Micelio
11001032500020260043000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2026-08-14

Radicación interna: 1868-2026 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Armando Calderon Loaiza·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2026-00430-00 (1868-2026) Demandante: Armando Calderón Loaiza Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Tema: Inadmisión de la demanda.

Decisión: Inadmitir la demanda. 1. En ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, se formuló demanda contra la Resolución 01-00054 del 15 de enero de 2025, expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)1. 2. Una vez revisada la demanda, se advierte que esta incumple el requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA conforme al cual «el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados», pues no se allegó la constancia del envío de copia del libelo introductorio y de sus anexos a la entidad accionada.

En consecuencia, se inadmitirá la demanda para que la parte actora acredite dicho envío. 3. Por otra parte, examinado el libelo introductorio se observa que la parte actora afirmó que el acto acusado desconoció los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que orientan la función administrativa; sin embargo, no explicó de manera separada el concepto de violación de cada uno de dichos principios, tal y como lo exige el numeral 4 del artículo 162 del CPACA. 4.

De la misma manera, en relación con los demás cargos formulados, se pone de presente que no basta con afirmar que el acto acusado viola la norma superior invocada, sino que es necesario explicar de manera concreta la razón por la cual aquel la desconoce. De ahí que también se inadmitirá la demanda para que la parte actora ajuste los cargos de nulidad, de suerte que respecto de cada una de las normas que estima violadas incluya su concepto de violación debidamente sustentado y expresado de manera clara y concreta. 5.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda y se otorgará a la parte actora el término de diez (10) días para subsanar los yerros advertidos. Por otra parte, se deberá acreditar 1 «Por la cual se deroga la Resolución No. 1-01402 del 2024, se reanuda el proceso de selección meritocrático para proveer empleos de Subdirector de Centro Grado 02 del SENA, y se modifica parcialmente la Resolución 01-01555 de 2023 y su Anexo que contiene las condiciones y los términos de este proceso».

Radicación: 11001-03-25-000-2026-00430-00 (1868-2026) Demandante: Armando Calderón Loaiza Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el envío del escrito de subsanación a todas las entidades demandadas, en la forma prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda.

SEGUNDO. CONCEDER diez (10) días para subsanar las falencias señaladas en esta providencia so pena de rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.