Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020200044900 Demandante: Takami S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Corporación Media Chakana S.A.C. Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto1 proferido el 12 de mayo de 20232, mediante el cual se tuvo como desistidas unas pruebas.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Takami S.A.3 presentó demanda4 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 44456 del 25 de julio de 2017, “Por la cual se decide la cancelación del registro de un registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 9214 del 2 de marzo de 2020, “Por la cual resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 La providencia fue proferida por la Consejera Sustanciadora, Doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 2 Cfr. Índice 59 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 3 Por intermedio de apoderado. 4 Cfr. Índice 03 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 5 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020200044900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa OSKPERU para identificar servicios de la clase 43 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 11 noviembre de 20206, admitió la demanda y notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Asimismo, vinculó como tercero con interés directo en el resultado del proceso a Corporación Media Chakana S.A.C., que se notificó en debida forma. 4. El tercero con interés directo en el resultado del proceso y la parte demandada, mediante escritos de 20 de enero de 20217 y 25 de febrero de 20218, recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, contestaron la demanda. 5.
La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 15 de marzo de 20219, presentó reforma de la demanda, en el sentido de modificar el acápite de pruebas al incluir, entre otras solicitudes probatorias, “[…] dos dictámenes. Uno elaborado por un perito experto en mercadeo, y otro, por un experto auditor contable […]”. 6.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de mayo de 202110, admitió la reforma de la demanda. 7. La parte demandada, mediante escrito de 7 de julio de 202111, contestó la reforma de la demanda; y el tercero con interés directo en el resultado del proceso guardó silencio. 8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 30 de septiembre de 202212, convocó y fijo fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. 9.
El Despacho Sustanciador, en la audiencia inicial realizada el 23 enero de 202313, resolvió, entre otros asuntos, declarar saneado el proceso; fijar el objeto del litigio y las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes y, en consecuencia, le concedió a la parte demandante un término de treinta (30) días, contados a partir 6 Cfr. Índice 04 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 7 Cfr. Índice 12 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 8 Cfr. Índice 14 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 9 Cfr. Índice 15 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 10 Cfr. Índice 23 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 11 Cfr. Índice 28 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 12 Cfr. Índice 31 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 13 Cfr. Índice 42 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020200044900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del día siguiente de celebrada la audiencia inicial, para que allegara los dictámenes periciales señalados en los numerales 7.5.1 y 7.5.2 del acápite denominado “[ ] 7.
PRUEBAS [ ]” de la reforma a la demanda e instó al tercero con interés directo en el resultado del proceso a colaborar con los documentos que fueran requeridos para llevar a cabo los dictámenes periciales. 10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 10 de febrero de 202314, suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir, vía electrónica, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 11.
José Ricardo Franco Mojica, perito designado por la parte demandante para elaborar uno de los dictámenes periciales decretados dentro del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 13 de abril de 202315, solicitó: i) requerir al tercero con interés directo en el resultado del proceso, para que suministrara información detallada; y ii) contar el término de los treinta (30) días concedido en la audiencia inicial, a partir de la entrega efectiva de la información solicitada al tercero con interés directo en el resultado del proceso.
Providencia objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de súplica 12. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 12 de mayo de 202316, resolvió: “[…] En audiencia de 23 de enero de 2023 el Despacho le concedió a la parte actora el término de 30 días, contados a partir del día siguiente a la celebración de dicha diligencia, para que allegará los dictámenes periciales anunciados en los numerales 7.5.1 y 7.5.2 del acápite denominado “7.
PRUEBAS”, de la reforma a la demanda. […] […] el Despacho advierte que el término de 30 días concedido en la audiencia inicial para que la parte actora allegará los dictámenes periciales anunciados en la demanda, de conformidad con el artículo 218 del CPACA, corrió entre el 24 de enero y venció el 6 de marzo de 2023, sin que la parte actora aportara experticia alguna o solicitud de prórroga del plazo concedido.
