CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-26-000-2015-00155-00 (55597) Demandante: MARÍA LILIANA GÓMEZ CASTILLO Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Asunto: Decide sobre nulidad De conformidad con lo establecido en los artículos 207 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES El veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), a través de apoderado judicial, los señores María Liliana Gómez Castillo, en nombre propio y en representación de su menor hija Llerly Karina Gómez Castillo, y Larry Saieth Cardona Gómez, solicitaron que se extendieran los efectos de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), radicado 76001-23-25-000-1996-02331-01 (19355), a la situación acaecida por la muerte de Víctor Ariel Cardona ꟷcónyuge y padre de los solicitantes, respectivamenteꟷ, ocurrida, según adujeron, como retaliación por no unirse a las filas de grupos armados al margen de la ley.
Por auto de tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), en los términos del artículo 269 del CPACA, se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se pronunciaran en relación con este asunto.
A través de auto de diecinueve (19) de noviembre dos mil veintiuno (2021), se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos. La Policía Nacional, además de pronunciarse respecto del fondo del asunto, propuso nulidad por indebida notificación, alegando que la persona que suscribió el acta de notificación en nombre de la entidad (visible a folio 57 del expediente), no labora en la Policía y que, además, en sus archivos no reposa copia de esa actuación. En consecuencia, afirmó que no tuvo conocimiento del trámite, por lo que no pudo contestar la demanda y aportar pruebas, lo cual vulneró sus derechos de defensa y contradicción. El veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) se fijó en lista por tres (3) días la solicitud de nulidad formulada, término que venció el veintisiete (27) del mismo mes y año. Oportunamente, la solicitante se pronunció indicando que “la demanda se dirije a MINISTERIO DE DEFENSA la cual está formada por ejército y policía nacional es claro que como parte d esta rama MINISTERIO DE DEFENSA son una entidad ya que ahora se alegue por parte de Policía Nacional esta falta de notificacion no la considero oportuna más sin embargo en pro a los derecho fundamentales de manera muy atenta y respetuosa para evitar estas nulidades solicitamos A AMGISTRADO PONENTE por favor se ordene notificar al POLICÍA NACIONAL teniendo encuenta que propuso esta nulidad y respondió la demanda, por lo que podría considerarse notificación concluyente”.
El dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022), el proceso ingresó al Despacho para continuar su trámite. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo contemplado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, “[s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”, de forma que este Despacho está facultado para proferir la presente providencia. Sobre la solicitud formulada 2.1.
Como lo ha indicado el Consejo de Estado en numerosos pronunciamientos, debe precisarse que la figura de la extensión de jurisprudencia es un mecanismo que permite extender los efectos de una sentencia de unificación en la que el Consejo de Estado haya dispuesto el reconocimiento de un derecho, a casos que guarden la misma identidad fáctica y jurídica.
Este procedimiento fue previsto en dos etapas; la primera, que se encuentra regulada en el artículo 102 del CPACA, en la cual el peticionario acude de manera previa a la autoridad administrativa para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de que se trate, y una segunda, que tiene lugar en sede judicial y que se encuentra regulada en el artículo 269 del CPACA, etapa que solo se activa ante la negativa de la administración o su silencio.
Dadas sus particulares características, la solicitud de extensión de jurisprudencia no se tramita como un proceso judicial ni constituye propiamente una demanda, sino que tiene las características de una petición judicial que da inicio a un trámite de carácter especial y sumario. Como lo ha dicho el Consejo de Estado, se trata de un “trámite previo y optativo a la presentación de una demanda, esto por cuanto su interposición: i) no es obligatoria; ii) suspende la caducidad y iii) habilita al interesado a demandar en el evento que sea negada la extensión de efectos de una sentencia”.
Sin embargo, el hecho de que no sea en estricto sentido un proceso judicial no implica que no deban observarse y garantizarse en todo momento los derechos de los intervinientes, particularmente en lo relacionado con el ejercicio de los componentes propios del derecho al debido proceso. En efecto, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, el debido proceso es “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.
En esa medida, hacen parte de las garantías de ese derecho, entre otras, “(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”.
En este escenario, es claro que la notificación constituye un elemento fundamental del derecho al debido proceso, pues a través de ese acto sus destinatarios tienen la posibilidad de dar cumplimiento a las decisiones que se adoptan o de impugnarlas en caso de que no las compartan, en defensa de sus intereses. Esa consideración resulta aplicable, por supuesto, al trámite de extensión de jurisprudencia que se adelanta ante la autoridad judicial, pues aquí también la notificación constituye un elemento determinante que le permite a la parte tanto conocer de la existencia del asunto como utilizar los medios jurídicos a su alcance para defenderse. 2.2.
