Micelio
19001233300020170041601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-08-09

Radicación interna: 4459 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: River Gerardo Cortes Narvaez·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 19001-23-33-000-2017-00416-01 Número interno: 4459-2019 Demandante: River Gerardo Cortés Narváez Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437/11 Tema: Traslado del cargo.

Inexistencia del acto ficto al no solicitar traslado o reubicación del cargo ni protección por amenazas La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor River Gerardo Cortés Narváez por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Principal Se declare la nulidad del acto presunto negativo surgido a la vida jurídica el día 15 de abril de 2013 por operancia del silencio administrativo negativo, al no haber sido decidida de manera expresa la petición elevada a la entidad demandada por parte del accionante el día 13 de febrero del 2013, sobre la ayuda o reubicación del convocante por amenazas que sufrió cuando ocupaba el cargo de Director Territorial de la CRC en el municipio de Piamonte.

Subsidiaria PRIMERA: Que se realice el respectivo acto administrativo donde se reconozca y pague a favor de mi poderdante a título de reparación del daño la suma equivalente a CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($147.916.995,54) por concepto del lucro cesante por motivo de la expedición de los actos administrativos objeto de censura.

SEGUNDA: Sobre las sumas que resulten a favor por concepto del reconocimiento de las prestaciones sociales, la demandada deberá reconocer, liquidar y pagar la indexación, aplicando la fórmula señalada por el H. Consejo de Estado (se cita). Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el demandante estuvo vinculado a la entidad accionada desde el 14 de febrero de 2000, comenzando en el cargo de Profesional Universitario, llegando a ocupar cargos como el de subdirector y finalmente el de Director Territorial en el municipio de Piamonte.

Manifiesta que en enero 15 de 2013 varias personas de la vereda el Jardín del municipio de Piamonte se presentaron a la oficina de la accionada y solicitaron la legalización de la venta de una madera que fue encargada por la empresa Gran Tierra Energy Colombia Ltda, legalización que no accedió el demandante, manifestándoles que para dicho trámite se requería una serie de procedimientos, que no se podía saltar, lo que disgustó a esas personas.

Afirma que el día 21 de enero de 2013, cuando el actor se disponía a desplazarse al municipio de Piamonte desde la ciudad de Mocoa, oyó que en el puesto de atrás un señor dijo que al Director de la CRC del municipio de Piamonte no iba a autorizar a la comunidad de la vereda el Jardín, la expedición del salvoconducto para la venta de la madera y que le iba a pasar lo mismo que al anterior director del 2009 “se puede hacer matar”.

Señala que por tal razón el demandante se dispuso a poner en conocimiento a las autoridades competentes como lo son el personero municipal de Piamonte, la fiscalía y a su vez presentó oficio No 01791-25 del 13 de febrero del 2013 al director general de la CRC, para que este dispusiera a brindarle ayuda sobre el caso o reubicarlo porque estaba en riesgo su vida, de la misma forma informó a la empresa Gran Tierra Energy Colombia Ltda. Agrega, que la personería, la fiscalía y la empresa en mención, realizaron las actuaciones e investigaciones correspondientes, pero la CRC omitió dar respuesta, lo que obligó al accionante a presentar renuncia irrevocable el día 8 de mayo de 2013, aceptada mediante Resolución No 3473 del 9 de mayo de 2013.

Asegura que por las situaciones descritas el actor tuvo que salir del país y homologó su carrera en el país donde se radicó, para seguir laborando. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante resolución No 2013-315459 de 2 de diciembre del 2013 reconoció al demandante como víctima del conflicto armado en Colombia. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: Resalta que el acto acusado infringe normas de orden constitucional, por cuanto el Estado debe proteger y atender en manera especial a todas las personas, incluso a las que por su condición de debilidad manifiesta requieran de esa tutela.

Desconoce igualmente el derecho al trabajo y a la seguridad social. Aduce que la omisión por parte de la entidad demandada al no pronunciarse sobre la solicitud del actor, lo condujo a presentar su renuncia, falla que generó un gran perjuicio en este campo de no poder llegar a pensionarse con valores que le brinde una mejor calidad de vida.