Lo anterior pone de manifiesto que el escrito presentado por el profesional JOSÉ RICARDO FRANCO MOJICA, el día 13 de abril de 2023, resulta extemporáneo. De ahí que el Despacho tenga por desistidos tales dictámenes, dado que no los aportó durante el término expresamente concedido para el efecto. En consecuencia, se continuará con el trámite del proceso. […]” (Resaltado fuera del texto). 14 Cfr. Índice 47 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 15 Cfr. Índice 57 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 16 Cfr. Índice 59 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020200044900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica y su fundamento 13.
La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 24 de mayo de 202317, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de súplica contra el auto citado supra, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación18: “[…] 2.1. Respecto al decreto de los dictámenes periciales objeto de pronunciamiento […] […] el término de los 30 días otorgado por el Despacho para que se rindieran los dictámenes periciales en cuestión, no podría comenzar a correr hasta tanto el perito no contara con los elementos esenciales para elaborar la experticia, como este último lo advirtió en la solicitud de información presentada ante el Despacho el pasado 12 de abril.
De lo contrario, el término otorgado para rendir el dictamen quedaría rehén del tercero interesado quien cuenta con los elementos necesarios para su elaboración, lo cual iría en flagrante desmedro del titular de la prueba. 2.2. El proceso en cuestión se encontraba suspendido en virtud de lo dispuesto mediante Auto del 10 de febrero de 2023 […] De la literalidad del “Resuelve” de la precitada providencia se desprende que el trámite que nos ocupa se encuentra suspendido hasta tanto no se cumpla con la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. […] El aparte precitado es ambiguo respecto de la suspensión a decretar dentro del trámite de la referencia pues, si bien inicialmente se hace referencia a la posibilidad de que este continúe su dinámica interna, en el siguiente párrafo el Despacho advierte que una vez evacuadas la contestación de la demanda y su aclaración, adición o modificación, se suspenderá el proceso, sin más, para la respectiva interpretación prejudicial.
Así, al ser diáfano el “Resuelve” de la mentada providencia respecto de la suspensión del trámite en cuestión, es clara la imposibilidad de que corriera el término para aportar el dictamen pericial en cuestión y, por ende, que se venciera el mismo. 2.3. El desistimiento como una sanción a la inacción de la parte Adicional a lo anotado anteriormente, ha de advertirse que, existen dos tipos de desistimiento que pueden ser decretados por parte del Juez.
El primero de ellos, el desistimiento si se quiere “expreso”, en el cual media una manifestación de la voluntad de parte del titular de la pretensión, acción, recurso y/o prueba. El segundo, el desistimiento tácito, regulado en el artículo 178 del CPACA […]. […] El primer desistimiento, responde a la facultad que la parte titular de la acción, pretensión, recurso y/o prueba tiene respecto de esta mientras que, el desistimiento 17 Cfr. Índice 64 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 18 Ibidem 5 Núm. único de radicación: 11001032400020200044900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tácito, está contemplado como una sanción legal a la parte a la que le correspondía una carga o actuación debido a su inactividad. […] Así, no solo TAKAMI ha desplegado acciones tendientes a cumplir con la actuación que le corresponde, en este caso aportar el dictamen de parte, que como se advirtió en acápite anterior necesita como insumos información de parte de CHAKANA, sino que el Despacho no cumplió con el requerimiento establecido en el artículo 178 del CPACA para efectos de proceder a declarar el desistimiento tácito sobre las pruebas periciales en cuestión […]”.
(Resaltado fuera del texto). Traslado del recurso 14. El Despacho sustanciador, corrió traslado del recurso de reposición y, en subsidio, de súplica y el tercero con interés directo en el resultado del proceso se pronunció solicitando que se confirme el auto recurrido19. Asimismo, la parte demandada guardó silencio. Auto que resuelve el recurso de reposición 15.
