Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000201801084 00 (3857-2018) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ SUÁREZ Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. IBL Rama Judicial, Decreto 546 de 1971. SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-009-2022 ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, el 26 de junio de 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 24 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por María Concepción Pérez Suárez, bajo el radicado 080013331005200700056.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO La señora María Concepción Pérez Suárez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Folios 1 a 15 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, parte 1. Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Resolución 23844 del 11 de noviembre de 2004, mediante la cual la subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, reconoció en su favor pensión de jubilación en un monto de $1.554.536, a partir del 1 de agosto de 2003.
La liquidación se efectuó con el salario promedio devengado durante los últimos 9 años y 4 meses de servicio. - Resolución 54469 del 19 de octubre de 2006, por medio de la cual la asesora de la Gerencia General (E) del Grupo de Servidores Públicos de CAJANAL EICE, reliquidó la mesada pensional elevando la cuantía a $1.805.501, efectiva a partir del 1 de febrero de 2006.
Para la liquidación se tuvieron en cuenta los últimos 10 años de servicio. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reconocer la pensión de jubilación, en favor de la señora María Concepción Pérez Suárez, en los términos descritos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, en el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2006, con inclusión además de los factores ya reconocidos, de las primas de servicios, navidad y vacaciones, el auxilio de alimentación y del incremento mensual del 2.5%; sumas debidamente actualizadas; ii) cancelar los intereses comerciales y moratorios; iii) reconocer sobre la mesada pensional los reajustes de que trata la Ley 71 de 1988 y iv) cumplir la sentencia en los términos descritos en los artículos 176 a 178 del CCA.
Fundamentos fácticos 1. La señora María Concepción Pérez Suárez nació el 29 de noviembre de 1950 y prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 4 de septiembre de 1969 hasta el 1 de febrero de 2006. 2. Por medio de la Resolución 23844 del 11 de noviembre de 2004 la subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación en una cuantía de $1.554.536 efectiva a partir del 1 de agosto de 2003, condicionada al retiro del servicio.
La liquidación se efectuó con el promedio de lo devengado durante los últimos 9 años y 4 meses de servicio, esto es, del 1 de abril de 1994 al 30 de julio de 2003, con inclusión de la asignación básica, la prima de antigüedad, el incremento del salario, y la bonificación por servicios prestados. 3. Mediante la Resolución 54469 del 19 de octubre de 2006, la asesora de la Gerencia General (E) del Grupo Servidores Públicos de la Caja Nacional de Previsión Social EICE reliquidó la mesada pensional elevando la cuantía a $1.805.501, efectiva a partir del 1 de febrero de 2006.
La liquidación se realizó con inclusión de los factores percibidos desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 30 de enero de 2006, a saber, asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios e incremento de salario. Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.
La pensionada promovió acción de tutela en contra de CAJANAL EICE, bajo el argumento de que la entidad desconoció sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, comoquiera que no resolvió la solicitud de reliquidación con fundamento en la norma especial que le era aplicable, esto es, el Decreto 546 de 1971. 5. Por medio de sentencia del 19 de octubre de 2006 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla concedió el amparo deprecado.
Dicha decisión fue confirmada y adicionada a través de providencia del 23 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal. Explicó que dentro del sub examine quedó probado que la señora María Concepción Pérez Suárez es beneficiaria del régimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial y Ministerio Público, a saber, el Decreto 546 de 1971, por lo que su pensión tendrá que reliquidarse en los términos allí descritos. 6.
Los factores que la trabajadora percibió durante el último año de servicio fueron: asignación básica, prima de antigüedad, incremento salarial 2,5%, auxilio de alimentación, 1/12 de la bonificación por servicios, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 1971; 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 del mismo año y 69 y siguientes del CCA.
Como concepto de violación de la normativa invocada, aseveró que los actos acusados desconocieron los principios de favorabilidad e inescindibilidad, así como las disposiciones de carácter legal en que debieron fundarse. Al respecto, indicó que la entidad demandada liquidó su pensión con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En su criterio, la prestación debe calcularse de acuerdo con lo previsto por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, aplicables a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público. En consecuencia, el valor de la mesada debe calcularse sobre la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La Caja Nacional de Previsión Social EICE se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que el hecho de que la demandante se encuentre en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rigen por 2 Folios 70 a 81 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, parte 1.
Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 lo dispuesto en la mencionada ley y los factores salariales que se deben atender son aquellos sobre los cuales la empleada efectivamente cotizó. Seguidamente, aseveró que las primas de servicios, navidad y vacaciones no constituyen factor salarial para calcular la mesada pensional.
Para el efecto, citó la sentencia del 26 de junio de 1997 en la cual el Consejo de Estado precisó que las prestaciones sociales se diferencian del salario en que aquellas no tienen carácter retributivo o remuneratorio del servicio, pues el derecho a ellas no surge a título de contraprestación sino en razón del vínculo laboral, y con el objeto de cubrir riesgos del empleado.