Agrega que al no emitirse respuesta a la solicitud de ser reubicado o que le prestara ayuda por cuanto su vida estaba en peligro por amenazas de muerte, conllevó a que presentara la renuncia por no estar seguro en su puesto de trabajo y no sentir el apoyo de la entidad, por lo que existe un vicio en la voluntad del retiro, por no ser de manera libre y espontánea.

La contestación de la demanda 2.1. Corporación Autónoma Regional del Cauca CRC La entidad accionada a través de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por no estar llamadas a prosperar, igualmente se pronunció respecto de los hechos de la demanda. En la fundamentación jurídica de la defensa argumentó la ausencia de responsabilidad de la C.R.C., toda vez que ninguno de los hechos de la demanda es constitutivo de perjuicios antijurídicos para la parte actora, de donde se desprende la imposibilidad de derivar o endilgar responsabilidad a la accionada.

Reitera que en el oficio 01791 el accionante no hizo solicitud de protección ni mucho menos de traslado. Aclara que, si bien puede haber existido un daño, se tiene que este no ha sido causado por la entidad demandada, como tampoco le es atribuible jurídicamente, pues no es competencia de la Corporación brindar protección policiva o militar, ni escolta personal a sus funcionarios, para efecto de lo cual cita el artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

Puntualiza que la jurisprudencia citada por la parte demandante deviene inaplicable al caso concreto, pues se trata de eventos en que la autoridad pública ejerce algún tipo de presión para conminar al funcionario a presentar su renuncia y el material probatorio da cuenta que ese no fue el caso en este asunto, pues la entidad nunca lo presionó para que renunciara, ni se negó a trasladarlo, máxime si nunca hubo solicitud de traslado ni de protección, pese a lo cual el Director General remitió oficio pidiendo la protección inmediata a la Policía Nacional.

Propone la ineptitud de la demanda, ya que, si bien hay un acápite titulado Normas violadas y otro titulado Concepto de la Violación, brilla por su ausencia texto alguno en donde se exprese cual es la causal de nulidad que se invoca como sustento de la demanda. En cuanto a la inexistencia del acto ficto y de la legalidad del acto que aceptó la renuncia recuerda que los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad.

Advierte que el demandante parte erróneamente de la existencia de un acto ficto en sentido negativo, derivado de la operancia del silencio administrativo, debido a que no se dio repuesta a la petición elevada con el oficio 100-1101791 de febrero 25 de 2013, premisa falsa, pues en dicho oficio no se elevó petición alguna, como se corrobora con la simple lectura del documento, en donde simplemente informa de unos hechos al Director General.

Alega que tampoco hay ilegalidad de la aceptación de la renuncia toda vez que nunca fue coaccionada por ningún funcionario de la entidad. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la sentencia del 21 de junio de 2019 dictada en audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Procede el A quo a leer la petición identificada con el No 100-11 01791 de 25 de febrero de 2013 y recuerda en que consiste el fenómeno del silencio administrativo.

Afirma que en el sub-judice no es posible determinar la configuración del acto ficto pues tal como lo esgrime la defensa de la demandada, así como el Ministerio Público, dentro del cuerpo de la petición no se vislumbra o se infiere que se haya hecho un requerimiento especial de traslado, reubicación o protección ante la CRC, por lo que no se cumple con el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, que exige una reclamación o solicitud previa de la parte interesada.

Agrega que para la Corporación es presupuesto del acto ficto o presunto la presentación previa de la petición correspondiente ante la autoridad competente y que dicha autoridad se abstenga de hacerlo, lo cual no se encuentra acreditado, pues se insiste la misiva no evidencia la solicitud alegada, solo se pudo observar que puso en conocimiento del director general de la CRC los hechos de una amenaza en su contra que él logra concluir.

Resalta que se encuentra acreditado que el director de la CRC solicitó las medidas de protección a la autoridad competente, esto es, a la Policía Nacional por lo tanto no podía decirse que la autoridad demandada omitió la ejecución de alguna función radicada dentro de su marco competencial. Como la parte actora no cumplió con la carga de demostrar el silencio administrativo negativo, no podría otorgársele algún efecto jurídico, ya que el documento enviado no contiene una petición particular.

