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15001333300320190003701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-07-12

Radicación interna: 3954-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Rosa Maria Ramos Martinez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento Radicación: 15001-33-33-003-2019-00037-01 (3954-2024) Demandante: Rosa María Ramos Martínez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La señora Rosa María Ramos Martínez, mediante apoderado, interpuso demanda encaminada a que se declare la nulidad del Oficio DESTJ15-2412 del 22 de septiembre de 2015 y de las Resoluciones núm. 2763 del 4 de noviembre de 2015 y núm. 7304 del 1 de noviembre de 2016. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y, a causa de ello se reliquiden las diferencias salariales y prestacionales.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se declararon impedidos para conocer del asunto1, teniendo en cuenta que: «Las pretensiones de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, tienen 1Mediante escrito del 12 de junio de 2024. como fuente la ley 4a de 1992.

A fin de desarrollar la citada ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013 […] situación está, que configura un impedimento para todos los miembros de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que en su condición de Magistrados y ostentando la condición de empleados de la Rama Judicial, podría perderse la imparcialidad al momento de tomar decisión de fondo.

Puesto que el objeto de discusión en este proceso es el carácter salarial y aun cuando la bonificación salarial creada por el Decreto 383 de 2013 no cobija a los Magistrados, si es aplicable para la totalidad de empleados de esta Corporación configurándose así la causal de impedimento de interés indirecto del Juez consagrada en el Artículo 141 del Código General del Proceso.

Adicionalmente a lo expuesto, como ponente en las presentes diligencias, se manifiesta una causal adicional de impedimento, relacionada con la imposibilidad para asumir el conocimiento del proceso de la referencia, en razón a que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P., por haber conocido el asunto objeto de litigio, cuando me desempeñe como Juez Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, desde su creación hasta el 11 de julio de 2023. […] Por lo tanto, manifiesto que, adicional al impedimento en el que se encuentra la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, también concurre, para el ponente en las presente diligencias la establecida en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P» CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en los numerales 1.º y 2.º2 del artículo 141 del C.G.P, los cuales preceptúan lo siguiente: «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» (Negrilla fuera del texto original) «2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de 2 Solo el Magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, invoco la causal 2. sus parientes indicados en el numeral precedente.» (Negrilla fuera del texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Es de señalar que, para que proceda la causal de impedimento establecida en el numeral 1.º del artículo 141 C.G.P, es necesario que el juez tenga un interés propio o que dicho interés se atribuya a terceros mencionados en la norma. En este contexto, los servidores del despacho judicial a su cargo no están incluidos en la lista de estos terceros.

Cabe agregar que, para que se configure la causal de impedimento, es necesario que el juez concurra en los dos elementos: el subjetivo esto es que se beneficie o se perjudique con la decisión y el objetivo es que tenga un interés actual, elementos que no se encuentran dentro del escrito de impedimento. Teniendo en cuenta lo anterior y analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera INFUNDADO.

Por otra parte, en cuanto al argumento presentado por el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, respecto a la causal 2 del artículo 141 C.G.P, se tiene que conocido del proceso en instancia anterior, en su calidad de Juez Transitorio Administrativo del Circuito judicial de Tunja, emitió las siguientes providencias: i) la que admitió la demanda; ii) la que corrió traslado para alegar de conclusión; iii) la sentencia; iv) la que concedió el recurso de apelación contra la sentencia; y v) la que negó la solicitud de aclaración de la sentencia. Por lo anterior se le aceptará el impedimento manifestado.

De conformidad a lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, de acuerdo con la parte considerativa.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (Con aclaración parcial de voto) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.