De igual manera, estimó que con la inclusión de los referidos emolumentos se desconocen los postulados de orden público, de interés general, la voluntad del legislador, la coordinación económica, el equilibrio social, y, en consecuencia, se afecta el erario Propuso como excepciones: - «INEPTA DEMANDA»: Aseveró que la demande no agotó en debida forma la vía gubernativa. - «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO»: Aseguró que CAJANAL EICE no adeuda suma alguna a la pensionada, pues, si bien ésta es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, la normativa anterior resulta aplicable solo en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación, ya que las demás condiciones se rigen por lo dispuesto en la mencionada ley, máxime cuando el derecho se consolidó en vigencia de esta.
Igualmente, indicó que los factores peticionados por la demandante no se encuentran contenidos en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994. A su vez, insistió en que el salario está constituido por las sumas que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, por lo que resulta improcedente tener como tales las prestaciones sociales, como las primas de vacaciones, navidad y servicios. - «VIOLACION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SOSTENIBILIDAD PRESUPUESTAL»: Afirmó que acceder a la reliquidación pensional en los términos pedidos por la demandante implicaría transgredir los principios de sostenibilidad presupuestal y solidaridad en materia de seguridad social, ya que no existe congruencia entre lo que se aportó y lo que deberá reconocerse. - «VIOLACION AL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD»: Reiteró los argumentos expuestos en el ítem anterior.
Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 - «BUENA FE»: Señaló que, de no prosperar las anteriores excepciones, se tenga en cuenta que la entidad ha efectuado los descuentos de buena fe y conforme lo dispone la ley.
En ese mismo sentido, consideró que no es posible reintegrar lo descontado. - «GENÉRICA E INNOMINADA»: Solicitó declarar de oficio cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso. - «PRESCRIPCIÓN DE MESADAS»: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, pidió declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años que prevé el Decreto 1848 de 1969.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de junio de 2012, resolvió: i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; ii) declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 23844 del 11 de noviembre de 2004 y 54469 del 10 de octubre de 2006 y iii) ordenar a CAJANAL reliquidar y pagar en favor de la señora María Concepción Pérez Suárez una pensión de jubilación, de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, esto es, en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales recibidos en dicho lapso.
Inicialmente, declaró no probada la excepción denominada «Inepta demanda (Inadecuado agotamiento de vía gubernativa)». Al respecto, explicó que la demandada no expuso de forma concreta las falencias de que adolecía la demanda, sino que se limitó a señalar de forma genérica la implicación del agotamiento de la vía gubernativa. En cuanto a las demás excepciones, precisó que serían resueltas en el fondo del asunto, comoquiera que discuten el derecho de la demandante.
Luego, señaló que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que la señora María Concepción Pérez Suárez está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, la normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación, en su caso, es la contenida en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.
Seguidamente, explicó que en la liquidación se deben incluir todos los ingresos de naturaleza salarial, así como aquellos enlistados taxativamente en el artículo 12 del Decreto 717 de 19784. Para el efecto citó las sentencias proferidas por 3 Folios 308 a 314 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuad. ppal. Parte 2. 4 En este sentido, citó apartes de la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2004, radicación: 63001233100020010246 01 (0890-2003.
Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el Consejo de Estado el 28 de octubre de 19935, el 18 de febrero de 20106 y el 17 de marzo de 20117. En consecuencia, ordenó reliquidar la mesada pensional en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, con inclusión de la asignación básica, la prima de antigüedad, el incremento de salario, las primas de servicios, vacaciones y navidad y el auxilio de alimentación. De igual forma, destacó que el descuento de los aportes correspondientes a los valores cuya inclusión se ordena y de los que no se haya efectuado deducción legal, debe realizarse.
RECURSO DE APELACIÓN8 El apoderado de CAJANAL EICE presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Inicialmente, solicitó que en aplicación del artículo 357 del CPC, el recurso de apelación se entienda interpuesto en lo desfavorable al apelante.
A continuación, consideró que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el sub lite se configuraron las excepciones que sustentó así: - «INEPTA DEMANDA»: explicó que la demandante incumplió con uno de los presupuestos contenidos en el artículo 139 del CCA, ya que no aportó con la demanda copia auténtica del acto administrativo acusado sino copia simple, con la cual no se puede entender cumplido el requisito exigido por la ley, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en proveído del 7 de febrero de 20119. - «AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA»: aseveró que la pensionada no efectuó una reclamación administrativa ante la entidad, previo a promover la presente demanda. - «INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO POR PASIVA»: estimó que, la rama judicial, como empleador de la pensionada, debió vincularse al proceso, para así poder determinar si realizó los aportes en debida forma, si hizo incurrir en error a CAJANAL EICE y, finalmente, para que, de ser favorable la decisión para la demandante, responda por la indexación de la condena y los intereses. 5 Sección Segunda, radicado: 5244. 6 Sección Segunda, Subsección A, radicado: 250002325000200307987 01 (0836-08) 7 Sección Segunda, Subsección A, número interno: 0538-09. 8 Folios 316 a 329 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuad. ppal. parte 2. 9 Sección Tercera, Subsección C, radicado: 880012331000199900006 01 (19003), demandante: Consorcio Llano Pozas Limitada, demandado: gobernación de San Andrés. Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Dicho lo anterior, advirtió que, revisadas las certificaciones obrantes en el dossier, los aportes que se efectuaron atendieron las directrices contenidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Enfatizó que en ellas no existe constancia de que sobre los factores reclamados por la demandante se hubieren efectuado los correspondientes descuentos. Más adelante, destacó que, si bien no se desconoce que la señora María Concepción Pérez Suárez es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, el Decreto 546 de 1971 resulta aplicable solo en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación, ya que las demás condiciones se rigen por lo dispuesto en la mencionada ley, máxime cuando el derecho se consolidó en vigencia de esta.