En cuanto al segundo aspecto el cargo de violación directa de la constitución por no haberse pronunciado sobre su solicitud que llevó a la renuncia del actor, al no haberse configurado el acto administrativo ficto, no puede realizar algún juicio de legalidad. Advierte la Sala que de manera implícita se controvierte la legalidad del acto que aceptó la renuncia al considerar que ella no fue libre y espontánea, acto que no fue demandado dentro del presente asunto y por tanto no se estudia su legalidad, máxime cuando respecto de este ya operó la caducidad, por lo que se negarán las súplicas de la demanda.

El recurso de apelación Sustenta la parte actora el recurso incoado en que, si bien en el oficio del 25 de febrero de 2013 presentado por el señor River Gerardo Cortés Narváez no se realizó una petición clara y de fondo, la entidad demandada al tener conocimiento de estos hechos debía de manera oficiosa, actuar en el presente asunto, tomando todas y cada una de las medidas pertinentes para salvaguardar la vida e integridad del demandante.

Como sustento señala la sentencia C-875/11 que trata sobre el silencio administrativo negativo respecto del reconocimiento y pago de las cesantías de manera retroactiva. Insiste que, en el presente caso, la demandada no generó respuesta a la petición elevada, a sabiendas que, por hechos similares, se dio la fatídica muerte del señor Felipe Jair Muñoz Meléndez, por lo que el deber ser de la CRC era salvaguardar la vida e integridad del actor, era prestar la ayuda correspondientes al amenazado, así este no haya solicitado el traslado o la seguridad.

Procede a citar apartes de la sentencia de 27 de febrero de 2015 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán. Asevera que al tener conocimiento la demandada de las amenazas sufridas por el accionante debió brindar la seguridad necesaria para salvaguardar la integridad y vida, para que pudiera seguir desempeñando sus funciones en debida forma, pero al no hacerlo el actor tuvo que renunciar a su trabajo, fue declarado víctima del conflicto armado y además tuvo que abandonar el país, lo que ocasionó una serie de perjuicios que son los que se reclaman. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 17 de septiembre de 2020, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1 Parte demandante. El apoderado del actor no presentó alegatos de conclusión, según lo dispuesto en constancia secretarial del 30 de noviembre de 2020. 5.2 Parte demandada El apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión, donde insiste en la totalidad de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, los cuales fueron acogidos por el Honorable Tribunal en la sentencia de primera instancia. Añade que la parte demandante no ha cumplido con la carga que le asiste de acreditar la presencia de los tres elementos de la responsabilidad.

Expone que en el sub examine ni siquiera es posible predicar que haya claramente identificado un daño, pues la demanda no es clara respecto de qué hecho concreto constituye el daño. Si en gracia de discusión se dijera que el demandante identifica el hecho de la presentación de la renuncia al cargo dentro de la entidad demandada como el daño, la conclusión obligada es que en realidad no ha existido daño alguno, pues la renuncia no fue presentada en virtud de solicitud del nominador, como tampoco fue producto de un ambiente laboral incómodo propiciado por sus superiores.

Se trató de un acto libre y voluntario por parte del actor. Aclara que como bien lo anotó el a quo, no hay prueba alguna de que las supuestas amenazas que el demandante escuchó de algunos pasajeros que se encontraban en el mismo bus en el que se desplazaba, tuvieran relación alguna con la entidad, aunado a que se trató de un tema de oídas.

Así las cosas, si el demandante insistiere en identificar el daño con el hecho concreto de la presentación de la renuncia al cargo, lo cierto es que este sería un daño causado por la víctima misma, lo cual rompería el nexo causal entre el supuesto daño y cualquier tipo de acto de la accionada. Indica que no ha existido conducta alguna, activa o pasiva, por parte de la entidad demandada, respecto de la cual se pueda predicar que tuvo la virtualidad de causarlo, en razón a que está probado en el plenario que la CRC ofició a las autoridades de policía para que investigaran los hechos que el señor Cortés Narváez puso en su conocimiento.

Adicionalmente, señala que está probado que el demandante nunca pidió de forma expresa ser trasladado, por lo que la conducta que se le endilga a la accionada en realidad nunca existió, pues no es posible afirmar que la entidad negó una solicitud de traslado del actor, ni siquiera mediante acto administrativo ficto en virtud del fenómeno del silencio administrativo en sentido negativo, cuando dicha solicitud no existió. Explica que, si bien la entidad en efecto recibió el oficio 01791, es falso que en ese oficio se hubiese hecho por parte del demandante una solicitud de traslado o reubicación, como se puede corroborar con la simple lectura del oficio en comento, en este únicamente se limita a poner en conocimiento del Director General los hechos que aduce ocurrieron los días 15 y 21 de enero de 2013.

Afirma que tampoco es real que en el oficio se diga que se puso los hechos en conocimiento de la Fiscalía ni que se le pidió ayuda a CRC, como tampoco lo es que se hubiere mencionado en el oficio que él considerara que estaba en riesgo su vida. En ese orden de ideas, no es veraz que la entidad se haya negado a trasladarlo, el señor Cortés nunca lo pidió. Finaliza diciendo que tampoco es cierto que haya sido imputable a la entidad la renuncia del actor, lo cual confirma que no hay una conducta por parte de la CRC que pueda tenerse como causa eficiente y adecuada del supuesto daño padecido por la parte demandante, es decir, si no hay una acción o una omisión por parte de la entidad demandada respecto de la cual pueda predicarse la generación del daño, por simple sustracción de materia, no puede haber tampoco un nexo de causalidad.

Concluye que en este caso no existe ninguno de los tres presupuestos de la responsabilidad, o por lo menos brillan por su ausencia dos de ellos. Por consiguiente, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, en la cual se desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda. 5.3 Ministerio Público El agente del Ministerio Público no presentó concepto dentro del presente expediente, de conformidad con la constancia secretarial de noviembre 30 de 2020.

II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación elevado por el demandante, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia que consideró que no se encuentra configurado el acto ficto producto del silencio administrativo respecto del documento de febrero 25 de 2013, ya que según el actor la petición si contiene la solicitud de traslado o reubicación así como de protección ante las amenazas sufridas, tan es así que ante la falta de respuesta presentó renuncia del cargo.

Con el fin de desatar el anterior problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial relacionado con el tema del silencio administrativo; 2.2. Hechos probados y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial relacionado con el tema del silencio administrativo La doctrina ha sostenido que el silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un efecto que puede ser negativo o positivo.

Ese efecto se conoce como acto ficto o presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la Administración unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la Administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida.

En el caso del silencio negativo, le abre al interesado la posibilidad de demandar el acto ficto negativo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que le sea resuelta la situación, sin que deba esperar de manera indefinida una solución al respecto, y de esta manera poderle garantizar la efectividad de sus derechos. De conformidad con lo señalado en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 el silencio negativo ocurre cuando: “ARTÍCULO 83.

SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda”. La Corte Constitucional, en la sentencia C–875 de 2011, señaló la doble finalidad del silencio administrativo negativo. «En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración,… ».

El silencio administrativo negativo configura una ficción legal denominada acto ficto o presunto, que no es más que la presunción de una negativa de la administración por el hecho de no haber resuelto la petición. Ese acto no configura una respuesta, por lo que la Administración no queda eximida de responder, excepto cuando el afectado ha interpuesto los recursos contra dicho acto o cuando habiendo acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa, se haya notificado auto admisorio de la demanda. 2.2.

Hechos probados - A través de oficio 100-11 01791 de 25 de febrero de 2013, dirigido al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, el demandante pone en conocimiento hechos ocurridos los días 15 y 21 de enero de 2013. -Se allegó noticia criminal FPJ-2 con caso No 190016000602201380095 de fecha 26 de febrero de 2013 de lo ocurrido en la terminal de transporte de Mocoa. -Mediante oficio 100.11.04069 de 6 de mayo de 2013 el señor River Gerardo Cortés Narváez presentó renuncia del cargo directivo de la Dirección Territorial Piamonte de la Corporación Autónoma Regional del Cauca. -Por medio de la resolución No 3473 de 9 de mayo de 2013 se aceptó la renuncia del cargo presentada por el actor. -A través de la Resolución No 2013-315459 del 2 de diciembre de 2013, se incluye al señor River Gerardo Cortés Narváez en el Registro Único de Víctimas. 2.3.