El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 22 de junio de 202320, resolvió no reponer el auto proferido el 12 de mayo de 202321 y, en ese sentido, consideró que: “[…] la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho, habida cuenta que se constató que la actora NO dio cumplimiento al término indicado en la audiencia inicial para allegar la prueba anunciada, ni observó lo expresamente previsto en el artículo 227 del CGP, el cual señala que “[…] la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda […]”. […] Como se advierte de lo transcrito en precedencia, desde la propia estructuración de la solicitud probatoria objeto de controversia, la parte actora tenía claro que estaba ANUNCIANDO unos dictámenes periciales para APORTARLOS al proceso dentro del término que se le concediera para el efecto, en virtud de lo previsto en el artículo 227 del CGP, lo que descarta cualquier asomo de duda frente al tema, pues fue el solicitante quien se comprometió a traer dichas experticias al proceso y el Despacho le dejó claro el término perentorio en que debía allegarlos […] […] Cabe señalar que en el presente caso la actora había solicitado solamente 10 días para aportar las pruebas periciales anunciadas en la reforma de la demanda, pero el Despacho le concedió 30 días, término que consideró pertinente para que adelantara todas las gestiones necesarias que le permitiere allegar las experticias al proceso, incluyendo la consecución del perito y los documentos requeridos para la elaboración de los referidos dictámenes. 19 Cfr. Índice 69 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 20 Cfr. Índice 71 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 21 Cfr. Índice 59 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020200044900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a lo anterior, la actora NO aportó dictamen pericial alguno durante el término concedido para el efecto, ni solicitó prórroga dentro de dicho lapso, pues solo fue hasta el 13 de abril de 2023, esto es 22 días hábiles después de vencido el término otorgado, que el perito allegó un memorial solicitándole al Despacho requerir al tercero para le suministrara una información y contabilizar el término de 30 días solo a partir de cuándo dicha documentación le fuera entregada, petición que evidentemente resultaba extemporánea. […] Ahora, en cuanto a la suspensión del proceso para tramitar la interpretación prejudicial, como se indicó en el propio auto de 10 de febrero de 2023, a través del cual se solicitó la interpretación prejudicial, NO impide que este continue (sic) su dinámica interna, como, por ejemplo, recaudar pruebas, celebrar audiencias o requerir a las partes, pues dicha interpretación solo se necesita al momento de proferir la decisión de fondo, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, lo cual es ampliamente conocido por las partes que intervienen en los litigios de propiedad industrial.
Finalmente, cabe resaltar que el incumplimiento de una carga procesal por alguna de las partes o intervinientes da lugar a la aplicación de la figura del desistimiento, particularmente, en este tema de la prueba pericial anunciada, en el entendido de que su recaudo depende del actuar de quien la solicita, por lo tanto no puede entenderse como una denegación probatoria sino como la consecuencia del no cumplimiento de una obligación procesal de la parte a la que le correspondía aportar la experticia. […]”.
(Resaltado fuera del texto). II. CONSIDERACIONES 16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el deber de las partes en relación con aportar pruebas; y v) el análisis del caso en concreto.
Competencia 17. Vistos los artículos 12522, en especial el literal c) del numeral 2, y 24623 de la Ley 143724 de 18 de enero de 201125, sobre la expedición de providencias y súplica, se concluye que esta Sala es competente, con exclusión del Consejero que hubiere proferido el auto objeto del recurso, para resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante.
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 22 Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 23 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 24 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, la Sala considera que dicha norma es actualmente aplicable al presente proceso, comoquiera que los recursos fueron presentados después de la entrada en vigencia de la normativa en cita, motivo por el cual se aplicarán las disposiciones normativas de la Ley 1437, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080. 25 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020200044900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
Vistos los artículos: i) 24326 de la Ley 1437, sobre apelación, en especial el numeral 7; ii) 24227 de la Ley 1437, sobre reposición; ii) 24628 ibidem, sobre el recurso de súplica, en especial el numeral 4, literal a); y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto de recurso se decidió tener como desistidas unas pruebas; ii) la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica; y iii) el Despacho sustanciador decidió no reponer el recurso presentado. 19.