Pues bien, establecido lo anterior, el Despacho advierte que en este caso el auto mediante el cual se dispuso notificar a las entidades involucradas de la solicitud de extensión de jurisprudencia, proferido el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), dispuso expresamente que la Policía Nacional debía ser notificada de la misma. En cumplimiento de esa providencia, y según obra a folio 57 del expediente del presente asunto, se efectuó la diligencia de notificación personal de la Policía Nacional y, en constancia, aparece el acta de notificación de tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) debidamente suscrita por la señora Adriana Patricia Zambrano Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía 51.991.531, en su condición de “secretaria”.
Sin embargo, la Policía Nacional afirma que la persona que suscribió el acta de notificación no labora en esa entidad y que ocurrió un “error por parte del notificador y privó a la entidad que represento judicialmente de contestar en el término legal el trámite de extensión de jurisprudencia, aportar pruebas y en fin, todo cuanto rodea el debido proceso y derecho de defensa y contradicción”.
Para probar su dicho, aportó una certificación expedida por la Secretaría General de la Policía Nacional en la que se deja constancia de que “una vez consultado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH, se verificó si en la citada base de datos figura una funcionaria de nombre ADRIANA PATRICIA LBRANO (sic) PEREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.991.531, sin encontrar registro alguno, es importante resaltar que se realizó la búsqueda por número de cédula, nombres y apellidos”.
Frente a esta controversia ꟷen la que se advierte una contradicción entre lo que obra en el expediente y lo alegado por la parteꟷ, debe resaltarse que, en todo caso, junto con la solicitud de nulidad la Policía Nacional presentó escrito de intervención en el que expuso los argumentos correspondientes a la defensa de sus intereses, sin peticionar la práctica de algún medio de prueba.
En efecto, en él adujo que para el momento en que se presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia ya había operado la caducidad de la acción, pues mientras que los hechos ocurrieron el quince (15) de septiembre de dos mil dos (2002), la solicitud se radicó el nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), es decir, mucho más allá de los dos años que establece la norma para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
Además, indicó que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 102 del CPACA, en tanto no se elevó previamente la petición ante las autoridades llamadas a responder y la sentencia que se aduce como desconocida no es de unificación. Finalmente, expuso que frente al daño que la solicitante pretende sea reparación, no le asiste ninguna responsabilidad, pues no se denunció o solicitó protección ante las autoridades encargadas de brindarla.
Este escrito da cuenta de que la Policía Nacional no solo conoce del trámite de la solicitud de extensión sino que está al tanto de las particularidades del asunto que aquí se debate, pues presentó una respuesta de fondo frente la solicitud de extensión formulada. Así las cosas, como la única actuación de los intervinientes en este asunto ha sido la de presentar sus consideraciones frente a la solicitud de extensión, en cumplimiento del trámite previsto en el artículo 269 del CPACA, el Despacho considera del caso darle valor y efecto al escrito de respuesta presentado por la Policía Nacional mediante memorial del pasado quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), y tenerlo en cuenta para efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En este escenario, es claro que no se configura entonces vicio de nulidad alguno en tanto la entidad conoce de la existencia del trámite ꟷque, como se indicó, no constituye propiamente un proceso judicialꟷ, pudo presentar sus argumentos de defensa y contradicción mediante un escrito que será tenido en cuenta al momento de decidir la solicitud de extensión y no ha sido privada de ninguna oportunidad para la defensa de sus intereses, garantizando así los derechos y garantías de la Policía Nacional.
Así las cosas, la solicitud de nulidad planteada deberá ser negada. Ejecutoriada esta decisión, el procedimiento continuará en el estado en que se encuentra. Otras decisiones Conforme con el poder visible en el índice 59 de SAMAI y por cumplir los requisitos de que trata el artículo 74 del CGP, se reconocerá personería a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, identificada con cédula de ciudadanía 51.904.206 de Bogotá y tarjeta profesional 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
De igual forma, de acuerdo con el poder obrante a índice 61 de SAMAI y por cumplir los requisitos de que trata el artículo 74 del CGP, se reconocerá personería al abogado Jorge Andrés Alvarado Alonso, identificado con cédula de ciudadanía 2.965.967 de Arbeláez - Cundinamarca y tarjeta profesional 191.522 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Policía Nacional, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada por la Policía Nacional con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. TÉNGASE EN CUENTA el memorial presentado el pasado quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la Policía Nacional, en respuesta a la solicitud de extensión de la referencia.
TERCERO: RECONOCER a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.904.206 y la tarjeta profesional No. 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
CUARTO: RECONOCER al abogado Jorge Andrés Alvarado Alonso, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.965.967 y la tarjeta profesional No. 191.522 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Policía Nacional, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P13