CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04893-001 Demandantes: Floresmiro Muñoz Hoyos, Mirieyi Bolívar Ospina, David Felipe Álvarez Bolívar y Janer Fabián, Zully Selena y Liyibeth Muñoz Bolívar Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia Acción: Tutela Derechos Tema:: Debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad Tutela contra providencia, perjuicios por aspersión con glifosato Decisión: Sentencia de primera instancia - niega Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Floresmiro Muñoz Hoyos, Mirieyi Bolívar Ospina, David Felipe Álvarez Bolívar y Janer Fabián, Zully Selena y Liyibeth Muñoz Bolívar contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. Floresmiro Muñoz Hoyos, Mirieyi Bolívar Ospina, David Felipe Álvarez Bolívar y Janer Fabián, Zully Selena y Liyibeth Muñoz Bolívar, quienes actúan a través de 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04893-00 Demandantes: Floresmiro Muñoz Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión 2 apoderada judicial, interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión. Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos la sentencia de 29 de enero de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión2 revocó la providencia de 24 de enero de 2020, en la que, el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia accedió parcialmente3 a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 18001-33-33-00- 2016-00010-01), para negarlas.
En su lugar, pidieron que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso administrativo. Hechos4. Relatan los accionantes que, el 18 de diciembre de 2015, acudieron ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 18001-33-33-00-2016-00010-01), encaminado a que se le declarara administrativamente responsable de los agravios originados «al predio de su propiedad denominado «La Esperanza» ubicado en la vereda Las Palomas del municipio de El Paujil - Caquetá, como consecuencia de la aspersión con glifosato realizada los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2014».
Que, del asunto ordinario conoció el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia que, el 24 de enero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, al estimar que «se demostró la existencia de los elementos configurativos de la responsabilidad estatal, partiendo del actuar legal de la policía, tales como el daño, el cual se concretó en el deterioro y posterior necropsia de las pasturas mejoradas que se encontraban en [su] predio […] causad[o] por el glifosato, el cual es empleado […] en el Plan de Erradicación de Cultivos [i]lícitos, y el nexo causal se materializó con la comprobación de la aeroaspersión para la fecha 2 M. P. Ana María Lozada Vásquez. 3 Comoquiera que, aunque declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de los perjuicios derivados de la fumigación con glifosato a los cultivos lícitos de los demandantes, condenó en abstracto los daños materiales y negó los morales. 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04893-00 Demandantes: Floresmiro Muñoz Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión 3 [por ellos] indicada». Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 29 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, en el sentido de revocarla, con fundamento en que «valoradas las pruebas en conjunto, no existe medio de convicción alguno que acredite con grado de certeza que la causa eficiente del daño en los cultivos de [los] demandante[s] fue la aspersión con glifosato realizada los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2014».
Argumentan que, la providencia objeto de censura incurre en (i) defecto fáctico, porque, «no valoró de manera adecuada y completa el acervo probatorio obrante en el expediente», puesto que, «[s]e ignoraron pruebas relevantes, como testimonios de los afectados, dictámenes técnicos que acreditan el daño, y documentos oficiales que evidencian la realización de aspersiones aéreas en la zona rural en cuestión»; y (ii) desconocimiento del precedente, en tanto, «se apartó injustificadamente del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado[5] en cuanto a la responsabilidad objetiva del Estado por riesgo excepcional, sin brindar razones suficientes, lo cual vulnera el principio de seguridad jurídica, el principio de igualdad y el derecho a ser juzgado conforme a estándares judiciales previamente establecidos».
Asimismo, en (iii) defecto procedimental absoluto, comoquiera que, el dictamen pericial «aportad[o] válidamente y que cumplía con los requisitos legales de idoneidad, relevancia y conducencia, fue desechad[o] de forma arbitraria, sin una contraexperticia ni un análisis técnico que justificara tal decisión»; y (iv) violación directa de la Constitución Política, «al desconocer derechos fundamentales que gozan de protección reforzada y que han sido ampliamente desarrollados por el sistema interamericano de derechos humanos».