La Sala considera, que, en primero lugar, el recurso de súplica es procedente, toda vez que: i) se interpuso, en subsidio del recurso de reposición, contra el auto que declaró como desistidos unos dictámenes periciales decretados; y ii) el recurso de reposición fue resuelto mediante auto de proferido el 22 de junio de 202329; y, en segundo lugar, se presentó dentro de la oportunidad prevista en la ley.
Problema jurídico 20. Le corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine, si la decisión adoptada por el Despacho sustanciador respecto a declarar como desistidos los dictámenes periciales que debían ser aportados por la parte demandante dentro del término concedido en la audiencia inicial, se ajusta a derecho y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto recurrido.
El marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el deber de las partes en relación con aportar pruebas 21. Vistos los artículos: i) 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) 212 ibidem, sobre oportunidades probatorias, en concordancia con el artículo 173 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201230; y iii) 21831 de la Ley 1437, sobre la prueba pericial, en especial el inciso 2.°, en concordancia con el artículo 227 de la Ley 1564, sobre el dictamen aportado por una de las partes. 22.
Al respecto, esta Corporación ha considerado32 que: 26 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 27 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 28 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 29 Cfr. Índice 71 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 30 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 31 Modificado por el artículo 54 de la Ley 2080. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 16 de septiembre de 2021, número único de radicación 70001-23-33-000-2020-00005-01;
Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 5 de noviembre de 2015, número único de radicación 63001-23-33-000-2014- 00060-01. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020200044900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[E]l artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán i) solicitarse, ii) practicarse e iii) incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en el mencionado compendio normativo (…). [L]a ley procesal previó las etapas en las que se deben solicitar, decretar y practicar las pruebas, fases que resultan ser de carácter preclusivo, entendiendo este pilar como uno de los principios fundamentales del derecho procesal, a través del cual se establecen los diversos momentos que han de cumplirse en los diferentes procesos y la oportunidad en que en cada uno de ellos deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurridos los cuales no pueden revivirse, es decir, parte de la premisa de que el proceso se desarrolla en fases y supone la clausura de una para pasar a la siguiente, de modo que una vez cumplidos, quedan en firme y no se puede volver sobre ellos.
Por manera que, la preclusividad se erige como una garantía mínima propia del derecho fundamental al debido proceso, a fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa, al conocer todos los intervinientes de manera clara, las oportunidades en que se pueden solicitar y aportar pruebas y las etapas en las que se decretan y practican. […]”.
(Resaltado fuera del texto). Análisis del caso en concreto 23. Vistas las normas indicadas en los acápites desarrollados supra sobre el régimen probatorio en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; oportunidades probatorias y dictámenes periciales aportados; y atendiendo a que la parte demandante, en el recurso interpuesto, realizó las manifestaciones indicadas en el numeral 13 supra; esta Sala resolverá el problema jurídico planteado supra. 24.
La Sala, de la revisión del expediente, advierte que: 24.1 El Despacho Sustanciador, en la audiencia inicial realizada el 23 enero de 202333, resolvió, entre otros asuntos, sobre las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes y, en consecuencia, le concedió a la parte demandante un término de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de celebrada la audiencia inicial, para que allegara los dictámenes periciales señalados en los numerales 7.5.1 y 7.5.2 del acápite denominado “[ ] 7.
PRUEBAS [ ]”, de la reforma a la demanda e instó al tercero con interés directo en el resultado del proceso a colaborar con los documentos que fueran requeridos para llevar a cabo los dictámenes periciales. 24.2 El Despacho Sustanciador, mediante auto de 10 de febrero de 202334, suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir, vía electrónica, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 33 Cfr. Índice 42 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 34 Cfr. Índice 47 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020200044900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.3 José Ricardo Franco Mojica, perito designado por la parte demandante para elaborar uno de los dictámenes periciales decretados en la audiencia inicial, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 13 de abril de 202335: i) requirió información del tercero con interés directo en el resultado del proceso y ii) solicitó que el término de los treinta (30) días concedido en la audiencia inicial para aportar los dictámenes periciales, se contara a partir de la entrega efectiva de la información solicitada al tercero con interés directo en el resultado del proceso. 24.4.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de mayo de 202336, declaró el desistimiento de los dictámenes periciales, al considerar que no habían sido aportados dentro del término legal de treinta (30) días que le fue concedió a la parte demandante, el cual, según se indicó en la audiencia inicial, debía ser contado a partir del día siguiente de su realización, es decir, a partir del 24 de enero de 2023. 25.
