CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07333-00 Demandante: Jairo Iván Lizarazo Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Cuarta de Decisión- Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa a raíz de no haberse acreditado la agencia oficiosa.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Cuarta de Decisión-. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y fundamentos 1.- El 27 de octubre de 2021, el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, obrando como agente oficioso de la señora Josefina del Carmen Ayus Caldera, presentó acción de tutela en procura de lograr la protección tanto de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, como de los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Cuarta de Decisión-, al confirmar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07333-00 Demandante: Jairo Iván Lizarazo Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Cuarta de Decisión- Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2. En esa medida, pretende que se amparen las garantías superiores invocadas y se ordene a la autoridad judicial accionada revocar la sentencia proferida y, por consiguiente, “reliquidar la pensión reconocida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el semestre inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 3 de febrero de 1994 hasta el 2 de agosto de ese mismo año, por virtud del régimen excepcional contenido en el Decreto 929 de 1976” (Negrillas propias del texto)2. 3.- Entre los presupuestos fácticos y jurídicos que respaldan la protección invocada con fundamento en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que3: 3.1.- El 7 de julio de 2017, la señora Josefina del Carmen Ayus Caldera, actuando a través del mandatario judicial Jairo Iván Lizarazo Ávila y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, suscitó proceso contencioso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a fin de que se declarara “la nulidad parcial de la Resolución 010439 del 20 de agosto de 1999 que reconoció su pensión de jubilación sin incluir todos los factores salariales correspondientes” y, a título de restablecimiento del derecho, se dispusiera “el pago de su pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el semestre anterior a su retiro del servicio y en cuantía de $270.966, efectiva a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional”.
Lo anterior, debido a que “durante los últimos 19 años prestó sus servicios como mensajera en la Contraloría General de la República (Sahagún) y aunque laboró hasta el 2 de agosto de 1994, debió esperar hasta el 24 de junio de 1997 por ser la fecha en que cumplió 50 años de edad, tiempo durante el cual la mesada pensional perdió su valor adquisitivo sin tener en cuenta el régimen especial previsto en el Decreto 929 de 1976”. 3.2.- En sentencia de primera instancia del 16 de julio de 2019, dictada en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería denegó las pretensiones de la demanda4.
Ello, sobre la base de concluir que “el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con sustento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es un aspecto protegido por el inciso 3º de dicha preceptiva”, por lo que “el quantum pensional se debe determinar con fundamento en las normas del nuevo sistema, esto es, con base en la propia Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994”.
De manera que, en el asunto bajo estudio, “puede evidenciarse que las normas que fueron aplicadas para efecto de la liquidación de su pensión son las que señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para el caso de los regímenes 2 Expediente digital, Folios 36 y 37 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 2 a 36 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folios 1 a 10 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 23001-33-33-001-2017-00276-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07333-00 Demandante: Jairo Iván Lizarazo Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Cuarta de Decisión- Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 especiales”, no siendo procedente la reliquidación solicitada por la demandante con el 75% del promedio de todos los factores salariales y prestacionales devengados en su último semestre de servicios, de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En consecuencia, “se tendrán por probadas las excepciones sobre indebida interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inexistencia de la obligación e imposibilidad de reliquidar la pensión con base en factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994”. 3.3.- La anterior decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte reclamante al considerar que su mandante “prestó sus servicios al Estado colombiano desde el 1º de enero de 1966 hasta el 2 de agosto de 1994, razón por la cual para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya contaba con más de 20 años de servicio, encontrándose no ya con una expectativa legítima sino con un derecho adquirido que, conforme lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, debe ser aplicado por favorabilidad a la norma más beneficiosa”. 3.4.- El Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Cuarta de Decisión-, mediante sentencia de segunda instancia del 15 de abril de 2021, resolvió confirmar el pronunciamiento del a-quo tras estimar que, “si bien es cierto que para la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, la actora contaba con más de 15 años de servicio, no consolidó su derecho pensional sino hasta que cumplió la edad requerida, esto es, 50 años, lo que aconteció en vigencia de la Ley 100 de 1993”, por lo que no existe duda de que se respeta el régimen contenido en el Decreto 929 de 1976, “en edad y tiempo de servicio, pero no el IBL, en tanto ese asunto no se encuentra cobijado por la transición, debiéndose aplicar las normas contenidas en la Ley 100 de 1993” 5. 3.5.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila sostuvo que, por virtud de la decisión judicial en comento, la citada autoridad judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad de la señora Josefina del Carmen Ayus Caldera, en cuanto “pasó por alto que las reglas fijadas en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y el pronunciamiento del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado no pueden aplicarse al régimen de transición de la Ley 33 de 1985”, lo cual es constitutivo no solo de un defecto material o sustantivo, sino del desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable en la materia.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 4.- El despacho sustanciador, por auto del 24 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Juzgado Primero Administrativo 5 Expediente digital, Folios 38 a 46 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07333-00 Demandante: Jairo Iván Lizarazo Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Cuarta de Decisión- Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Oral del Circuito Judicial de Montería y al Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Cuarta de Decisión-, al tiempo que vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que los dos primeros rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y el tercero con interés haga uso de sus derechos de contradicción y defensa”6. 5.- El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- solicitó al juez constitucional que declarara improcedente la acción de tutela, comoquiera que, además de tener fines exclusivamente económicos, lo verdaderamente pretendido en ella es “sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa donde una vez analizados los fundamentos fácticos y jurídicos y la jurisprudencia aplicable, se llegó a la conclusión de que no le asistía el derecho a la parte demandante”, lo que se traduce en una decisión en firme que ya hizo tránsito a cosa juzgada7. 6.- El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Cuarta de Decisión-, pese a haber sido convocados al juicio, no se pronunciaron frente al requerimiento efectuado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Formulación del problema jurídico 7.- En los términos precedentes, la Sala debe establecer si, efectivamente, el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Cuarta de Decisión-, en su decisión judicial de segunda instancia proferida el 15 de abril de 2021, violó los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad de la señora Josefina del Carmen Ayus Caldera, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, al no reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, de conformidad con lo estipulado en los Decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978.
Sin embargo, no ha de escaparse a la consideración de esta Sala que durante el trámite de primera instancia hasta ahora surtido, el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila adujo actuar en calidad de agente oficioso de la señora Josefina del Carmen Ayus Caldera, sin que esta haya hecho manifestación alguna o haya explicado el motivo por virtud del cual no puede actuar en nombre propio u otorgarle poder para que la represente en el asunto bajo estudio; circunstancia que, de plano, lleva a que sea decretada la improcedencia del recurso de amparo constitucional 6 Expediente digital, Folio 2 del mencionado proveído. 7 Expediente digital, intervención contenida en 25 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07333-00 Demandante: Jairo Iván Lizarazo Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Cuarta de Decisión- Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 por falta de legitimación en la causa por activa al no haberse acreditado en debida forma el ejercicio de la agencia oficiosa.
D. Análisis del caso concreto: improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa al no haberse acreditado en debida forma el ejercicio de la agencia oficiosa 8.- Atendiendo al escenario fáctico descrito y al material probatorio obrante en el expediente, interesa precisar que esta Sala, en proveído del 3 de noviembre de 2021, resolvió requerir al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila para que expusiera los motivos por los cuales la señora Josefina del Carmen Ayus Caldera no podía intervenir en el proceso en nombre propio o por intermedio de apoderado judicial. 9.- En respuesta enviada a la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2021, el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila se sirvió manifestar que “el poder no fue posible aportarlo como anexo a la demanda, ya que la accionante es una señora de la tercera edad de 74 años, lo que la hace vulnerable al salir a la calle y enfrentarse con el COVID-19”, por lo que pide al despacho que, “en atención al estado de emergencia sanitaria que amenaza el orden económico, social y ecológico del país, y a la dificultad de su cliente de acudir a una notaría para otorgar poder, se tenga en cuenta la agencia oficiosa”, sobre todo porque previamente “se le había otorgado poder para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, la cual generó el fallo accionado”. 10.- Pues bien, según dispone el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados con ocasión de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en los eventos prescritos por la Ley8.
Es así como en plena correspondencia con dicho mandato superior, el Decreto 2591 de 19919, en su artículo 10, definió los titulares de la acción de tutela10, quienes podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho 8 Cfr. Sentencias T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-341 de 2019 de la Corte Constitucional. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política”. 10 En reiterada jurisprudencia constitucional se ha puntualizado, frente a la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento estriba precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, también lo es que ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el atinente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional.
Cfr. Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07333-00 Demandante: Jairo Iván Lizarazo Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Cuarta de Decisión- Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 no esté en condiciones de promover su propia defensa).
De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión).
En el caso particular de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional no ha vacilado en reconocer que la misma se erige en “un instrumento que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales”11 y que, a su vez, encuentra claro fundamento en “la imposibilidad de defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se actúa”12.
Esto quiere decir que su procedencia excepcional está sometida no solo a que se demuestre que i) el agente oficioso afirma actuar en tal calidad, sino a la circunstancia de que ii) el agenciado -o titular del derecho fundamental- no esté en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa13, sin que, en todo caso, la existencia de una situación de debilidad o indefensión del sujeto justifique por sí sola su imposibilidad de acudir a la acción de tutela, en búsqueda de la preservación de su autonomía personal y voluntad14.
La debida acreditación de los anteriores requisitos es, entonces, una condición necesaria para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, su incumplimiento torna improcedente la acción de tutela15. 11.- Así las cosas, aun cuando el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila fungió inicialmente como apoderado judicial dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 23-001-33-33-001-2017-00276-00 por virtud del mandato conferido en su momento por la señora Josefina del Carmen Ayus Caldera16 y, en el presente trámite, adujo actuar expresamente como agente oficioso de esta, con lo cual habría de tenerse por satisfecho el primero de los requisitos que configuran el adecuado ejercicio de la agencia oficiosa al advertirse la existencia de dicha manifestación17, lo cierto para esta Sala es que ni del escrito demandatorio ni del contenido integral del expediente de tutela se desprende ningún elemento de juicio que permita acreditar o inferir razonablemente la circunstancia consistente en la imposibilidad real de la titular de los derechos fundamentales 11 Sentencia T-301 de 2017 de la Corte Constitucional. 12 Sentencia T-044 de 1996 de la Corte Constitucional. 13 Cfr. Sentencias T-301 de 2017, T-195 de 2017 y T-072 de 2019 de la Corte Constitucional. 14 Cfr. Sentencias T-183 de 2017, T-736 de 2017, T-144 de 2019, SU-150 de 2021 y T-382 de 2021 de la Corte Constitucional. 15 Cfr. Sentencias T-406 de 2017 y T-382 de 2021 de la Corte Constitucional. 16 Expediente digital, Folio 1 del cuaderno No. 1 del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 23-001-33-33-001-2017-00276-00 17 Cfr. Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-095 de 2005, T-275 de 2009 y T-174 de 2017 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07333-00 Demandante: Jairo Iván Lizarazo Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Cuarta de Decisión- Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 presuntamente vulnerados -ya sea por sus condiciones físicas o mentales- de llevar a cabo su defensa directamente.
A este respecto, conviene señalar que la sola indicación de su avanzada edad por parte de quien pretende promover la defensa de intereses ajenos no es suficiente ni justificable para determinar la referida imposibilidad de acudir a la acción de tutela, pues a pesar de tratarse objetivamente de un sujeto de especial protección constitucional, no obra prueba concreta alguna que lleve a colegir que la señora Josefina del Carmen Ayus Caldera enfrenta una situación de debilidad o indefensión que le imposibilite actuar por sí misma en procura de garantizar la protección de sus garantías iusfundamentales, máxime, cuando con motivo del riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19 y las consecuencias derivadas de este, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 202018, en cuyo artículo 5º dispuso de manera temporal que los poderes especiales se “presumirán auténticos” y, por lo mismo, no “requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”, pudiendo avalarse mediante mensaje de datos, sin necesidad de firma manuscrita o digital19.
En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que los poderes que se presenten dentro de dicha acción se “presumirán auténticos”. Preceptivas que, desde luego, contrarían la afirmación realizada por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila sobre la dificultad de que su cliente acuda a una notaría en medio de la actual situación sanitaria para otorgarle formalmente poder a efectos de promover la acción que se analiza en la presente oportunidad.
Por lo demás, no sobra aclarar que, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de acciones de tutela, la propia jurisprudencia constitucional ha reiterado que el poder conferido para la promoción o defensa de los intereses dentro de un determinado proceso judicial no se entiende otorgado para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial20, dejando entrever que para presentar una demanda de tutela siempre habrá de exigirse un poder especial otorgado específicamente para representar los intereses de quien pretende un determinada protección de índole constitucional21.
De esta suerte, tampoco resulta de recibo que por haber 18 “[p]or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 19 “Artículo 5.
Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.//En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.//Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 20 Sentencias T-194 de 2012 y T-024 de 2019 de la Corte Constitucional. 21 Sentencias T-531 de 2002 y T-552 de 2006 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07333-00 Demandante: Jairo Iván Lizarazo Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Cuarta de Decisión- Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 actuado con antelación como apoderado judicial de la causa contenciosa administrativa que ahora pretende controvertir por la vía excepcional del recurso de amparo, el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila deba tenerse por habilitado desde la perspectiva sustancial para agenciar los derechos de la señora Josefina del Carmen Ayus Caldera y así asumir una defensa ajena en sede de un escenario residual y subsidiario que, desde el punto de vista procesal, no admite la aplicación flexible del principio de informalidad por tratarse de una acusación orientada a censurar una providencia judicial, en donde está de por medio el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios superiores de autonomía e independencia judicial. 12.- Por las razones anotadas en precedencia, la Sala considera que la acción de tutela que se examina no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que no se acreditó en el caso concreto el cumplimiento del requisito de la agencia oficiosa referido a la acreditación de la imposibilidad de la titular de los derechos fundamentales de actuar directamente, pues si bien el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila manifestó obrar en el interés de salvaguardar las garantías superiores al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad de la señora Josefina del Carmen Ayus Caldera, no solo no existe material probatorio siquiera sumario en el expediente que demuestre que la persona que se dice agenciada se halle en imposibilidad de impetrar la protección de sus derechos por sí misma, sino que tampoco de los hechos contenidos en la demanda ni en el informe rendido por quien dice ser el agente oficioso es factible deducirlo y, mucho menos, en el trámite del proceso suscitado obra evidencia de una ratificación posterior en tal sentido.
De ahí que, en atención a su autonomía, dignidad y libertad para el directo y cabal ejercicio de sus prerrogativas iusfundamentales, no queda otro camino que declarar improcedente la presente solicitud de amparo constitucional promovida por el apoderado judicial Jairo Iván Lizarazo Ávila en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Cuarta de Decisión-. 13.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE, por falta de legitimación en la causa por activa tras no haberse acreditado en debida forma el ejercicio de la agencia oficiosa, la acción de tutela promovida por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila contra el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Cuarta de Decisión-, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07333-00 Demandante: Jairo Iván Lizarazo Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Cuarta de Decisión- Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 TERCERO.- De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE22 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 22VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.