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 11 de agosto de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión; y (ii) dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y 5 Sentencia de 20 de febrero de 2014, expediente 41001-23-31-000-2000-02956-01, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04893-00 Demandantes: Floresmiro Muñoz Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión 4 al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión6 señaló que «la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir debates propios de las instancias ordinarias de los procesos judiciales, y que ello es lo que se advierte en el presente caso, en el que, para sustentar una supuesta violación a sus derechos fundamentales, se limita[n los actores] a repetir los argumentos con base en los cuales pretendi[eron] se declarara la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues en su sentir no se analizaron en debida forma las pruebas obrantes dentro del plenario». 2.1.2 El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia7 indicó que, «[l]as providencias emitidas por parte del Despacho fueron tomadas bajo la perspectiva legal y jurisprudencial correspondiente al caso analizado, respetando los presupuestos procesales y constitucionales». 1.2.3 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional8 adujo que «la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, permite concluir que, las pruebas allegadas por [los] demandante[s] no fueron idóneas ni suficientes para demostrar con certeza la existencia de un daño cierto, personal y atribuible a las aspersiones con glifosato, pues las inconsistencias en fechas, la ausencia de queja formal oportuna, la falta de valor probatorio del dictamen pericial y la debilidad de los testimonios impidieron acreditar la relación causal entre la actuación estatal y la afectación alegada», de modo tal que, «al no haberse demostrado el nexo de causalidad […], se impone la imposibilidad jurídica de declarar su responsabilidad patrimonial, así como de acceder a la correspondiente reparación de perjuicios».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 6 Índice 00008 de Samai. 7 Índice 00009 de Samai. 8 Índice 00010 de Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04893-00 Demandantes: Floresmiro Muñoz Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión 5 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 29 de enero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión revocó la providencia de 24 de enero de 2020, en la que, el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida por los tutelantes contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 18001-33-33-00-2016-00010-01), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04893-00 Demandantes: Floresmiro Muñoz Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión 6 contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04893-00 Demandantes: Floresmiro Muñoz Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión 7 término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la sala plena de lo contencioso administrativo del Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04893-00 Demandantes: Floresmiro Muñoz Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión 8 Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que, recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los tutelantes;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 202512 y la solicitud de amparo se presentó el 6 de agosto siguiente, es decir, dentro de un plazo prudencial (5 meses y 20 días); y (v) el fallo acusado no es de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, comoquiera que, pese a que los actores alegaron también el defecto procedimental absoluto y la violación directa a la Constitución Política, en cuanto al primero, su fundamento está relacionado con supuestos 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Según constancia de ejecutoria emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04893-00 Demandantes: Floresmiro Muñoz Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión 9 yerros en la valoración probatoria del proceso ordinario, específicamente, del dictamen pericial aportado; y, en el segundo, no se agotó la carga argumentativa mínima para abordar su estudio, dado que, solo hizo énfasis en la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Por tanto, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela debe interpretar de manera extensiva el escrito inicial13, resulta procedente analizar este trámite a partir de las aludidas causales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 3.5.1 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que, una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»14.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra15.
En el presente caso, los demandantes sostienen que, la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, porque «no valoró de manera adecuada y completa el acervo probatorio obrante en el expediente», puesto que, «[s]e ignoraron pruebas relevantes, como testimonios de los afectados, dictámenes técnicos que acreditan el daño, y documentos oficiales que evidencian la realización de aspersiones aéreas en la zona rural en cuestión».
No obstante, antes de proceder a realizar el estudio de fondo de este trámite 13 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04893-00 Demandantes: Floresmiro Muñoz Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión 10 constitucional, debe advertirse que, el artículo 9016 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque es su «cláusula general»17, teniendo en cuenta que, prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, de manera que, si se pretende la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño18. Ahora bien, esta Corporación19 ha indicado que solo hay lugar a atribuirle un daño antijurídico a la Administración, cuando las pruebas demuestran que su acción u omisión fue determinante en la producción de aquel, porque, de lo contrario, se incumpliría la carga de la prueba y, en consecuencia, resulta imperioso negar las pretensiones indemnizatorias.