Caso concreto Solicita la parte actora la nulidad del acto ficto negativo proveniente de la solicitud elevada donde requiere el traslado, reubicación o protección debido a las amenazas sufridas, dado los inconvenientes tenidos con la comunidad de la vereda el Jardín por no expedir los permisos para movilizar madera. Respecto a lo señalado consideró la entidad accionada que en el oficio 01791 de 25 de febrero de 2013 el accionante no hizo solicitud de protección ni mucho menos de traslado.

A su vez, en la sentencia recurrida se afirma que no es posible determinar la configuración del acto ficto pues dentro del cuerpo de la petición no se vislumbra o se infiere que se haya hecho un requerimiento especial de traslado, reubicación o protección ante la CRC, por lo que no se cumple con el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, que exige una reclamación o solicitud previa de la parte interesada.

De la inexistencia del acto ficto y de la legalidad del acto que aceptó la renuncia Es pertinente anotar en este punto que la parte demandante recurre la decisión de primera instancia, el cual sustenta en que, si bien en el oficio del 25 de febrero de 2013 presentado por el señor River Gerardo Cortés Narváez no se realizó una petición clara y de fondo, la entidad demandada al tener conocimiento de estos hechos debía de manera oficiosa, actuar en el presente asunto, tomando todas y cada una de las medidas pertinentes para salvaguardar la vida e integridad del demandante.

Frente a lo manifestado considera la Sala que efectivamente la petición elevada por el actor no contiene manifestación en forma expresa donde requiera el traslado o reubicación laboral tampoco se le brinde protección por las amenazas sufridas. Ante la presunción de legalidad de los actos administrativos le corresponde a quien pretenda su nulidad desvirtuar dicha presunción, lo que no ha sucedido en el caso concreto, toda vez que el demandante procura se declare la existencia de un acto ficto derivado de la petición elevada mediante oficio No 100-1101791 de febrero 25 de 2013, sin que hubiese existido tal requerimiento.

De cara a lo planteado es del caso transcribir el contenido del oficio 100-11 01791 de 25 de febrero de 2013, que dice: “Me permito comunicarle que en el día 15 – enero de 2013 se presentaron a la oficina de la C.R.C. en la localidad de Piamonte, varios habitantes de la vereda Jardín quienes manifiestan que por pedido de un Ing. de la empresa Gran Tierra Energy Colombia Ltda., disponen de una madera que fue encargada con anterioridad y requieren legalice la C.R.C. Ante la imposibilidad de legalización por parte de la dependencia a mi cargo, debido a que es un hecho cumplido, se explicó a la comunidad el trámite legal que debieron haber adelantado, para un correcto procedimiento, lo anterior crea un desacuerdo y rechazo de esta hacia la Corporación, para desarrollar el procedimiento misional y de ley ante estos casos, por ser ésta una región de conflicto por presencia de diferentes actores.

El día 21 de enero de 2013 a las 4.45 a.m., cuando me disponía a desplazarme de la ciudad de Mocoa a la cabecera municipal de Piamonte, un individuo desconociendo que se desplazaba en el mismo transporte terrestre que abordé en el terminal de la ciudad de Mocoa, desconociendo que yo viajaba en ese vehículo, hace un comentario durante el transcurso del recorrido, donde comenta que al ingeniero director de la C.R.C. de Piamonte, por no autorizar a la comunidad de la vereda jardín, la expedición de salvoconductos para la venta de madera, a la empresa Gran Tierra en la misma vereda, le va a pasar lo mismo que al anterior director del 2009, “se puede hacer matar”, debido a que la gente de la vereda Jardín se encuentra ofendida ante la negativas de venderles los papelitos (salvoconductos) para movilización. Este hecho se puso en conocimiento de la Compañía Gran Tierra Energy Ltda-Ing de asuntos ambientales DAVID PERAFAN, igualmente la Personería Municipal de Piamonte, para lo de sus competencias”.

Por medio del anterior escrito el demandante pone en conocimiento del director general de la entidad accionada los hechos ocurridos los días 15 y 21 de enero de 2013, relacionados con: i) se presentaron en su despacho varios habitantes de la vereda El Jardín de la Localidad Piamonte, Cauca, para solicitarle autorización o salvoconducto para transportar una madera por petición de un ingeniero de la empresa Gran Tierra Energy Colombia Ltda., a lo que este aduce haber contestado de manera negativa, debido a los trámites que se debían surtir para la obtención de dicho permiso y ii) narra que mientras estaba en el vehículo en el que se transportaba de la ciudad de Mocoa a la cabecera municipal de Piamonte, escuchó a algunas personas hablando entre ellas, supuestamente diciendo que el director territorial de Piamonte iba a sufrir el mismo destino del anterior director, esto es, que “se puede hacer matar”, por no haber otorgado el permiso.

De conformidad con el oficio transcrito en lo pertinente, en ninguna parte de este se determina que el actor solicitó en forma clara y precisa ser reubicado o trasladado del cargo, o se le brindara protección por las amenazas de que fue objeto, en consecuencia, mal puede nacer de ello una respuesta negativa de la administración cuando en ningún momento se le dio la oportunidad de estudiar el caso, contrario a lo señalado por el accionante.

El presente medio de control corresponde a una nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

Al respecto cabe manifestar, de un lado, que la forma en que se encuentra elevado el oficio No 100-11-01791 de 25 de febrero de 2013, dificulta en extremo concluir que ante la falta de respuesta por parte de la Administración, realmente se hubiere podido configurar el silencio administrativo negativo en cuya virtud se hubiere adoptado una decisión adversa a su contenido y, de otro lado, que el sentido y la naturaleza misma del citado oficio se deriva únicamente que pone en conocimiento ante el director general de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, los hechos ocurridos los días 15 y 21 de enero de 2013, tampoco permite la configuración del silencio administrativo mediante un acto ficto o presunto que generare efectos jurídicos contrarios a los intereses del peticionario, susceptible de ser anulado en sede judicial, como quiera que una respuesta a dicha petición no sería suficiente para derivar de ella efectos jurídicos relevantes.

En cuanto al oficio 100-11 01791 de 25 de febrero de 2013, se destaca que, efectivamente no contiene una solicitud sino una afirmación, donde narra los hechos sucedidos los días 15 y 21 de enero de 2013, razones que llevan a la Sala a considerar impróspera lo reclamado en la demanda, por medio de la cual se deprecó ante esta jurisdicción la declaratoria de la existencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición de ser traslado o reubicado laboralmente o brindado la protección por las amenazas en contra de su vida.

Por consiguiente, al no contener el oficio 100-11 01791 de 25 de febrero de 2013, petición alguna respecto de la cual se debía manifestar la accionada, esta simplemente procedió a poner en conocimiento de la Policía Nacional la situación que se presentaba con el demandante, por ser la autoridad competente para brindarle seguridad, tal como se aceptó dentro del proceso por las partes.

Adicionalmente tampoco hay prueba de que las supuestas amenazas que el demandante escuchó de algunos pasajeros que se encontraban en el mismo bus en el que se desplazaba, fueran realizadas en forma directa contra éste. Es necesario especificar que la jurisprudencia citada por la parte demandante no es aplicable al caso concreto, pues si bien es cierto la autoridad pública debe adoptar las medidas de protección necesarias para proteger la integridad física de los administrados, por la posición de garante que asume el estado, lo anterior se predica de los organismos encargados de brindar tal protección. Ahora bien, para que el acto de aceptación de renuncia sea nulo debe demostrar el dimitente que en efecto la razón de su renuncia sea producto de una coacción invencible que excluya el acto voluntario de dimisión, lo que no puede ser analizado en el presente caso dado que el acto por medio de la cual fue aceptada, esto es, la Resolución No 3473 de 9 de mayo de 2013, no fue objeto de demanda dentro el presente proceso.

En lo relacionado con la condena en costas, no se impondrá a la parte demandante en razón a que no basta ser vencida en el proceso, sino que se deben acreditar éstas; de ahí, que la Sala precise que para la imposición de aquélla el operador judicial deberá tener en cuenta los siguientes elementos que la Sección Segunda de esta Corporación ha trazado, a saber: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso”.

En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no elevó petición solicitando su traslado o reubicación, así como protección debido a las amenazas y tampoco peticionó la nulidad del acto que aceptó la renuncia del cargo. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, excepto lo relacionado con la condena en costas que se revocará.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER