Radicación: 11001-03-15-000-2025-01722-01 Accionante: Sixta Ortiz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01722-01 Accionante: SIXTA ORTIZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional, cuando el debate planteado por la accionante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 19 de junio de 2025. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La señora Sixta Ortiz, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales “a la confianza legítima, seguridad jurídica, principio de congruencia”, el debido proceso y defensa, que estimó vulnerados con la sentencia de segunda instancia de 21 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Quinta de Decisión, dentro del proceso de reparación directa núm. 41001- 33-33-004-2018-00302-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01722-01 Accionante: Sixta Ortiz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La accionante y otros1 adelantaron el proceso citado contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el objeto de que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad que soportó el señor William Fernando Durán Ortiz con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El medio de control de reparación directa correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, autoridad que, mediante sentencia de 25 de abril de 2022, declaró responsables extracontractual, patrimonial y administrativamente a los demandados. Contra la decisión citada supra se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Quinta de Decisión, a través de sentencia de 21 de enero de 2025 que revocó la providencia recurrida y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la medida privativa de la libertad se encontró debidamente justificada con base en las pruebas que permitieron a la juez de garantías inferir razonablemente la ocurrencia de los hechos.
En esa instancia se precisó que, aunque se absolvió al indiciado por inconsistencias en su captura, la privación de la libertad se fundó en la realidad probatoria para el momento de su imposición, sumado a la falta de solicitud probatoria de la defensa y a la no interposición de recurso contra la medida. 1.3. La accionante alegó en la tutela que la decisión del Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas practicadas en el proceso penal, particularmente, de la sentencia que absolvió a William Fernando Durán Ortiz, en la que se apreció el testimonio del agente de policía que efectuó la captura, así como el informe de dicha diligencia, y se consideró que carecían de certeza. 1 De acuerdo con la sentencia de reparación directa de segunda instancia: “los señores William Fernando Durán Ortiz (víctima directa), quien actúa en nombre propio y de su menor hija C.A.D.H, Sixta Ortiz (madre), Omar Durán García (padre) y Didier Durán Ortiz (Hermano)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01722-01 Accionante: Sixta Ortiz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, explicó que la medida de aseguramiento se dictó sin pruebas que la soportaran, pues el testimonio del agente que efectuó la captura, aunque valorado en esa instancia procesal, fue desvirtuado en la sentencia de absolución. Igualmente, reprochó que la providencia ignoró la orden de compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, dictada en el proceso penal, para que dicha autoridad investigara al agente de policía por el presunto delito de falso testimonio.
Finalmente, advirtió que la decisión acusada encontró sustento principalmente en que no se presentaron recursos contra la medida de aseguramiento, pasando por alto que al momento de su imposición era imposible controvertir las circunstancias en que se dio la captura, pues fue hasta la etapa probatoria y de juicio en donde se concluyó que no existía certeza sobre el informe y la declaración del agente que la realizó. 1.4.
Con fundamento en lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia de enero 21 de 2025 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila; que revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva de fecha 25 de abril de 2022 y en su lugar negó las pretensiones de la demanda al haber incurrido en un defecto fáctico, pues a pesar de encontrarse dentro del proceso penal, las inconsistencias e irregularidades del funcionario de policía que capturó al señor William Fernando Durán Ortiz, no se le dio el valor probatorio que debía darse a la misma y condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por falla en el servicio, ante el presunto falso testimonio del agente Heli Alfredo Hernández Belaides.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la de Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 21 de enero de 2025, mediante al cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandas contra la sentencia de primera instancia de fecha 25 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, y en su lugar ordenar que se profiera un nuevo fallo, donde se estudie el actuar irregular del integrante de la Policía Nacional que hizo las veces de agente captor conforme lo señaló el Juzgado Tercero Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Neiva el 10 de octubre de 2017 y declare la responsabilidad dela Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional.
TERCERA: Confirmar la sentencia de abril 25 de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, concediendo las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional y demás actuaciones surtidas de ser necesario y así lo Radicación: 11001-03-15-000-2025-01722-01 Accionante: Sixta Ortiz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considere pertinente en esta tutela, y se nos conceda la protección de los derechos aquí solicitados, por medio de la demanda administrativa interpuesta.
CUARTA: Inaplicar todas las normas que sean contrarias o desfavorables en nuestros legítimos derechos fundamentales a la confianza legítima, seguridad jurídica, principio de congruencia, derecho de defensa, debido proceso, por defecto fáctico aplicando en su lugar las normas que nos sean más FAVORABLES”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1.
Mediante auto del 25 de marzo de 2025, el a quo admitió la tutela y ordenó vincular como terceros con interés a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; así como a William Fernando Durán Ortiz, Camila Andrea Durán Hernández, Omar Durán García y Didier Durán Ortiz.
Además, ordenó solicitar al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva que remitiera copia digital del expediente de la reparación directa. 2.2. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó informe en el que señaló que los argumentos de la accionante no tienen vocación de prosperidad ante la ausencia de claridad en los defectos alegados.
Adujo también que la acción se intenta para reabrir el debate probatorio que correspondió a la instancia de reparación directa, y que las inconformidades no guardan coherencia frente al defecto alegado. Finalmente, solicitó su desvinculación en el asunto de la referencia. 2.3. La Policía Nacional se pronunció sobre la acción de tutela, señalando que no se configuró el defecto factico alegado, pues la imposición de la medida de aseguramiento se sustentó en elementos probatorios a partir de los cuales se advirtió de manera razonable que el imputado podría ser autor o participe de la conducta investigada.
Además, sostuvo que, aunque se dictó sentencia absolutoria, ello no da lugar a un reconocimiento económico por privación de la libertad, y que, en todo caso, no concurrió violación de las garantías constitucionales invocadas. Finalmente, afirmó que tampoco se probó una amenaza inminente que amerite la procedencia de la tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01722-01 Accionante: Sixta Ortiz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
El Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión rindió informe en el que solicitó negar el amparo pretendido en tanto que el alegato de la accionante implica una reiteración de las pretensiones formuladas con la demanda de reparación directa, sobre lo cual el juez de conocimiento emitió pronunciamiento con sustento en las pruebas recaudadas. 2.5.
La Fiscalía General de la Nación y los señores William Fernando Durán Ortiz, Camila Andrea Durán Hernández, Omar Durán García y Didier Durán Ortiz no allegaron pronunciamiento. 2.6. El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva remitió copia digital del expediente del proceso de reparación directa. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de junio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al considerar que, si bien la acción de tutela cumple con los requisitos para su procedencia, la providencia acusada no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues hizo una valoración de los elementos probatorios allegados y recopilados en el proceso penal, entre ellos, de la sentencia de 10 de octubre de 2017, que absolvió al señor William Fernando Durán Ortiz.
Siendo así, concluyó que el estudio probatorio en el proceso de reparación directa arrojó que el indiciado estaba en el deber jurídico de soportar la medida impuesta, pues en la etapa de legalización de captura, la juez de control de garantías contaba con una duda razonable sobre la comisión del delito. Agregó que la adopción de la medida encontró suficiente sustento probatorio, pues se basó en el informe de policía sobre la captura, así como en el acta de derechos y de materialización de los derechos, el informe de campo y la declaración rendida por el agente que efectuó la captura.
En tal sentido, precisó que, si bien en el proceso penal se absolvió al señor Durán Radicación: 11001-03-15-000-2025-01722-01 Accionante: Sixta Ortiz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ortiz ante la duda sobre la veracidad de la declaración rendida por el agente de policía que efectuó la captura, lo cierto es que los elementos de juicio fueron debidamente recopilados y valorados.
Finalmente, denegó la solicitud de desvinculación elevada por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. IV. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia y sostuvo que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales en materia de privación injusta de la libertad, es posible afirmar que, cuando la sentencia absolutoria hace referencia expresa a que la medida de aseguramiento se impuso con base en un testimonio falso y además concurre una compulsa de copias para investigar al testigo, el Estado resulta responsable.
Advirtió que la juez de garantías y la fiscalía basaron sus decisiones, sin saber, en el falso testimonio e informe del agente de policía que efectuó la captura, y que fue imposible para la defensa refutar mediante prueba idónea lo dicho por aquél. Afirmó que ha sido afectada en su derecho a la justicia efectiva y a la “reparación integral”, y que se encuentra en una situación de inseguridad jurídica y revictimización. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.
El asunto fue repartido en segunda instancia al despacho del magistrado sustanciador para la época, doctor Oswaldo Giraldo López, quien formuló manifestación de impedimento. 5.2. Por auto de 21 de agosto de 2025, la Sala de la Sección Primera de esta Corporación resolvió la manifestación de impedimento en el sentido de encontrarla infundada.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01722-01 Accionante: Sixta Ortiz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
6.2. ANÁLISIS DE LA SALA 6.2.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 6.2.1.1.
Sobre al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001-03-15-000-2025-01722-01 Accionante: Sixta Ortiz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20223, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 6.2.1.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia 3 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01722-01 Accionante: Sixta Ortiz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20194, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 5. 4 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 5 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01722-01 Accionante: Sixta Ortiz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.1.1.2. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho6: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la 6 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Radicación: 11001-03-15-000-2025-01722-01 Accionante: Sixta Ortiz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
(Subrayas de la Sala). Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 6.2.2.
Caso concreto 6.2.2.1. La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela y de la impugnación giran en torno a las inconformidades de la parte actora con la sentencia del 21 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Quinta de Decisión, pues considera que incurrió en indebida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso penal, particularmente, de la sentencia de 10 de octubre de 2017, mediante la cual se absolvió al señor William Fernando Durán Ortiz del delito imputado, por falta de certeza en el testimonio y el informe rendidos por el agente de policía que efectuó la captura.
Además, reprochó que la providencia acusada se limitó a mencionar que el indiciado no formuló recurso alguno contra la medida de aseguramiento, sin considerar que Radicación: 11001-03-15-000-2025-01722-01 Accionante: Sixta Ortiz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo hasta el juicio se concluyó que el relato del agente no otorgaba certeza. 6.2.2.2.
Siendo así, la Sala colige que los reproches de la parte actora constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario en cuanto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, lo que deja en claro que solo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.
Por lo tanto, es claro que la parte actora solo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que únicamente quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección. 6.2.2.3.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01722-01 Accionante: Sixta Ortiz 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir el estudio de las pruebas efectuado por las autoridades de la jurisdicción, sin provocar un verdadero debate sobre vulneración de garantías constitucionales, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01722-01 Accionante: Sixta Ortiz 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el presupuesto estudiado, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 6.2.3.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado, que negó la solicitud de amparo, y en su lugar, declarará improcedente la tutela, al encontrar configurada la ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que negó la solicitud de amparo de la referencia, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01722-01 Accionante: Sixta Ortiz 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.