Al respecto, dijo: «[…] la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora […]». De acuerdo con el análisis realizado en precedencia, se concluye que, el Consejo de Estado ha sostenido que para que se comprometa la responsabilidad patrimonial de la Administración, se debe acreditar que una acción u omisión de sus agentes fue determinante en la ocurrencia del daño antijurídico, por cuanto si ello no 16 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 17 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004-02010-01. 19 Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, C. P. María Adriana Marín, expediente 76001-23-31- 000-2011-00388-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04893-00 Demandantes: Floresmiro Muñoz Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión 11 acontece, tampoco es dable atribuírselo. Por su parte, la Ley 30 de 198620, concretamente en su artículo 91 literal g, establece, entre otras, como función del Consejo Nacional de Estupefacientes: «[d]isponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca, y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país», lo anterior, con el fin de combatir el problema social que la producción y tráfico de drogas le estaban ocasionando al país, razón por la cual, se autorizó la aspersión aérea de cultivos ilícitos con glifosato a cargo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos como estrategia para el control y la eliminación de las plantaciones de coca y amapola.
Sin embargo, esta Corporación21 ha sostenido que, cuando al proceder a la fumigación por aspersión aérea de cultivos ilícitos, la entidad causa un daño, dado el riesgo que produce o que puede producir por considerarse una actividad peligrosa para el medio ambiente, es su obligación repararlo, así: «la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado».
Ahora bien, se tiene que, la autoridad accionada en el fallo objeto de censura, concluyó: «El señor Floresmiro Muñoz Hoyos tenía un predio rural denominado La Esperanza, ubicado en la vereda Las Palomas del municipio de El Paujil, Caquetá, y dentro de este inmueble estaba desarrollando el proyecto empresarial «Hato Ganadero La Selena S.A.S.», en marco del contrato de cooperación Empresarial Derivado N. 2131032 celebrado con Fonade en apoyo con el SENA.
Como acompañamiento a la empresa del demandante, el 17 de septiembre de 2014 el SENA realizó una visita al referido predio, de la cual se dejó constancia en el Acta N. 010. En dicha Acta, el empresario dejó la observación de que el predio había sido fumigado con glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos y por parte de la entidad se indicó que «debe informar esto por escrito al SENA y a la personería de la Alcaldía, para iniciar el proceso jurídico.
Se le comunicó al gestor técnico Ing. Ramón Ramos quien le realizó recomendaciones y se programó al gestor técnico médico veterinario Luis Eduardo Neira para realizar la visita a la empresa.» El 29 de septiembre de 2014 se realizó una nueva visita por parte del SENA para la verificación del daño ocasionado por la posible fumigación en las áreas realizadas, de 20 «Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones». 21 Sentencia de 20 de febrero de 2014, expediente 41001-23-31-000-2000-02956-01, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04893-00 Demandantes: Floresmiro Muñoz Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión 12 la cual se suscribió el Acta N. 011. En esta acta se concluyó que, para esa fecha, había un 20% menos de alimento disponible en los potreros debido al daño ocasionado, razón por la cual se sugirió al empresario considerar la posibilidad de arrendar un predio cerca de la empresa y retirar las vacas.
Sin embargo, se indicó que en general la empresa había cumplido con todas las inversiones descritas en el plan de negocio. Asimismo, todas las actas diligenciadas en el año 2015, es decir, el año siguiente a los hechos, indican que la empresa del señor continuó progresando adecuadamente. Para el informe de diagnóstico realizado en abril de 2015, se registró un 65.43% de avance en el desarrollo del proyecto.
En ningún momento se menciona que las fumigaciones con glifosato hayan afectado negativamente al proyecto Hato Ganadero La Selena S.A.S. a tal punto de generar un daño de gran proporción. Tal es así que, según el oficio de fecha 10 de julio de 2018, mediante el cual el Director del SENA dio respuesta al requerimiento probatorio en primera instancia, se informa que, durante los años 2015, 2016 y 2017 el contrato suscrito con el señor Floresmiro Muñoz Hoyos estuvo vigente.
Además, se menciona que, incluso para la fecha del oficio, el señor Muñoz Hoyos continuaba vinculado mediante el contrato de cooperación empresarial N. 2131032. Ahora bien, pese a que el señor Floresmiro Muñoz Hoyos manifiesta haber sufrido daños por las fumigaciones con glifosato, no presentó una queja formal ante la Alcaldía de El Paujil en los términos de la Resolución 0008 de 2007.22 Esto a pesar de haber sido asesorado por el SENA el 17 de septiembre de 2014 y haber recibido información al respecto por parte del municipio de El Paujil mediante el oficio N. 505.10.45.585 de fecha 6 de noviembre de 2014, que en respuesta a un derecho de petición le precisaron que la administración estaba dispuesta a recibir las quejas interpuestas por los productores o propietarios afectados por presuntos daños causados en actividades agropecuarias lícitas generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con el herbicida glifosato, y de esta manera realizar los trámites y diligencias pertinentes, diligenciando y enviando al área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Policía Nacional en Bogotá el respectivo formulario de recepción de quejas.
Según el oficio N. S-2017-055322 ARECI-GRUAQ-29.25 del 3 de agosto de 2015 de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, el señor Floresmiro Muñoz Hoyos no interpuso ninguna reclamación por presuntos daños a cultivos lícitos derivados de las operaciones de aspersión dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con el Herbicida Glifosato.
Por esta razón, no se adelantó un procedimiento administrativo del cual se hubiera podido obtener soportes documentales, tales como actas, polígonos y órdenes de servicio con los que cuenta la entidad, y con los que se hubiera podido establecer con certeza que el daño alegado por el accionante fue consecuencia del actuar de la demandada.
Si bien dentro del referido oficio del 3 de agosto de 2015 se puso en conocimiento que, según la base de datos, archivos estadísticos, actas y poligramas que reposan en el Área de Erradicación Cultivos Ilícitos, se pudo establecer que solo se realizaron operaciones de aspersión los días 9 y 10 de septiembre de 2014 en la vereda Las Palomas Baja del municipio de El Paujil departamento de Caquetá, hasta ese momento no habían aportado las coordenadas del predio para la verificación correcta de la base de datos estadísticos.
Una vez se suministraron las coordenadas del predio objeto de este asunto la Dirección de Antinarcóticos precisó que «revisados los registros de operaciones de aspersión, mediante sistemas de información geográfico, se evidenció que para la fecha en mención no se realizaron operaciones de aspersión aérea, en las coordenadas 01°22'30.2" N 075°08’36.7", las cuales fueron relacionadas en el comunicado oficial No. S-2017-019541 del 12 de mayo de 2017.».
(Negrita fuera del texto). En estos eventos, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre los elementos probatorios bajo los juicios de imputación del daño ambiental consecuencial derivado de una actividad peligrosa, como lo es la erradicación aérea con glifosato de cultivos de uso ilícito, indicando que la prueba del daño no impone la necesaria elaboración de 22 "Por la cual se modifica la Resolución número 0017 del 04 de octubre de 2001 que establece un procedimiento para la atención de quejas derivadas de los presuntos daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato, dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos".
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04893-00 Demandantes: Floresmiro Muñoz Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión 13 un dictamen científico-técnico, siendo aplicable para el efecto el principio de libertad probatoria, por lo que el convencimiento del juez puede llegar incluso a partir de elementos probatorios idóneos, pertinentes y concurrentes que estructuren pruebas indiciarias en favor de las pretensiones.23 […] Punto sobre el cual, se advierte, que la primera instancia edifica la existencia del daño sobre: i) el oficio N. S-2017-055322 ARECI-GRUAQ-29.25 del 3 de agosto de 2015 que como ya se dijo no tiene certeza de la información, toda vez que para ese momento no se habían aportado las coordenadas del predio y una vez se arrimó esta información se desvirtuó la certeza de la fumigación; ii) el Acta N. 010 de acompañamiento del SENA y la certificación de la Junta de Acción Comunal, que para el Despacho no son prueba eficiente del daño; y iii) el testimonio del señor Gregorio Rico, única declaración recaudada dentro del plenario, no se ofrece credibilidad sobre el objeto que se pretende probar, en tanto se torna muy ambigua e imprecisa y no permite identificar y verificar la existencia y características concretas del presunto daño cierto y personal alegado en la demanda.
Además de que no es el medio idóneo para acreditar que la causa de la afectación de un cultivo fue el herbicida, pues sus aseveraciones no ofrecen elementos técnicos y científicos de los que se pueda obtener con grado de certeza, que los daños se derivaron del glifosato asperjado por la Policía Nacional. Si bien estas pruebas podrían ser analizadas en conjunto, no tienen la suficiente fuerza probatoria para llegar al convencimiento de que la causa eficiente del daño en los cultivos del libelista fue por la aspersión con glifosato realizada los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2014, pues solo en el dato de las fechas de los hechos se encuentra contradicción de la información. Ahora bien, frente a la prueba pericial rendida por el Administrador de Empresas Agropecuarias Angelino Gualtero Gómez el 09 de marzo de 2015, y aportada con la demanda, la Sala encuentra algunos reparos […]. […] En conclusión, se observa que, tal y como lo indicó el recurso de alzada, valoradas las pruebas en conjunto, no existe medio de convicción alguno que acredite con grado de certeza que la causa eficiente del daño en los cultivos del demandante fue la aspersión con glifosato realizada los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2014.
No se aportó el suficiente material probatorio para acreditar que se está frente a un daño cierto, personal y directo que no debía ser asumido por el perjudicado, es decir no se probó el daño antijurídico. Como tampoco se demostró que el presunto daño alegado haya sido consecuencia directa del actuar de la administración, es decir, de las operaciones de aspersión con glifosato, esto es el nexo causal.
Por lo tanto, no hay lugar a imputar responsabilidad a la administración por las pretensiones reclamadas». Con base en lo expuesto, se observa que, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, la autoridad accionada estableció, contrario a lo dispuesto por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia, que no era dable acceder a las pretensiones formuladas por los actores dentro del proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-00-2016-00010-01, dado que, no aportaron medio de convicción alguno que acreditara con certeza que la causa eficiente del daño en sus cultivos fue la aspersión con glifosato realizada por la Policía Nacional 23 bidem.
“Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos.
En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso”. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04893-00 Demandantes: Floresmiro Muñoz Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión 14 los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2014.
Lo anterior, porque, si bien es cierto, se allegaron algunas pruebas con las que se pretendía demostrar el perjuicio reclamado, estas no tenían la entidad suficiente para acreditar que su causa, se reitera, fuera la aspersión con glifosato, puesto que, (i) el oficio de 3 de agosto de 2025, dio cuenta que, según la base de datos del área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, se realizaron operaciones de aspersión los días 9 y 10 de septiembre de 2014 en la vereda Las Palomas Baja del municipio de El Paujil (Caquetá), sin embargo, para ese momento no se habían aportado las coordenadas del predio; y (ii) el testimonio del señor Gregorio Rico, presentaba inconsistencias y, en todo caso, no ofrecía elementos técnicos o científicos.
Aunado a ello, en lo que concierne al dictamen pericial adjuntado, la autoridad accionada manifestó los siguientes reparos: «a) En el dictamen se indica que la visita al predio se realizó el 10 de octubre de 2014, es decir aproximadamente un mes después de los hechos, pero se rindió solo seis meses después (9-03-15); y tal como lo expone el apelante la visita al predio no concuerda con el acompañamiento del SENA realizado el 17 de septiembre de 2014 (Acta N. 010) en donde no se muestra ninguna anormalidad en la gestión de mercadeo, ventas y producción de la empresa. b) Si bien el perito manifiesta que el día de la visita tomó una muestra de suelo que arrojó positivo para glifosato, para la Sala no tiene total credibilidad, pues esta muestra solo se envió al laboratorio hasta el 04 de febrero de 2015, es decir, cinco meses después de haber sido recogida, y el mismo laboratorio deja la salvedad que «Los resultados presentados en este reporte solo aplican para la muestra sometida a análisis.» Es decir que no hay certeza de que la muestra del suelo pertenezca al predio del demandante. c) El perito no rindió contradicción del dictamen en audiencia de pruebas conforme lo dispone el artículo 219 de la Lay 1437 de 2011 «Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia.», teniendo en cuenta además que el apoderado de la demanda en la contestación presentó sus objeciones contra este, en concordancia con el artículo 228 del Código General del Proceso, que señala que «si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor», por lo tanto, al no haberse sustentado carece de todo valor probatorio. d) Si bien el documento está académicamente claro y detallado, no permite establecer con certeza las condiciones específicas de la afectación del predio, ya que mucha de la información que soporta el dictamen proviene de los mismos demandantes, como por ejemplo la presunta afectación por las fumigaciones.
Además, no comprende información relativa a si el hecho fue constatado técnicamente a través de una auscultación detallada realizada por algún profesional experto a las plantaciones. En suma, este documento no sirve de sustento sobre la causación del daño alegado en la demanda, en tanto no identifica ni incluye información anexa que sustente la razón de su dicho, lo cual impide establecer si su contenido realmente obedece a un fundamento empírico y fáctico, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado en sendos procesos24 […]». 24 Ver sentencias: Consejo de Estado, sentencia 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494), del 14/07/2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Sentencia 54001-23-31-000-2012-00034-01 (54316), del 27/08/2021, C.P. María Adriana Marín. Sentencia 52001-23-33-000-2014- 00181-00 (AG) del 3/11/2020, C.P., Ramiro Pazos Guerrero. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04893-00 Demandantes: Floresmiro Muñoz Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión 15 Es decir, dicho documento no contenía datos precisos y recientes relacionados con el daño, pues, inclusive, aquel fue rendido seis meses después de la ocurrencia de los hechos y el análisis del suelo en el que se fundamentó, también fue extemporáneo, lo que impidió que se tuviera con certeza que su causa tuvo origen en la aspersión de glifosato realizada por la Policía Nacional en los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2014 y en el predio de los actores, además que, el perito que lo elaboró no compareció a la correspondiente audiencia de pruebas con el fin de sustentar y absolver dudas sobre sus conclusiones, pese a que la entidad demandada había presentado oposición. Adicionalmente, se expuso que el señor Floresmiro Muñoz Hoyos, aunque fue asesorado por el SENA el 17 de septiembre de 2014, no formuló queja alguna sobre los perjuicios alegados ante la alcaldía de El Paujil, para que se llevaran a cabo los trámites y diligencias pertinentes en el área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Policía Nacional.
En ese orden de ideas, se evidencia que, la providencia objeto de reproche no adolece del defecto fáctico señalado por los accionantes, comoquiera que, tuvo como fundamento las pruebas aportadas, de las cuales efectuó un exhaustivo análisis y les otorgó el mérito probatorio que consideró pertinente en ejercicio de la sana crítica; por lo que, el hecho que ellos no compartan la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria.
En ese sentido, resulta oportuno precisar que, aunque la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no implica que se haya incurrido en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto, en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que, imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que, sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no ocurre en el sub lite. Acerca Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04893-00 Demandantes: Floresmiro Muñoz Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión 16 de este aspecto, la Corte Constitucional25 sostuvo: «Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. […] Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto». 3.5.2 Desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia26, y la segunda, hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que, la providencia adolece de un defecto sustantivo27 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe28.
En el presente caso, los demandantes sostienen que la decisión reprochada incurre en desconocimiento del precedente, en tanto, se aparta del criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado, planteado en la sentencia de 20 de febrero de 201429, «en cuanto a la responsabilidad objetiva del Estado por riesgo excepcional, 25 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Sentencia T-360 de 2014: «En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 27 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 28 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Expediente 41001-23-31-000-2000-02956-01, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04893-00 Demandantes: Floresmiro Muñoz Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión 17 sin brindar razones suficientes». Sobre el particular, se advierte que, la aludida providencia, que se aduce como desconocida, no es de unificación, por lo que carece de fuerza vinculante.
Además, no fue aportada a las presentes diligencias, a pesar que, es una carga que le corresponde a la parte accionante, y, en todo caso, al realizar su búsqueda en la herramienta electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado denominada Samai se pudo verificar que, aunque en ella se indicó que el daño ocasionado por la aspersión aérea con glifosato debe ser indemnizado por el Estado, al ser considerada como una actividad peligrosa para el medio ambiente, también es cierto que, es indispensable que se adjunten las pruebas que den certeza del nexo causal, lo que, se insiste, no ocurrió en el asunto sub examine.
Así lo indicó esta Subsección en reciente pronunciamiento30: «[…] La Sala encuentra que, en la providencia del 13 de marzo de 2024, […] [el] Tribunal Administrativo de Caquetá no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, pues utilizó la jurisprudencia vigente y aplicable frente al nexo causal entre el daño y la conducta del Estado.
Esto no se opone a la jurisprudencia que afirmó la parte actora se desconoció que, aunque habla de los efectos del glifosato en el medio ambiente también hace referencia a los daños individuales que son la consecuencia o el reflejo de una lesión ambiental conocido como daño impuro. Para ello es obligatorio demostrar lo siguiente: 6.10.
Con observancia de estas reglas que rigen el patrimonio de la prueba, se debe precisar que para que opere el sistema de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, es imperativo probar el nexo causal entre el daño y l conducta del Estado. La actividad de la administración de erradicación de cultivos de uso ilícito supuso la creación de un riesgo que se concretó en un daño, y es relevante establecer qué y quién desencadenó el curso causal, todo esto teniendo en cuenta que se trata de un régimen de responsabilidad objetivo en el que, a pesar de que es superfluo el dolo o la culpa, se debe establecer quien adelantó la actividad que implicó la utilización de una sustancia considerada de riesgo o peligrosa que produjo un daño antijurídico31. […] En ese sentido, la jurisprudencia citada por el señor Nicanor García Calderón y otros, no es contraria a lo dispuesto en la providencia del 13 de marzo de 2024, pues reconoce los efectos del glifosato, pero para que pueda imputársele responsabilidad al Estado, debe demostrarse un daño antijurídico».
Por consiguiente, se concluye que, la providencia censurada no incurre en desconocimiento del precedente. Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que, el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía 30 Sentencia de tutela de 11 de febrero de 2025, expediente 11001-03-15-000-2024-05292-01, C. P. Elizabeth Becerra Cornejo. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de febrero de 2014, expediente núm. 1001- 23-31-000-2000-02956-01(29028).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04893-00 Demandantes: Floresmiro Muñoz Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión 18 e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. IV.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto los accionantes no acreditaron que la providencia de 29 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, hubiere incurrido en defecto fáctico, ni en desconocimiento del precedente. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados por Floresmiro Muñoz Hoyos, Mirieyi Bolívar Ospina, David Felipe Álvarez Bolívar y Janer Fabián, Zully Selena y Liyibeth Muñoz Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04893-00 Demandantes: Floresmiro Muñoz Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión 19 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.