Considerando que: i) es deber de la parte que afirma que aportará dictámenes periciales, allegarlos dentro del término concedido por el Despacho sustanciador para tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley 1564; ii) el Despacho sustanciador concedió, a la parte demandante, el termino de treinta (30) días contado a partir del día siguiente a la realización de la audiencia inicial para que aportara los dictámenes periciales decretado; iii) la audiencia inicial se realizó el día 23 enero de 2023, por lo que el término otorgado corrió desde el día 24 de enero de 2023 hasta el 6 de marzo de 2023; y iv) la parte demandante no aportó las pruebas decretadas dentro del término perentorio otorgado para tal fin y tampoco solicitó una prórroga. 26.
La Sala considera que, de conformidad con la normativa y el criterio jurisprudencial citado supra, los dictámenes periciales decretados, y que debían ser aportados por la parte demandante, debieron haberse allegado dentro del término legal concedido por el Despacho sustanciador en la audiencia inicial de conformidad con lo previsto en los artículos 218 de la Ley 1437 y 227 de la Ley 1564.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se indicó, de manera expresa, que el término de treinta (30) días otorgado a la parte demandante para aportar los dictámenes periciales, empezaba a contar al día siguiente de realizada la mencionada audiencia. 35 Cfr. Índice 57 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 36 Cfr. Índice 59 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020200044900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Adicionalmente, la Sala advierte que, la parte demandante, en el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica adujo que, el proceso se encontraba suspendido, por haber solicitado la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Al respecto, la Sala, en reiteradas oportunidades37, ha considerado que la interpretación prejudicial se requiere al momento de proferir sentencia, en tal sentido, nada impide que el proceso continúe su dinámica interna, sin perjuicio del trámite de la misma y de su respuesta, en aras de la aplicación del principio de celeridad.
De manera que, si bien mediante auto de 10 de febrero de 202338 se había suspendido el proceso para efectos de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el término otorgado para aportar los dictámenes periciales no se encontraba suspendido, teniendo en cuenta que hace referencia a unas pruebas que se podían aportar al proceso con independencia de la solicitud de interpretación prejudicial. 28.
Por último, la Sala advierte que, la parte demandante adujo que, a su juicio, el Despacho sustanciador no cumplió con lo previsto en el artículo 178 de la Ley 1437 para aplicar el desistimiento táctico. Al respecto, la Sala considera que, con la decisión de tenerse por desistidos los dictámenes periciales que debían aportarse por la parte demandante dentro del término concedido por el Despacho sustanciador, no se está haciendo referencia al desistimiento tácito previsto en el artículo 178 ibidem. 29.
Ello, en la medida en que, el no allegar los dictámenes periciales mencionados, no se configura como un acto necesario sin el cual se imposibilita la continuación del proceso o de cualquier otra actuación dentro del mismo. Ello, comoquiera que la parte no cumplió con la carga procesal de aportar unas pruebas dentro del término legal concedido para tal fin. 30.
Así las cosas, esta sala considera que la decisión del Despacho sustanciador resulta ajustada a derecho y, en ese sentido, se confirmará el auto de 12 de mayo de 202339, por medio del cual el Despacho Sustanciador tuvo como desistidas unas pruebas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, auto de 14 de febrero de 2019, número único de radicación: 25000-23-24-000-2011- 00114-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 18 de noviembre de 2019, número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00205-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, auto de 22 de junio de 2023, número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-002017-00. 38 Cfr. Índice 47 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 39 Cfr. Índice 59 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020200044900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de mayo de 2023, por medio del cual el Despacho Sustanciador tuvo como desistidas unas pruebas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, DEVOLVER esta actuación al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.