Para el efecto, citó las sentencias C-168 de 1995 y T-169 de 2003 proferidas por la Corte Constitucional. A continuación, expuso de forma particular por qué no procedía la inclusión de los factores pedidos, así: - Prima de vacaciones: No está enlistada dentro de la normativa que rige a la demandante. Además, las vacaciones no constituyen salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado. - Prima de servicios: Tampoco está descrita en el régimen especial.
Adicionalmente son dineros recibidos de forma ocasional y por liberalidad del empleador. - Prima de navidad: No fue percibida por la empleada ni se hicieron los respectivos aportes. Finalmente, solicitó que, en caso de no acoger los argumentos expuestos, se ordene el descuento de los dineros sobre los cuales no se hicieron los aportes, no se condene en costas ni a indexar la condena.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA10 El Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió sentencia el 24 de mayo de 2013, por medio de la cual confirmó la decisión adoptada por el a quo. Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes: En primer lugar, se pronunció sobre las excepciones alegadas, así: - «INEPTA DEMANDA» Advirtió que, contrario a lo alegado por el apelante, a folio 50 del expediente se encuentra oficio del 3 de diciembre de 2007, suscrito por el líder del Grupo de Documentación y Archivo de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE, en el que consta que los actos acusados son aportados en copia auténtica. - «AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA»: Aseveró que el acto administrativo que resolvió de fondo la petición de reliquidación pensional solo era susceptible del recurso de reposición, el cual es de carácter facultativo, por lo que no era imprescindible su 10 Folios 417 a 429 del cuad. ppal. parte 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 interposición como requisito previo para demandar su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. - «INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO POR PASIVA»: Explicó que no es procedente vincular al empleador en razón a que el objeto de discusión del presente asunto es la aplicación integral del Decreto 546 de 1971 y no sobre las semanas cotizadas o aportes con los que cuenta la demandante para adquirir su derecho pensional.
Además, la demanda va dirigida a atacar la legalidad de los actos administrativos proferidos por CAJANAL EICE y no otra entidad. En segundo lugar, expuso que, analizadas las probanzas obrantes en el dossier, encontró que la señora María Concepción Pérez Suárez es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión debe reconocerse conforme lo prevén los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978; normativa que, en términos de la Sección Segunda del Consejo de Estado11, deberá aplicarse en su integridad, en garantía de los principios de inescindibilidad y progresividad.
En consecuencia, señaló que la mesada debe calcularse en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado la servidora durante el último año de servicio, esto es, desde el 31 de enero de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, con inclusión no solo de los factores enlistados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, sino también de todas aquellas sumas que percibió de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, específicamente, asignación básica, incremento del 2,5, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria, advirtió que el a quo no condenó a la entidad al pago de intereses moratorios. LA ACCIÓN DE REVISIÓN12 La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 11 Para el efecto citó la sentencia del 4 de agosto de 2010, emitida por la Sección Segunda. Número interno: 0112-09. 12 Folios 132 a 142 del cuad. ppal. Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, el 26 de junio de 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 24 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por María Concepción Pérez Suárez, bajo el radicado: 080013331005200700056. 2.
Declarar que la señora María Concepción Pérez Suárez no es acreedora de un derecho adquirido. 3. Ordenar que la pensión de la señora María Concepción Pérez Suárez se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional.
En sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993, los Decretos 546 de 1971, 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, argumentó que el derecho reconocido en la decisión cuestionada excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este sentido, explicó que la señora María Concepción Pérez Suárez al estar cobijada por el régimen de transición, dado que tenía más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas por el Decreto 546 de 1971.
No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos13, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia. Así mismo, consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 18.21% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial.
Puso de presente que el valor actual de la pensión es de $3.450.435 cuando debía equivaler a $2.918.841, con lo cual se genera una diferencia de $531.594. Tal situación permite observar que se configura 13 C-168 de 1995, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, entre otras. Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.
En ese mismo sentido, expuso que teniendo en consideración la edad de la pensionada y las 281 mesadas que deberán pagarse, es claro que se genera un detrimento al erario en tanto que la proyección de los pagos futuros debidamente indexados dan un total de $200.969.129. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN14 La señora María Concepción Pérez Suárez, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones y solicitó denegar las súplicas de la demanda.
Al respecto, expuso que la pensionada nació el 29 de noviembre de 1950 y laboró para la Rama Judicial desde el 4 de septiembre de 1969 hasta el 1 de febrero de 2006; motivo por el cual para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 ya contaba con 42 años de edad y más de 20 años de servicio, por lo que era beneficiaria del régimen de transición en ella contenido.
Bajo esa misma línea argumentativa, indicó que el derecho pensional fue liquidado conforme lo prevé la Ley 33 de 198515, esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de salarios percibidos durante el último año de servicios. Seguidamente, consideró que, contrario a lo señalado por la demandante, las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico atendieron la normativa aplicable en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia vigente, esto es, la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en la cual se precisó que los factores salariales no se encuentran enlistados taxativamente, por lo que pueden ser incluidos todos aquellos que haya devengado el trabajador de forma periódica y como contraprestación del servicio.
Luego, explicó que, si bien no se desconoce que la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 sostuvo un criterio diferente al expuesto por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que, aquel no resulta aplicable en el sub examine dado que en dicha providencia se analizó el régimen pensional de los congresistas, del cual no es beneficiaria la señora María Concepción Pérez Suárez.
Con fundamento en lo anterior, aseguró que el derecho pensional no se obtuvo con violación al debido proceso ni en cuantía superior a la debida. Asimismo, solicitó condenar en costas a la UGPP. Propuso la excepción de caducidad, la cual sustentó en que la acción de revisión fue promovida vencidos los cinco años que prevé la ley. 14 Folios 200 a 209 del cuad. ppal. 15 Así lo señala expresamente en la contestación de la demanda.
Véase el folio 202 del cuad. ppal. Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.16.
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201917. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispone: «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […]» (Se subraya) Ahora, es necesario precisar que la UGPP formuló la demanda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla el 26 de junio de 2012.
Sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, del 24 de mayo de 2013, por ser la de mayor jerarquía, en la que se analizó el punto que es objeto de debate en la acción de revisión. Es decir, la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, asumirá conocimiento de acuerdo con el artículo 249 del CPACA.
Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte 16 «Artículo 249. Competencia. (…) De Los Recursos De Revisión Contra Las Sentencias Ejecutoriadas Proferidas Por Los Tribunales Administrativos Conocerán Las Secciones Y Subsecciones Del Consejo De Estado Según La Materia.» 17 Por medio del cual se expide el reglamento del consejo de estado.
Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión18, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.
Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.
En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.
De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200319 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan 18 Ibidem. 19 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones Previsto en la Ley 100 De 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales.» Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»20 Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación21. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones22. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el 20 Los Apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C- 835 de 2003. 21 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 22 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional.
Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira23. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia24.
Cuestión previa La parte demandada formuló la excepción de caducidad de la acción, para el efecto, sostuvo que la demanda se presentó cuando los 5 años para su interposición habían vencido. Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se advierte que el artículo 251 del CPACA dispone que el término para interponer la acción de revisión, en los casos referidos en la normativa transcrita, es dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Textualmente señaló: «[…] Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. […]» (Subrayado fuera del texto).
En efecto, la sentencia del 24 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico se notificó mediante edicto que estuvo fijado entre el 15 y el 20 de agosto 23 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 4, sentencia del 1 de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 24 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP.
Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de la misma anualidad25, es decir, que quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 2013. Así pues, teniendo en cuenta que la acción de revisión se presentó con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, que, respecto de este, el artículo 251 del CPACA establece un término de cinco años para su interposición, se concluye que al haberse radicado la demanda el 26 de junio de 201826, la entidad se encontraba dentro del término legal.
Por esta razón, no le asiste razón a la demandada cuando afirma que la demanda de revisión es extemporánea. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar el reconocimiento de la pensión de la señora María Concepción Pérez Suárez, cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación del Decreto 546 de 1971 y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: i) La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; iii) Postura en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, iv) verificación de las causales de revisión invocadas en el caso particular y concreto.
La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para 25 Folio 430 del cuad.
Ppal. Parte 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 26 Folio 142 vuelto cuad. ppal. Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia27.
Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son28: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.» Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales29, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias30 que hacen la decisión incompatible con la Carta Política.
Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por 27 Ver: Sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. 28 Sentencia C-341 de 2014. 29 Ver las sentencias: Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.º 19, sentencia del 31 de mayo de 2021, radicación: 11001031500020200309200, demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, demandado: Gerardo Jesús Quirama Solórzano. 30 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T-902 de 2014, T-327 de 2015.
Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».
En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»31.
Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora María Concepción Pérez Suárez debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.
En esa medida, se debe definir si el valor de la prestación que la sentencia objeto de la acción de revisión ordenó reconocer debe ser reducido en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Para el propósito descrito, se analizarán las normas pensionales contenidas en el Decreto 546 de 1971, régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la posición jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto al IBL para los beneficiarios del Decreto 546 de 1971; y con fundamento en ello, se estudiará la configuración de la causal de revisión invocada en el caso concreto.
Régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971 El Decreto 546 del 27 de marzo de 197132 previó, en el artículo 6, los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación en los siguientes términos: 31 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. 32 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.» Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 «Artículo 6º.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.» Por su parte, el artículo 12 del Decreto Ley 717 del 20 de abril de 197833, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 del 17 de mayo de 197834, dispuso: «De otros factores de salario.
Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio».
A partir de lo anterior, la noción de salario se extendió a todos aquellos emolumentos que se recibieran como remuneración del servicio, y que adquiere efectos pensionales cuando el legislador lo incluye como parte de la base de liquidación del derecho prestacional. Sobre el particular, las Subsecciones A y B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante las sentencias del 24 de julio de 200335, del 28 de octubre de 200436, 3 de marzo de 200537, 1 de septiembre de 200538, 2 de marzo de 200639, 4 de marzo 33 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones.» 34 «Por el cual se modifican los Decretos-leyes 717 y 718 de 1978, sobre régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.» 35 Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-1999-6920-01 (3990-01).
Actor: Eduardo Guzmán Sánchez. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. 36 Subsección B. Radicación: 76001-23-31-000-2001-05461-01 (5884-03). Actor: Manuel Antonio Vélez Peña. Demandado: Caja Nacional De Previsión Social – CAJANAL. 37 Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-1998-02814-01 (1327-03). Actor: Ana Rubiela García de García. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 38 Subsección B. Radicación: 66001-23-31-000-2002-00328-01 (1244-04).
Actor: Antonio José López Ospina. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 39 Subsección A, Radicación: 68001-23-15-000-2003-02355-01(9556-05). Actor: Luis Manuel López López. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de 201040, 6 de julio de 201141 y 27 de octubre de 201142, sostuvo una posición unánime respecto de quienes tuvieren derecho a pensionarse bajo los presupuestos descritos en el Decreto 546 de 1971, según la cual el monto de las pensiones de aquellos comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso.
Específicamente, en la última de las providencias mencionadas, precisó lo siguiente: «[…] La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de servicio en las citadas entidades, aspecto que en este proceso no se discute.
En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos precisados por el juzgador de primera instancia. El mencionado decreto señala algunos factores de salario, no obstante, debe tenerse en cuenta que también consagra una regla general: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. […]»43 Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1).
En el artículo 36 de la norma en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior. Así lo señaló: 40 Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2005-10472-01 (1054-07).
Actor: German Bolaños Correa. Demandado: Caja Nacional De Previsión Social – CAJANAL. 41 Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2008-00977-01 (1494-10). Actor: Rubén Darío Forero Beltrán. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 42 Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2007-00849-01 (0145-09). Actor: Stella Baez Hernández.
Demandado: Instituto De Seguros Sociales - ISS 43 Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2007-00849-01 (0145-09). Actor: Stella Baez Hernández. Demandado: Instituto De Seguros Sociales - ISS Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» De lo transcrito, se extrae que quienes se encuentren en los supuestos de edad o tiempo de servicios allí previstos, tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores que venían rigiendo su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.
Postura jurisprudencial del Consejo de Estado frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 En relación con la normativa aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, el Consejo de Estado, en cuanto a quienes tuvieren derecho a pensionarse bajo las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971 venía sosteniendo una posición unánime44, según la cual el monto de las pensiones de aquellos comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso.
Particularmente, el Máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, adoptó una tesis según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición. En efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 201045 así se refirió al tema: «[…] Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en 44 Véase: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de octubre de 1993, radicación: 5244.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-00631-01 (2940-04), Actor: Pedro Jesús Gálvis Garzón. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 09 de febrero de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-04652-01 (2489-15). Actor: Jorge Hernando Segura Garzón. Demandado: UGPP Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2017, radicado: 25001-23-42-000-2013-05374-01 (1363-15), Actor: Luz Marina Ortiz Velasco.
Demandado: UGPP. 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25- 000-2006-07509-01. Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.» Tal criterio se aplicó no solo a los beneficiarios del régimen general contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, sino también a quienes se venían rigiendo por lo previsto en regímenes especiales, entre ellos el de la Rama Judicial y el Ministerio Público.
Así se observa en las sentencias del 9 de febrero de 2017 y 2 de marzo de la misma anualidad, proferidas en su orden por la Sección Segunda, Subsecciones A y B, dentro de los procesos radicados 25000-23-42-000-2013-04652-01 (2489-15) y 25001-23-42- 000-2013-05374-01 (1363-15). Más adelante, en la sentencia del 28 de agosto de 201846, se replanteó el criterio sobre la interpretación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para definir que este aspecto sí está incluido en el beneficio concedido por el artículo 36 ejusdem.
Tal posición se alineó con la anunciada por la Corte Constitucional a partir de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha providencia se definió la siguiente regla: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» Como efecto de lo anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 11 de junio de 202047, fijó reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: 46 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 47 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;48 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 194549, el Decreto 3135 de 196850, Ley 33 de 198551 y la Ley 71 de 198852, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197153 y 929 de 197654.
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. El siguiente es el tenor literal de la regla: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 48 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 49 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 50 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 51 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».
Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 52 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 53 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 54 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares».
Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Para ello, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;55 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.
Finalmente, la providencia aclaró su alcance, para señalar que se aplicaría con efectos retrospectivos, así lo indicó: «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». 55 Artículo 1.° Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Verificación de las causales de revisión invocadas La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Se observa que, en criterio de la entidad, la providencia objeto de revisión vulneró el debido proceso al acceder a la reliquidación de la pensión de la aquí demandada, en un monto del 75% de la asignación más elevada percibida durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores recibidos durante dicho lapso.
De acuerdo con la UGPP, lo anterior desconoce la interpretación que sobre el IBL efectuó la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU- 427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017. En dichas providencias, se precisó que aquellos empleados beneficiarios del régimen de transición conservarían los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen anterior, pero el IBL sería el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se debe señalar que el argumento expuesto no está referido a alguno de los aspectos sobre jurisdicción y competencia, los derechos de audiencia, de defensa y contradicción o a la valoración probatoria relacionados con el reconocimiento pensional, sino al desacuerdo en la interpretación de las normas que hizo el ad quem para el cálculo de la prestación. En su sentir, se omitió la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así como de las sentencias de la Corte Constitucional que abordaron el tema, lo cual condujo a que su cuantía excediera lo debido de acuerdo con la ley, cuestión que hace referencia a la causal contenida en el literal b.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que pasa a estudiarse.
Por tanto, para definir si se configura la causal contemplada en el literal a.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es necesario verificar la configuración de la causal contenida en el literal b.) de la norma en mención. La cuantía del derecho reconocido y lo debido por ley. Literal b.) del artículo 20 Ley 797 de 2003 Para abordar lo relativo a la configuración de esta causal de revisión, se destacan los siguientes aspectos: En este proceso no se discute que la señora María Concepción Pérez Suárez es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, se admitió que nació el 29 de noviembre de 195056 y que laboró para la 56 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra en los folios 106 y 201 del cuad. ppal. Parte 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Rama Judicial desde el 4 de septiembre de 196957 hasta el 31 de enero de 200658; entidad dentro de la cual ocupó diferentes cargos, a saber: oficial judicial, grado 4; escribiente 1, oficial mayor; auxiliar judicial, grado 1; auxiliar judicial, grado 11 y secretaria general.
Según la certificación emitida por el jefe de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Barranquilla, durante el último año de servicios comprendido entre enero de 2005 y enero de 2006 devengó los siguientes emolumentos59: - Asignación básica - Incremento del 2,5 - Auxilio de alimentación - Bonificación por servicios prestados - Prima de antigüedad - Prima de servicios - Prima de vacaciones - Prima de navidad Por medio de la Resolución 23844 del 11 de noviembre de 200460, la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, le reconoció a la señora María Concepción Pérez Suárez una pensión de vejez, condicionada al retiro definitivo del servicio.
Para el efecto, tuvo en cuenta lo siguiente: ➢ La demandante es beneficiaria del régimen de transición. ➢ Laboró un total de 12207 días, equivalente a 1.743 semanas. ➢ Adquirió el estatus jurídico el 29 de noviembre de 2000. ➢ La liquidación de la prestación la efectuó con el 75% del promedio de lo percibido durante los últimos 9 años y 4 meses de servicio, comprendidos entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de julio de 2003.
Los factores que incluyó fueron: asignación básica, prima de antigüedad, incremento de salario y bonificación por servicios. Mediante Resolución 54469 del 19 de octubre de 200661, la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, reliquidó la mesada pensional en favor de la demandante, a partir del 1 de febrero de 2006, por retiro definitivo del servicio.
La liquidación de la prestación la efectuó con el 75% del salario promedio percibido los últimos 10 años, a saber, entre 57 Folio 109 del cuad. ppal. parte 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Obra certificación suscrita por la juez y la secretaria del Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla. 58 Tal como se observa en la certificación del 4 de mayo de 2006 suscrita por el presidente de la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, obrante en el folio 205 del cuad. ppal. parte 1. 59 Folios 96 a 98 cuad. ppal. parte 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Véanse también los folios 208 y 209 ibidem. 60 Folios 17 a 20 del cuad. ppal. parte 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 61 Folios 247 a 253 ibidem parte 2. Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 el 1 de febrero de 1996 y el 30 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Los factores que tuvo en cuenta en el cálculo de la mesada fueron los mismos descritos en el acto administrativo anterior. A través de Resolución 11162 del 10 de abril de 200762, la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, el 23 de noviembre de 2006, ordenó reliquidar la pensión en favor de la señora María Concepción Pérez Suárez atendiendo las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971.
El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, en la sentencia del 26 de junio de 2012, ordenó reajustar la pensión de la señora María Concepción Pérez Suárez en los siguientes términos: «[…] Primero.- AVOCAR el conocimiento del proceso correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ SUÁREZ contra CAJANAL.
Segundo.- Declarase (sic) no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Tercero.- DECLARASE (sic) la nulidad de las resoluciones Nos. 23844 de 11 de noviembre de 2004 y 54469 de 10 de octubre de 2006, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Cuarto.- Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL EICE) reliquidar la pensión de jubilación de la señora MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ SUÁREZ […] incluyendo los factores indicados en el cuerpo de esta decisión, y debidamente certificados por la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad. […]» (puntuación, gramática y ortografía del original) Por su parte, la sentencia del 24 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo del Atlántico, objeto de la presente acción de revisión, confirmó la decisión adoptada por el a quo.
En síntesis, la decisión se fundamentó en el siguiente razonamiento: «[…] Observa el Tribunal que en el sub lite no se discute que la actora se encuentre o no dentro del régimen de transición, toda vez que tal situación ha sido reconocida por la entidad accionada en los actos acusados. El asunto sometido a consideración de la Sala guarda relación con el reconocimiento de la pensión de la actora, pero bajo el argumento de que se le debe aplicar el régimen especial establecido para la Rama Judicial, en el monto indicado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, el cual es anterior a la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, y no los expresados en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. […] En conclusión y siguiendo lo señalado por el Consejo de Estado, resulta evidente que la pensión de jubilación de los empleados de la Rama Judicial, pertenecientes al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, debe liquidarse acorde con lo consagrado en el Decreto 546 de 1971, en tanto es el régimen especial de 62 Folios 254 a 258 ejusdem.
Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 pensiones vigente para dichos servidores antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. […] La actora cumplió los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971, al tener más de 50 años de edad (nació el 29 de noviembre de 1950) y cumplir 20 años de servicios, pues laboró en la Rama Judicial desde el 4º de septiembre de 1969 hasta el 31 de enero de 2006, es decir, más de 20 años de servicio exclusivo en la Rama Judicial, como lo estipula la norma citada, por lo cual tiene derecho a una pensión ordinaria, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado la servidora en el último año de servicios.
Así, la actora cumplió los requisitos del régimen especial de pensiones establecido mediante el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 para la Rama Jurisdiccional; régimen anterior a la Ley 100 de 1993, el cual prevalece sobre el general. El Consejo de Estado, ha señalado que cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho, como lo es la cuantía de la pensión, con la finalidad de preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y monto de la pensión, bajo las cuales esa persona adquirió el derecho a la pensión; de lo contrario, quedaría sujeta al régimen general, o solo al régimen público, eventos que carecen de soporte constitucional y legal.
El artículo 12 del Decreto 717 de 1978, señala los factores salariales de los funcionarios de la Rama Judicial […] sin embargo, consagra que además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios.
De igual forma el Consejo de Estado ha señalado que para establecer la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, definiéndolos como aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. […] En consecuencia, a la actora debe aplicársele integralmente el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, resultando improcedente acudir a los factores salariales establecidos por la Ley 100 de 1993, como lo pretende la entidad demandada.
Además, tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados, entre ellos, la prima de servicios, prima de vacaciones y la prima de navidad. […]» (puntuación, gramática y ortografía del original) Análisis de la Sala En el presente asunto, no es objeto de controversia la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la señora María Concepción Pérez Suárez.
Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues también cumplió con la exigencia de haber servido por lo menos 10 años exclusivamente a la Rama Judicial. En efecto, según las Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 certificaciones de servicios aportadas al expediente, está acreditado que se desempeñó como oficial judicial, grado 4, en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla63; escribiente 1 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla64; oficial mayor en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla65; auxiliar judicial, grado 166; auxiliar judicial, grado 11, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla67 y secretaria general del mismo Tribunal68, para un total de 36 años, 4 meses y 28 días al servicio de la Rama Judicial.
La UGPP en la demanda discute la forma en la que la decisión objeto de revisión ordenó que se calculara el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la señora María Concepción Pérez Suárez. En su criterio, debe darse aplicación a lo previsto por los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las reglas definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Así las cosas, el análisis se concretará a tal argumento. De la interpretación sobre el ingreso base de liquidación Sobre el ingreso base de liquidación, es de anotar que para el momento en el que se produjo la decisión que se revisa, estaba vigente la tesis contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por esta corporación. Esta interpretación admitía que el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era el previsto por las leyes anteriores.
Además, que se debían incluir todas aquellas sumas que el servidor percibía de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. Ciertamente, el juez de instancia dio aplicación al criterio desarrollado por el Consejo de Estado para la época, de acuerdo con el cual, el ingreso base de liquidación pensional debe entenderse conformado no solo por la asignación básica sino también todas las sumas que habitual y periódicamente recibió el trabajador por su labor.
Para el efecto citó las sentencias del 8 de junio de 200069 y 4 de agosto de 201070, emitidas por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con base en las cuales es razonable inferir que el hecho de estar cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, implicaba que se atendieran las normas especiales anteriores con sustento en el principio de favorabilidad, que en el caso eran los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.
Este entendimiento se acompasa con la interpretación imperante para la época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 63 Folios 109 cuad. ppal. parte 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 64 Folio 113 ibidem. 65 Folio 124 ibid. 66 Folio 131 ejusdem. 67 Folios 136 a 137 ibidem. 68 Folio 208 ibid. 69 Sección Segunda, expediente: 2729-99 70 Sección Segunda, radicado: 0112-09.
Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Ahora, en cuanto a las providencias enunciadas en el escrito introductorio como desconocidas, se advierte que solamente las sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, se habían emitido para la época en que fue proferida la sentencia cuestionada y, por lo tanto, se analizará su contenido de cara con el sub examine.
En relación con las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se advierte que fueron dictadas con posterioridad a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por esa razón de manera alguna podía ser exigible a este que atendiera o que expusiera la carga argumentativa tendiente a sustentar su apartamiento del criterio en ellas adoptado.
Pues bien, en lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, se advierte que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al centro del debate en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 199371 ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.
Sobre el artículo 36 ejusdem, señaló que el legislador con estas disposiciones legales excede la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.
Seguidamente, la providencia consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contenía una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público. Ciertamente, mientras para los primeros se tomaba como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calculaba solamente sobre lo devengado en el último año. Tal desigualdad contraría el artículo 13 de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analizó no guardan identidad, por lo que no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este asunto.
