Micelio
66001233300020240033401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-28

Radicación interna: 829 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Manuel Ricardo Rey Velez·Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacon

! Demandante: Manuel Ricardo Rey Vélez Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-01 1 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 66001-23-33-000-2024-00334-01 Demandante: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Demandado: LEONARDO FABIO REALES CHACÓN – PERSONERO DE PEREIRA (RISARALDA) – PERÍODO 2024-2028 Temas: Presupuestos para la prosperidad de la suspensión provisional de los actos de elección de funcionarios públicos.

AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN SOBRE MEDIDA CAUTELAR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 22 de agosto de 2024, por el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El ciudadano Manuel Ricardo Rey Vélez, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la nulidad del acto de elección del señor Leonardo Fabio Reales Chacón como personero de Pereira (Risaralda), para el período 2024-2028, contenido en el Acta 096 de 2 de julio de 2024 del Concejo Municipal1. 1.1.

Hechos 2. El demandante narró los que se resumen a continuación: 3. El 15 de julio de 2023, el Concejo de Pereira autorizó a la Mesa Directiva para iniciar el procedimiento administrativo de elección del personero municipal del período 2024-2028. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 1 También pretende la nulidad de 17 resoluciones o actos previos. ! Demandante: Manuel Ricardo Rey Vélez Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-01 2 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 4.

El 22 de noviembre de 2023 se firmó el contrato interadministrativo 01 con la Universidad del Atlántico, con el objeto de «elaborar las pruebas y diseñar el modelo de evaluación para la realización del concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2024 y el 29 de febrero de 2028, que elegirá el Concejo Municipal de Pereira». 5.

Mediante Resolución 301 de 27 de noviembre de 2023, el Concejo de Pereira convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para elegir al personero. Este acto fue modificado en dos oportunidades a través de resoluciones que no fueron firmadas por todos los miembros de la Mesa Directiva de la corporación2. 6. El señor Julián Antonio Zapata Rodas fue admitido como aspirante en el proceso3, citado a presentar las pruebas e incluido de segundo en la lista de elegibles4, a pesar de que fue objeto de una sanción disciplinaria impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. 7.

En sesión ordinaria del 11 de enero de 2024, la comisión accidental conformada para evaluar las hojas de vida de los candidatos y los requisitos mínimos habilitantes, rindió su informe ante el Concejo de Pereira. 8. De acuerdo con la grabación de la mencionada sesión, la comisión interpretó la sanción del señor Zapata Rodas como una amonestación y concluyó que no había «ninguna inhabilidad e incompatibilidad». 9.

El proceso fue suspendido y reiniciado en varias oportunidades. 10. Los tres candidatos que conforman la lista de elegibles publicada el 8 de marzo de 2024, señores Julián Antonio Zapata Rodas, Leonardo Fabio Reales Chacón y Sandra Lorena Cárdenas Sepúlveda, «tienen impedimentos, inhabilidades, conflictos de intereses y causas legales que le imposibilitan ostentar tan alta dignidad». 11.

La elección del personero se realizó sin que fueran resueltas las recusaciones presentadas contra los concejales y las solicitudes ciudadanas presentadas para lograr la exclusión de los mencionados integrantes de la lista. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 2 Mencionó las resoluciones 312 y 320 del 6 y 13 de diciembre de 2023, respectivamente. 3 Hizo referencia a las actas 1 y 2 de 16 y diciembre de 2023, respectivamente, que contiene las listas de admitidos y no admitidos. 4 Remitió al Acta 5 de 29 de diciembre de 2023. ! Demandante: Manuel Ricardo Rey Vélez Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-01 3 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación 12. La parte actora atribuye a la elección del personero demandado, las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA, en concordancia con el artículo 275 ibidem5. 13. En primer término, alega irregularidades en la actuación, por «la desviación de poder y la violación al debido proceso administrativo, el principio de legalidad, moralidad administrativa y la norma que regula el concurso de personeros».

También plantea la infracción de los artículos 2.2.27.1, 2.2.27.2 y 2.2.6.8 del Decreto 1083 de 2015. 14. Considera que el Concejo de Pereira permitió que aspirantes inhabilitados integraran la lista de elegibles, y debió evaluar las hojas de vida «desde el momento mismo de la inscripción de los aspirantes, lo cual vulnera el debido proceso y los principios de planeación, legalidad e imparcialidad». 15.

Critica que la comisión accidental de verificación de los requisitos de los aspirantes, conformada por concejales abogados, adoptara «una tesis absolutamente errónea y contraria a derecho, manifestando tajantemente que no versa inhabilidad o incompatibilidad alguna sobre los participantes y por tanto se debe dar continuidad al proceso de elección». 16.

Afirma que los tres candidatos incluidos en la lista de elegibles publicada el 8 de marzo de 2024 están inhabilitados y esta situación afecta la transparencia del proceso y la moralidad administrativa, que deben orientar las actuaciones del Estado. 17. Advierte que en la lista de elegibles se incluyó al candidato Julián Antonio Zapata Rodas, a pesar de que está inhabilitado para ejercer el cargo de personero, al haber sido sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007). 18.

Explica que el literal d) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 no distingue entre los tipos de sanción disciplinaria por faltas a la ética profesional que pueden configurar la inhabilidad para ser elegido personero. 19. Asegura que el señor Leonardo Fabio Reales Chacón «se encuentra inmerso en conflicto de intereses y en inhabilidad pues era el procurador provincial de Pereira (Risaralda), es decir, autoridad administrativa, quien emitió directrices de cómo desarrollar el concurso de méritos». 20.

Frente a la señora Sandra Lorena Cárdenas Sepúlveda, manifiesta que, «cual dictadora quiere reelegirse por tercera oportunidad en el cargo que actualmente !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 5 No señala una causal en particular. ! Demandante: Manuel Ricardo Rey Vélez Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-01 4 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! ostenta para ser durante 12 años la personera, cuando constitucionalmente está prohibida la reelección». 21.

Sobre este punto concluye que las listas de admitidos y de elegibles debieron conformarse «integralmente por aspirantes en disposición legal para ocupar el cargo y cumpliendo taxativamente con las normas de carácter constitucional, legal y reglamentario», para poder elegir y valorar entre personas debidamente habilitadas. 22. Por otra parte, señala que «la modalidad de contratación por la cual se seleccionó a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, como operador del concurso de méritos del personero de Pereira (Risaralda), fue directa, violándose por completo los principios de publicidad, transparencia y selección objetiva, ya que la modalidad de contratación idónea era el concurso de méritos». 23.

Resalta que el concejo modificó las condiciones inicialmente requeridas en los procesos contractuales de concurso de méritos que se declararon desiertos, por ejemplo, una sede en Pereira y los perfiles del equipo de trabajo. 24. Observa que eludir los procedimientos de selección objetiva del contratista configura la nulidad absoluta del contrato, según la causal 3 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, por desviación de poder y violación de la moralidad administrativa. 25.

Anota que el concurso de méritos para la elección del personero de Pereira 2024-2028 fue suspendido en ocho oportunidades, debido a «múltiples acciones constitucionales en contra de este», recusaciones y solicitudes de exclusión contra las tres personas opcionadas al cargo. 26. Adicionalmente, bajo los títulos «vulneración y transgresión de las normas en que debía fundarse» y «expedición irregular o sin competencia del acto administrativo», advierte que la autorización para reglamentar y expedir la convocatoria al concurso de personero fue otorgada por el Concejo Municipal a la Mesa Directiva, conformada por una terna.

Sin embargo, ese acto y los dos que lo modificaron fueron firmados únicamente por el presidente y el segundo vicepresidente6, sin indicar motivos de conflicto de interés o incompatibilidad del primer vicepresidente7. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 6 Resolución 301 de 27 de noviembre, modificada por las resoluciones 312 de 6 de diciembre y 320 de 13 de diciembre de 2023. 7 Citó: Tribunal Administrativo de Boyacá, 12 de julio de 2022, Rad. 15001-33-33-007-2021-00190-02;

Tribunal Administrativo de Antioquia, providencia de 8 de abril de 2024, Rad. 05001-33-33-002-2023- 00462-01. ! Demandante: Manuel Ricardo Rey Vélez Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-01 5 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 27.

También aduce que en el concurso de méritos para la elección del personero de Pereira se desatendió el plazo mínimo legal de cinco días para la inscripción de aspirantes, de conformidad con el reglamento de la convocatoria y el artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 20158. 28. Precisa que, en este caso, dicho término fue de cuatro días hábiles, pues corrió entre el sábado 9 y el jueves 14 de diciembre de 2023, lo que afectó la libre concurrencia del mayor número de participantes y se tradujo en una limitación inconstitucional del derecho fundamental de acceso a cargos públicos.

Agrega que la discrecionalidad y autonomía de la administración no le permite desconocer las directrices legales que gobiernan el concurso. 29. Por lo mismo, indica que «los términos del mentado concursa (sic) tal como quedó demostrado corrieron en días INHABILES (sic) situación que viola el principio de legalidad, debido proceso, moralidad pública, transparencia y demás principios rectores». 30.

Sumado a lo anterior, señala que el acto acusado fue expedido sin que fueran resueltas las recusaciones presentadas contra los concejales, las solicitudes ciudadanas que buscaban la exclusión de los integrantes de la lista y los recursos de reposición y apelación, todos resueltos con posterioridad a la elección. 31. Finalmente, alega que el Concejo de Pereira violó el principio de publicidad, toda vez que no subió las actas de elección y posesión del personero al sitio web indicado desde la convocatoria. 2.

Solicitud de suspensión provisional 32. En escrito separado, la parte actora formuló «solicitud de medida cautelar urgente»9, con fundamento en el artículo 234 del CPACA, que reproduce los argumentos expuestos en el concepto de la violación de la demanda. 33. En cuanto a la urgencia, explicó que «es necesario que el Juez Administrativo tenga en cuenta una consideración adicional, ASEGURAR QUE SU DECISIÓN NO TENGA EFECTOS NUGATORIOS», en razón a que «un proceso de nulidad electoral puede durar en promedio 468 días corrientes, de estos 281 días hábiles, cuando se profiera el fallo en su instancia final»10. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 8 En concordancia con los artículos 62 de la Ley 4ª de 1913 y 59 del Código de Régimen Político y Municipal. 9 Mediante auto de 26 de julio de 2024, el magistrado ponente en el tribunal corrió traslado de la medida cautelar, bajo el entendido de que “la medida cautelar de urgencia no cumple con los requisitos previstos en el artículo 234 del Cpaca ( )”. 10 Citó el documento «Resultados del Estudio de Tiempos Procesales» de la Rama Judicial (2016). ! Demandante: Manuel Ricardo Rey Vélez Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-01 6 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 3.

Auto apelado 34. El Tribunal Administrativo de Risaralda negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte accionante, conforme al numeral 3 del auto de 22 de agosto de 202411. 35. Advirtió que la base fundamental para acceder a dicha petición es que la violación normativa propuesta surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas como soporte. 36.

En cuanto a los argumentos de la solicitud, primero desestimó los relativos a las inhabilidades de los aspirantes que conformaron la lista de elegibles, por considerar, de una parte, que no se explicó cómo las atribuidas a candidatos no elegidos podrían afectar el acto de elección. 37. De otra parte, observó que la inhabilidad atribuida al demandado, por haber ocupado el cargo de personero provincial de Pereira, requería pruebas que aún no reposan en el expediente, que permitan saber «durante qué periodo desempeñó dicho empleo y a qué título, hasta cuándo ejerció el mismo, las funciones asignadas», entre otros aspectos que deben ser objeto del fallo. 38.

Frente a la modalidad de contratación directa y el planteamiento de nulidad absoluta del contrato celebrado con la Universidad del Atlántico, estimó que «esta situación es propia de un análisis específico de otros medios de control y no del contencioso electoral», de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado12. 39.

Sobre el cargo fundado en que la resolución que convocó al concurso y dos que la modificaron13 no fueron firmadas por todos los integrantes de la Mesa Directiva del Concejo de Pereira, explicó que no existe disposición normativa que determine que la convocatoria debe contener la firma de todos los integrantes de ese órgano, «por lo que se debe tener de presente es que la decisión fue aprobada por la mayoría de los asistentes de dicha dependencia»14. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 11 En esta misma providencia se admitió la demanda. 12 Hizo referencia a: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 2 de febrero de 2023, Rad. 19001-23-33-000-2022-00108-04, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Resoluciones 301 de 27 de noviembre, 312 de 6 de diciembre y 320 de 13 de diciembre de 2023. 14 Se apoyó en: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 25 de marzo de 2021, Rad. 05001- 23-33-000-2020-00495-01. ! Demandante: Manuel Ricardo Rey Vélez Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-01 7 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 40.

Agregó que «no se encuentra cómo la carencia de firma en los actos mentados del primer vicepresidente habría variado el resultado y carece de prueba en esta etapa temprana del proceso las razones de la no suscripción del acta, para entrar a determinar la ilegalidad endilgada». 41. En lo que atañe al plazo mínimo de cinco días hábiles para la inscripción de aspirantes, encontró probado con el cronograma del concurso de méritos que corrió entre el sábado 9 de diciembre y el jueves 14 de diciembre de 2023. 42.

Así mismo, señaló que la norma especial de ese procedimiento, contenida en el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, no consagró un término mínimo para esa actividad, de modo que «si en realidad otorgó el término de 4 días hábiles para realizar la inscripción al concurso, ello no vicia la actuación y no configura la causal de nulidad de expedición irregular»15.

Por lo mismo, no acogió la aplicación analógica del artículo 2.2.6.7 ibidem, propuesta por la parte actora en este punto. 43. Respecto a las solicitudes, recusaciones y recursos pendientes por resolver, indicó que el demandante no probó su existencia en el expediente. Adicionalmente, revisó la convocatoria publicada en la página web del Concejo de Pereira y concluyó que «no se observan solicitudes de exclusión, recusaciones y recursos de reposición en subsidio apelación pendientes de resolver o que se hayan resueltos (sic) con posterioridad al nombramiento del personero». 44.

Por último, no acogió la violación al principio de publicidad, toda vez que en el oficio de 12 de julio de 2024, aportado por el demandante, dicha corporación le informó que la elección y posesión del personero ya se encontraba en la página web de la entidad, lo cual fue corroborado con la consulta al sitio. 45. Precisó que, si bien esa publicación no se hizo el mismo día de la designación del demandado, este solo hecho no la vicia de nulidad, pues su utilidad está relacionada con el término para demandarla16. 46.

De acuerdo con lo expuesto, el tribunal concluyó que, «de la confrontación de las disposiciones normativas alegadas como transgredidas con el acto administrativo demandado, a la luz de las pruebas allegadas, no se infiere prima facie la configuración de las causales de nulidad electoral alegadas». !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 15 Acudió a: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de diciembre de 2021, Rad. 44001- 23-40-000-2020-00029-01, MP.

Rocío Araújo Oñate. 16 Mencionó: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 11 de mayo de 2023, Rad. 11001-03- 28-000-2022-00023-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. ! Demandante: Manuel Ricardo Rey Vélez Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-01 8 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 4.

Recurso de apelación 47. El demandante apeló el auto que negó la suspensión provisional del acto acusado. En primer lugar, consideró que el tribunal se equivocó al desestimar por falta de pruebas la inhabilidad atribuida al demandado, teniendo en cuenta que las funciones previstas en el Decreto 262 de 2000 y la Resolución 450 de 2000 indican que el procurador provincial de instrucción de Pereira es autoridad administrativa. 48.

En segundo lugar, argumentó que «no puede pretenderse que a pesar de todos los yerros cometidos dentro del proceso contractual, no se afecte la elección del personero, máxime si se tiene en cuenta que dicho contrato dio origen al proceso de elección». 49. En tercer lugar, advirtió que la sola lectura de la convocatoria, contenida en las resoluciones 301 de 27 de noviembre, 312 de 6 de diciembre y 320 de 13 de diciembre de 2023, conduce a concluir que no fueron firmadas por los tres integrantes de la Mesa Directiva del Concejo de Pereira. 50.

Agregó que el tribunal vulneró el derecho de defensa y contradicción, porque tuvo en cuenta razonamientos que no fueron propuestos por las partes, como la posible existencia de un documento que justifique la falta de firma del primer vicepresidente de dicho órgano. 51. En cuarto lugar, afirmó que el tribunal no se pronunció sobre la disminución del plazo de inscripción de aspirantes a menos de cinco días hábiles y reiteró que, por este motivo, el acto demandado es nulo por expedición irregular y violación del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015, que se ha considerado aplicable por analogía a los concursos de este tipo. 52.

En quinto lugar, señaló que el video de la sesión del Concejo de Pereira del 2 de julio de 2024 demuestra que «a la fecha de la elección habían actos administrativos que resolvían dichas solicitudes de exclusión, recusaciones y recursos de reposición en subsidio apelación pendientes por publicar y notificar» (negrillas del original). 53.

Para finalizar, anotó que la publicación de los actos de nombramiento y posesión del demandado ocurrió tiempo después de la elección, como lo probó con la captura de pantalla de la página web de la corporación nominadora. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 54. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares, de conformidad con lo ! Demandante: Manuel Ricardo Rey Vélez Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-01 9 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! dispuesto en los artículos 125, numeral 2, literal f), 150 y 277 del CPACA, en concordancia con el artículo 152, numeral 7, literal b) ibidem. 2.

Oportunidad y trámite 55. La notificación del auto de 22 de agosto de 2024 al demandante fue realizada por mensaje de datos del 4 de septiembre de 202417, mientras que la apelación se presentó y sustentó por correo electrónico del 2 de septiembre de 2024. 56. En tales condiciones, se observa el recurso fue radicado incluso antes del plazo previsto en el numeral 3 del artículo 244 del CPACA, es decir, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la respectiva providencia. 3.

Problema jurídico 57. La Sala resolverá si la providencia impugnada debe ser revocada, modificada o confirmada, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 58. Este marco temático lleva a analizar si, como lo afirma la parte demandante, las censuras formuladas contra el acto acusado conducen a la suspensión provisional de sus efectos. 4.

De la medida cautelar de suspensión provisional 59. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 60.

En este orden, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 61.

En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos, en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 17 Notificación No. 58306. ! Demandante: Manuel Ricardo Rey Vélez Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-01 10 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de [estos] (…). 62.

De manera concreta, en materia de nulidad electoral, el artículo 277 de la precitada norma estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse con la demanda y que aquella se resuelve en el auto admisorio. 63. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar tiene que presentarse en el texto mismo de la demanda18, sino que puede ser presentada en escrito anexo a esta, como en un proceso ordinario, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. 64.

Específicamente, en oportunidad anterior se estableció: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado19. 65.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis de este frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas, con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 18 Sobre este aspecto, esta Sección, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001-23-33-000-2023- 00268-01, determinó que: «la solicitud de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA]. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad 13001-23-33-000- 2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. ! Demandante: Manuel Ricardo Rey Vélez Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-01 11 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 66.

Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o la sala encargados de ese estudio deben realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas, para determinar la viabilidad de la medida. 67.

No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica, por sí mismo, la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta, con el fin de estimar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 68.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 5. Caso concreto 69. El demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 22 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto resolvió en el ordinal tres negar la suspensión provisional del acto acusado. 70.

Como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, el tribunal sustentó su decisión en que la confrontación de la elección del demandado, con las normas invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, no configuraba las irregularidades planteadas por la parte actora. 71. La Sala analizará a continuación los argumentos expuestos por el apelante para controvertir el auto apelado. 72.

La inhabilidad del demandado se desprende de las funciones previstas en el reglamento para el cargo de procurador provincial. El demandante considera que el tribunal no debió desestimar la inhabilidad que atribuye al señor Leonardo Fabio Reales Chacón, por falta de prueba de las condiciones en que se desempeñó como procurador provincial, pues las funciones previstas para este cargo en el Decreto 262 de 2000 y la Resolución 450 del mismo año demostraban que ejerció autoridad administrativa. 73.

Frente a este planteamiento, la Sala considera que no es suficiente verificar las competencias del cargo de procurador provincial, para determinar, en abstracto, si comportan el ejercicio de esa clase de autoridad. ! Demandante: Manuel Ricardo Rey Vélez Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-01 12 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 74.

Por el contrario, como lo advirtió la providencia impugnada, para su estudio es indispensable, entre otros aspectos, tener certeza de que el demandado lo ocupó y en qué época, pues solo de esta forma sería viable afirmar, en concreto, que fue titular de las funciones que lo inhabilitarían. 75. Adicionalmente, se observa que la petición cautelar no suministra una norma para confrontar con el acto acusado, específicamente la que establece la inhabilidad para ser elegido personero que operaría en este caso. 76.

En consecuencia, esta censura debe ser desestimada, a falta de los factores necesarios para definir la procedencia de la suspensión provisional, de acuerdo con el inciso primero del artículo 231 del CPACA. 77. Las irregularidades en la contratación del operador del concurso de méritos sí afectan la elección del personero. El demandante no comparte la conclusión del tribunal, en cuanto a que «la nulidad o las irregularidades que tenga el contrato estatal que fue la génesis de la actuación administrativa que trajo consigo la elección demandada, no vician dicha elección», toda vez que, a su juicio, «dicha tesis es completamente contradictoria a la teoría del fruto del árbol envenenado, propia de las nulidades». 78.

Sobre el punto, la Sala advierte que la razón consignada en el auto apelado para despachar desfavorablemente este sustento de la medida cautelar tuvo que ver con la falta de competencia del juez electoral para ocuparse de discusiones en torno a la nulidad del contrato interadministrativo celebrado con la Universidad del Atlántico, por tratarse de un debate propio de un medio de control diferente. 79.

Esa postura está acorde con la jurisprudencia de esta Sección, que en casos similares ha precisado que no es de su resorte establecer la legalidad de los procedimientos contractuales, sino que su atribución en este contexto se contrae a «analizar y verificar que se haya cumplido con los requisitos mínimos que estableció el legislador para la realización del concurso que escoge al respectivo personero»20. 80.

Siendo así, la infracción a las normas que consagran el deber de selección objetiva del contratista21, que propone el demandante para sustentar la suspensión provisional del acto acusado, no guarda una relación directa con el acto de elección demandado, el cual está regido por las disposiciones propias del concurso de méritos para elegir a los personeros, contenidas principalmente en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 4 de la Ley 2422 de 2024, y el título 27 del Decreto 1083 de 2015. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2023, Rad. 19001-23-33-000-2022- 00108-04, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. En el mismo sentido, ver auto de 7 de noviembre de 2024, Rad. 68001-23-33-000-2024-00185-01 (Acumulado), MP. Gloría María Gómez Montoya. 21 Entre ellas, el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007. ! Demandante: Manuel Ricardo Rey Vélez Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-01 13 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 81.

Justamente por ello, la Sala explicó en otro caso donde se negó la suspensión provisional de la misma elección del presente asunto, que el juez electoral «debe atenerse a lo dispuesto en las normas que gobiernan directamente la elección acusada, que en materia de contratación del procedimiento, exigen que se realice con un operador idóneo, de acuerdo con el perfil exigido»22. 82.

En ese orden de ideas, no prospera este cargo. 83. Existe prueba de que tres actos del concurso de méritos no fueron firmados por los tres integrantes de la Mesa Directiva del Concejo de Pereira y el tribunal esgrimió un argumento ajeno a los expuestos por las partes. La Sala nota que el auto apelado dio cuenta de que la resolución de convocatoria y dos modificatorias fueron firmadas por dos de los tres concejales que conformaban la Mesa Directiva del Concejo de Pereira, de acuerdo con el reglamento de la corporación23. 84.

Bajo esa premisa, el tribunal despachó desfavorablemente este cargo, ante la falta de una norma que exija la firma de todos los miembros de dicho órgano en la convocatoria y porque lo relevante fue que se aprobó por la mayoría. 85. Además, advirtió que en esta etapa temprana del proceso no se sabía si hubo alguna razón para esa omisión ni cómo pudo afectar sustancialmente el acto acusado. 86.

La Sala comparte esa lectura, toda vez que, si bien las mesas directivas de los concejos municipales y distritales están compuestas por tres concejales24 y la convocatoria debe ser suscrita por ese órgano25, la parte actora recrimina un aspecto de procedimiento, cuya incidencia en la elección impugnada no logra advertirse en esta etapa preliminar del litigio. 87.

Debe recordarse que, tratándose de la expedición irregular o la infracción de normas adjetivas, no cualquier error o falencia acontecida en la actuación amerita afectar la legalidad de la decisión cuestionada. 88. En tal sentido, esta Sección ha explicado que «no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 21 de noviembre de 2024, Rad. 66001-23-33-000-2024- 00339-01, MP.

Omar Joaquín Barreto Suárez. 23 Acuerdo 14 de 2022, artículo 25. 24 Ley 136 de 1994, artículo 28: MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. 25 Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.27.2: Etapas del concurso público de méritos para la elección [de] personeros.

(…) a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación (…). ! Demandante: Manuel Ricardo Rey Vélez Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-01 14 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo» (negrillas del original)26. 89.

De modo que, «en relación con las irregularidades en el trámite de un proceso eleccionario, generadoras por lo general de la expedición irregular del acto, [las] mismas deben tener la potencialidad de viciar la elección»27. 90. Ahora, en cuanto a la posibilidad que contempló el tribunal de que existiera una razón para que el primer vicepresidente de la Mesa Directiva no firmara las aludidas resoluciones, que reprocha el demandante, esta Sala considera que es un razonamiento perfectamente conectado con el cargo propuesto y que está dirigido válidamente a examinar, en una etapa posterior del proceso, todos los factores que rodearon la expedición de los actos administrativos mencionados en la demanda. 91.

Esta lectura va en línea con la jurisprudencia de esta Sección, que ha tenido oportunidad de decir en casos similares al presente, que «no existe claridad suficiente, en esta inicial etapa, que ofrezca certeza del por qué de la falta de la totalidad de las firmas y de la manera en la cual pueda afectar la legalidad de la designación que se cuestiona»28. 92.

Igualmente, con relación a este reproche es importante señalar que las providencias judiciales están sometidas al imperio de la ley y al deber de motivación, de conformidad con los artículos 230 de la Constitución Política y 279 del Código General del Proceso. 93. Por ello, la labor de interpretación judicial se extiende a determinar el sentido y alcance de las normas y principios aplicables al caso, y a valorar las pruebas aportadas para demostrar los hechos que sustentan las pretensiones, para lo cual el juez goza de la independencia que le reconoce el ordenamiento superior y de un amplio margen de autonomía, que redunda en la legitimidad de sus decisiones. 94.

Atendiendo a lo expuesto, no hay lugar a suspender provisionalmente los efectos del acto acusado, por cuenta de este planteamiento de la solicitud. 95. El tribunal no se pronunció sobre la disminución del plazo de inscripción de los aspirantes al concurso de méritos. Contrario a lo que afirma el demandante, !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00042- 00, MP.

Alberto Yepes Barreiro. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de marzo de 2021, Rad. 25000-23-41-000- 2016-00219-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Ver, además, de la misma sección, sentencia de 20 de enero de 2011, Rad. 11001-03-28-000-2009-00017-00, MP. Mauricio Torres Cuervo, donde se dijo que: «la existencia de irregularidades comprobadas dentro de un proceso de selección no generan (sic) per se la nulidad del acto de nombramiento porque éstas deben tener la suficiente consistencia y entidad para alterar la decisión final». 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2024, Rad. 73001-23-33-000-2024- 00060-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. ! Demandante: Manuel Ricardo Rey Vélez Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-01 15 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! en el auto apelado sí se constatan las razones para despachar desfavorablemente esta censura. 96.

En efecto, constató en el cronograma el término para esa actividad (del 9 al 14 de diciembre de 2023) y concluyó que no era posible aplicar la norma indicada en la demanda (Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.6.7), debido a que el concurso de méritos para elegir al personero contaba con reglas especiales que no contemplaban los cinco días hábiles que echa de menos la parte actora, sino que otorgaban al nominador la facultad de definir autónomamente ese aspecto. 97.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos que reitera el recurso de apelación para defender la aplicación de dicho término, fundados en aquella y otras disposiciones29, la Sala advierte que la infracción normativa que se atribuye al acto acusado está propuesta frente a un precepto que regula los procesos de selección o concursos que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, es decir, un contexto distinto al que atañe a esta controversia. 98.

En tales condiciones, como lo señaló esta Sección en un asunto en el que se planteó un razonamiento similar, «no es posible aplicar por medio de la analogía, el parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015, teniendo en cuenta que se previó un proceso especial para proveer los cargos de personeros municipales y distritales, que si bien se adelantan a través de concurso publico (sic) de méritos, ello no cambia su naturaleza a uno de carrera administrativa, pues la normatividad avalada por la Corte Constitucional, dio un amplio margen de autonomía a los cabildos municipales y distritales para establecer una regulación del mencionado proceso electoral»30. 99.

De manera que no es procedente la suspensión provisional del acto acusado, por confrontación con una norma ajena al marco jurídico que reguló su expedición y, en esa medida, no cabe reproche a la conclusión del tribunal en este punto. 100. Los actos administrativos que resolvieron solicitudes, recusaciones y recursos quedaron pendientes de publicar y notificar.

Sobre esta censura, es evidente que los planteamientos de la medida cautelar tuvieron que ver con la falta de decisión de diferentes tipos de peticiones anteriores a la elección del demandado, mientras que en la apelación se hizo referencia a la falta de publicación y notificación de los actos que las habrían resuelto. 101. Por consiguiente, los reparos no atacan la conclusión del tribunal, en cuanto a que en los documentos consultados no se observaban solicitudes pendientes de resolver, sino que adicionan un reproche que, por lo mismo, no fue abordado antes. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 29 Ley 4ª de 1913, artículo 62, 59 del Código de Régimen Político y Municipal y 27 del Código Civil. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de diciembre de 2021, Rad. 44001-23-40-000- 2020-00029-01, MP.

Rocío Araújo Oñate. ! Demandante: Manuel Ricardo Rey Vélez Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-01 16 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 102. En esos términos, esta parte de la apelación no responde a la finalidad ni a los requisitos del recurso, dirigidos a que el superior examine la cuestión decidida «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante», de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, en cumplimiento del deber de sustentación previsto en el artículo 322 ibidem. 103.

De todas maneras, el enlace aportado como prueba de este hecho por el demandante permite conocer que el punto sobre la notificación de aquellos actos está en discusión y debe ser dilucidado como parte de la valoración conjunta de las pruebas en la etapa correspondiente, mas no en este momento prematuro del proceso. Así las cosas, este cargo no puede ser estudiado en esta instancia. 104.

La publicación de los actos de nombramiento y posesión del demandado se realizó después de la elección. El demandante considera que el tribunal no valoró correctamente la petición que formuló ante el Concejo de Pereira para obtener el acto de nombramiento y posesión del demandado como personero municipal, a la que adjuntó una captura de pantalla que demostraba que no habían sido publicados, e insiste en que la publicación «se dio muchísimo tiempo después a la elección», sin argumentos adicionales. 105.

Al respecto, se observa que el auto recurrido no pasó por alto que aquellos actos fueron cargados al sitio web de la corporación con posterioridad a su expedición, solo que, según su criterio, «la publicación tardía no es causal de suspensión provisional del acto de nombramiento, toda vez que se cumplió con la finalidad del principio de publicidad y oponibilidad» y agregó que ese hecho incide en el término para ejercer el medio de control de nulidad electoral. 106.

La Sala comparte la conclusión del tribunal, teniendo en cuenta que la publicidad de los actos administrativos «no es un elemento de su esencia, ni se requiere para su existencia o validez para su perfeccionamiento, toda vez que tal actuación es posterior al nacimiento de la declaración de voluntad de la administración»31. 107. Antes bien, de conformidad con el artículo 65 del CPACA, la publicación determina la obligatoriedad de los actos de contenido general y los de nombramiento y elección distintos a los de voto popular, sin consecuencias adicionales. 108.

Se deriva de lo anterior, que la violación al principio de publicidad, que sustenta esta parte de la petición cautelar, no configura la infracción normativa que justifica la suspensión provisional del acto acusado, en los términos del artículo 231 ibidem. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de mayo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00023-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Ver, además: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2021-00032-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.! ! Demandante: Manuel Ricardo Rey Vélez Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-01 17 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 109.

Atendiendo al estudio precedente, se concluye que no le asiste razón al apelante en sus argumentos y que el auto recurrido debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto a la decisión de negar la suspensión provisional del acto de elección del demandado como personero de Pereira, contenido en el Acta 096 de 2 de julio de 2024 del Concejo Municipal.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»