En cuanto a la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, la Subsección estima importante precisar que, en esta providencia, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, y en cuanto al IBL que debe tenerse en cuenta para los beneficiarios del régimen especial de congresistas, determinó las siguientes reglas: i) el régimen pensional contenido en la mencionada ley no podrá 71 Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.».
Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 extenderse a quienes con anterioridad al 1 de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo; ii) los factores de liquidación serán aquellos efectivamente recibidos por el beneficiario y sobre los cuales se hubiesen efectuado las correspondientes cotizaciones; iii) el IBL será el establecido en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, según el caso y iv) las mesadas no podrán superar los veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1 de julio de 2013.
Este régimen difiere del que rige el derecho pensional de la aquí demandada quien no es beneficiaria de dicha normativa especial. En todo caso, en este particular, no existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley, y su reliquidación se efectuó en aplicación de la tesis jurisprudencial vigente para la época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo72.
De los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación Respecto de los factores que se ordenó tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la demandada, se advierte que el Tribunal consideró posible la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como contraprestación directa por sus servicios.
Esta postura guarda armonía con la interpretación asumida en la sentencia del 4 de agosto de 2010. En suma, en el presente asunto se demostró que la señora María Concepción Pérez Suárez es beneficiaria del régimen de transición y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971, pues este aspecto no fue objeto de discusión. La pensión fue liquidada con la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicio con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 que consagran el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial.
Los factores salariales que se ordenaron incluir fueron todos los devengados en el último año de servicio, en especial la asignación básica, el incremento del 2,5, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios, y las primas de antigüedad, servicios, de vacaciones y navidad, según la certificación emitida por el jefe de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Barranquilla73.
Así las cosas, es razonable concluir que la tesis que aplicó el juez de instancia se alineó con la asumida por el Consejo de Estado, tanto para el régimen general, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, como en el caso particular de la Rama Judicial en 72 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. 73 Folios 96 a 98 cuad. ppal. parte 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Véanse también los folios 208 y 209 ibidem. Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 las sentencias del 24 de julio de 200374, del 28 de octubre de 200475, 3 de marzo de 200576, 1 de septiembre de 200577, 2 de marzo de 200678, 4 de marzo de 201079, 6 de julio de 201180 y 27 de octubre de 201181, según las cuales el ingreso base de liquidación también hacía parte del régimen de transición y se debían atender la totalidad de los factores que de manera habitual y periódica devengó el trabajador como retribución por sus servicios.
En esas condiciones, no se encuentra demostrada la causal de revisión del artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica82. Finalmente, es importante advertir que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó su posición frente al IBL de los empleados de la Rama Judicial, en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 y se alineó con la definida por la Sala Plena en la sentencia del 28 de agosto de 2018, también es cierto que en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «[…] no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Igualmente, la [aludida] sentencia del 28 de agosto sostuvo que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]».
Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó a un criterio plausible para la época. De acuerdo con lo expuesto, no se demostró la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 74 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-1999-6920-01 (3990-01).
Actor: Eduardo Guzmán Sánchez. 75 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 76001-23-31-000-2001-05461-01 (5884-03). Actor: Manuel Antonio Vélez Peña. 76 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-1998-02814-01 (1327-03). Actor: Ana Rubiela García de García. 77 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación: 66001-23-31-000-2002-00328-01 (1244-04).
Actor: Antonio José López Ospina. 78 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 68001-23-15-000-2003-02355- 01(9556-05). Actor: Luis Manuel López López. 79 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2005-10472-01 (1054-07). Actor: German Bolaños Correa. 80 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2008-00977-01 (1494-10).
Actor: Rubén Darío Forero Beltrán. 81 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2007-00849-01 (0145-09). Actor: Stella Báez Hernández. 82 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019.
Radicación: 11001-03- 15-000-2018-01943-00 (REV). Demandante: UGPP; Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00 (REV), demandante: CAJANAL EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, Radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00 (2861-2016).
Demandante: UGPP. Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; Decreto 546 de 1971; Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción especial de revisión. Lo anterior, en consideración a que la interpretación que la sentencia objeto de revisión les impartió a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por esta corporación, así como con la posición adoptada para los servidores de la Rama Judicial.
De esta manera, comoquiera que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tampoco la del literal a), lo cual lleva a que se declare infundada la acción de revisión interpuesta. En conclusión: No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar reliquidar la pensión de la señora María Concepción Pérez Suárez atendiendo el ingreso base de liquidación de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, esto es, en cuantía equivalente al 75% con la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores devengados durante dicho lapso, asignación básica, incremento del 2,5, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configuradas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundada la acción de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 24 de mayo de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Concepción Pérez Suárez, contra la extinta CAJANAL EICE (hoy UGPP).
Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación83 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad 83 Consejo de Estado, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017.
Expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00 (REV), de 16 de octubre de 2008. Expediente 11001-03-15-000-2014- 01658-00 (REV) y de 5 de febrero de 2019, Expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00 (REV). Radicado: 110010325000201801084 00 (3857-2017) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, contra María Concepción Pérez Suárez, por las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se revise la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 24 de mayo de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 080013331005200700056 00.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al juzgado de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción especial de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión..
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente