Demandantes: Robbert Jarol Narváez Carrascal y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-01152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01152-01 Demandantes: ROBBERT JAROL NARVÁEZ CARRASCAL Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de inmediatez. Carga argumentativa de la impugnación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 24 de abril de 2023, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, los señores Robbert Jarol Narváez Carrascal y Astury Beatriz Peluffo Robles, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Estimaron quebrantadas tales garantías por el Tribunal Administrativo de Sucre con ocasión de la providencia del 16 de febrero de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido por los accionantes, en aplicación a la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (radicación 85001-33-33-002-2014- 00144-01).
En concreto, solicitó a esta Corporación:
PRIMERO: Revocar la decisión de segunda instancia por medio de la cual LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Demandantes: Robbert Jarol Narváez Carrascal y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-01152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SUCRE, confirmó la declaratoria de le excepción previa de caducidad proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO dentro del trámite del medio de control de reparación administrativa radicado bajo el número 70-001-33-33-002-2018-00051-01 y en su lugar disponer:
SEGUNDO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y reparación integral de ROBERT JAROL NARVAEZ CARRASCAL y ASTURY BEATRIZ PELUFFO ROBLES en sindéresis con lo pormenorizado en esa solicitud.
TERCERO: Tras dejar sin efecto la decisión concretada en el numeral primero de esta solicitud, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE a través de su SALA SEGUNDA DE DECISIÓN que dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la decisión favorable proferida expida una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo determinado en relación con la caducidad por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO dentro del expediente 11001- 03-15-000-2020-04068-01.1 2.
Hechos La parte actora narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Precisaron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los tutelantes demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- y al municipio de Colosó, Sucre, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado al que fueron sometidos en septiembre del año 2000.
Señalaron que, en el curso de la audiencia inicial que tuvo lugar el 24 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01).
Resaltaron que el juez a quo consideró que de acuerdo con el referido precedente judicial, el término de caducidad cuando se trata de daños derivados de los delitos de lesa humanidad “debe computarse a partir del momento en que las víctimas tienen conocimiento de la participación de agentes del Estado en la conducta generadora del hecho dañoso”.
Anotaron que, inconformes con la decisión la apelaron con sustento en que, al tratarse de un daño producto de una grave afectación a los derechos humanos o de lesa humanidad, el fenómeno jurídico de la caducidad no resultaba aplicable. Dicho recurso lo desató el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 16 de febrero de 2022, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia 1 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.
Demandantes: Robbert Jarol Narváez Carrascal y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-01152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que declaró probada de oficio la excepción de caducidad. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a “la seguridad jurídica” y de acceso a la administración de justicia. Manifestaron que la decisión del 16 de febrero de 2022 no se ajusta a derecho, porque la regla jurisprudencial aplicada para contabilizar la caducidad del medio de control no estaba vigente al momento de presentación de la demanda.
Agregaron que, de haberse tenido en cuenta la tesis vigente al momento de ejercer el medio de control, era posible “flexibilizar el término de caducidad en el escenario de que se estaba ante la ocurrencia de hechos punibles imprescriptibles”. Refirieron la sentencia de tutela del 30 de abril de 2021 (radicación 110100315000202004068 01 AC), de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en la cual se precisó que se debía examinar cuál era el criterio vigente para el momento en que se presentó la demanda para no aplicar la sentencia de unificación del 2020 a casos presentados con anterioridad.
Esta postura fue acogida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en decisión del 28 de septiembre de 2021. Argumentaron que no resultaba adecuado que el Tribunal Administrativo de Sucre aplicara la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, porque la demanda de reparación directa se presentó en marzo de 2016 y, en ese sentido, se “empleó esa regla de caducidad de manera retroactiva, lo que invalida la decisión porque ese cambio en la velocidad de la jurisprudencia, modificó la postura dominante en materia de caducidad para el tiempo en que se ejerció la acción”. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 7 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. Así mismo, dispuso la vinculación de la Armada Nacional, el Ejército Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del municipio de Colosó, Sucre, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente tramite constitucional. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Sucre La autoridad judicial demandada, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, o, en su defecto, se niegue el amparo reclamado al no configurarse una de Demandantes: Robbert Jarol Narváez Carrascal y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-01152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las causales que hace procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
Sostuvo que la providencia se sustentó en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, lo que permitió concluir que operó el fenómeno de la caducidad porque “las víctimas al menos desde el 5 de enero de 2001 conocían de la incidencia de los agentes del Estado en la ocurrencia de los hechos que dan al daño reclamado”. Mencionó que debía tenerse en cuenta que el Consejo de Estado, en anteriores oportunidades, ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente porque lo pretendido es revivir una discusión ya decidida en el proceso de reparación directa y que, además, esas decisiones obedecen al cambio de tesis jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para cuyo efecto citó la sentencia del 3 de junio de 2022, M.P.: María Adriana Marín, radicación: 11001-03- 15-000-2022-02248-00. 5.2.
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La entidad vinculada al proceso como tercero con interés, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no era la llamada a conjurar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.3. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Argumentó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, porque no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que han trascurrido más de 6 meses entre la fecha en la que se dictó la decisión cuestionada (16 de febrero de 2022) y el momento en que se interpuso la respectiva demanda (3 de marzo de 2023).
Sin perjuicio de lo anterior, mencionó que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, habida cuenta de que aplicó las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 5.4. Ministerio de Defensa Nacional La entidad vinculada al proceso, mediante apoderado contestó la demanda de tutela en el sentido de solicitar que se declarara improcedente, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez.
Ello por cuanto que han transcurrido más de 6 meses desde la fecha en que se profirió la decisión acusada y la presentación de la acción de tutela. Agregó que el Tribunal Administrativo de Sucre no vulneró los derechos fundamentales de la parte tutelante, bajo el entendido de que su decisión se ciñó a lo dispuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que unificó su postura respecto de la contabilización del término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad. 6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 24 de Demandantes: Robbert Jarol Narváez Carrascal y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-01152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 abril de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez.
Como sustento de su decisión, precisó lo siguiente: Anotó que, en el asunto bajo estudio, la notificación de la decisión cuestionada - dictada el 16 de febrero de 2022-, se efectuó por correo electrónico del 14 de marzo de 2022, según consulta en la página web de la Rama Judicial (proceso radicado bajo el número 70001333300420160005101).
Mientras que la demanda de tutela se presentó el 3 de marzo de 2023, casi un año más tarde. Mencionó que en la demanda de tutela se afirmó que para el análisis del cumplimiento del requisito de la inmediatez debía tenerse en cuenta que los tutelantes “son sujetos de especial protección constitucional pertenecientes a la población desplazada del país” y, además, que “la posición jurisprudencial que prohíbe aplicar de manera retroactiva la postura judicial de la caducidad fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el año 2020 (…) data del 30 de abril de 2021”.
Precisó que es cierto que se ha flexibilizado -a título de excepción- el presupuesto de la inmediatez, pero ello solo procede en los casos en los que se encuentra plenamente acreditado que quien solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección y que esa condición es determinante para no interponer dentro de un término razonable la acción de tutela.
En ese sentido, como en el presente asunto no se acreditó que la condición de desplazados que alegan los tutelantes les hubiere impedido hacer uso del mecanismo constitucional dentro del plazo antes establecido, era posible concluir que no había lugar a flexibilizar el referido requisito. Aclaró que, a partir de que se conocen las motivaciones de la providencia cuestionada se puede advertir la configuración de los supuestos defectos que se le atribuyen a determinada decisión judicial y no desde que se dicta la sentencia de tutela que consideran se debía aplicar para resolver su caso -la que incluso se profirió con anterioridad a la decisión que se cuestiona-, como erradamente lo señalaron los accionantes. 7.
Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante memorial radicado el 28 de abril de 20232, en el que expuso los siguientes argumentos: Manifestaron que no comparten la decisión de primera instancia y aseguraron que sustentarían el recurso presentado ante el magistrado conductor del proceso de segundo grado.
Sin embargo, al expediente no se allegó memorial alguno en esta instancia. 2 El envío de la notificación del fallo se efectuó el 26 de abril de 2023, por lo que se entiende efectivamente notificado el 28 de abril siguiente, de conformidad con lo expuesto en la Ley 2213 de 2022. Demandantes: Robbert Jarol Narváez Carrascal y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-01152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 8.
Actuaciones en segunda instancia Mediante providencia del 1° de junio de 2023, el despacho del magistrado sustanciador ordenó vincular al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual profirió la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa 70001333300420160005100/01, instaurado por Robbertt Jarol Narváez Carrascal y Astury Beatriz Peluffo Robles contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas y el Municipio de Colosó. El referido despacho judicial fue notificado en debida forma; sin embargo, se limitó a remitir el expediente del proceso de reparación directa objeto de tutela, sin rendir informe alguno. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de inmediatez. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) carga argumentativa en sede de tutela y iii) estudio del caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)3, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: 3 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandantes: Robbert Jarol Narváez Carrascal y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-01152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente5.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, se sabe que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 5 Idem. 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. Demandantes: Robbert Jarol Narváez Carrascal y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-01152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Carga argumentativa en sede de tutela Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación7 sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que, para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.
Bajo esa misma línea jurisprudencial, esta Sección8 ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela, lo que se ha expresado en los siguientes términos: (…) en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.”9 (Negrilla con texto original) Con base a lo anterior, se procederá a estudiar el caso concreto. 2.5.
Caso concreto En este asunto la parte actora cuestiona la providencia 16 de febrero de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido por los accionantes, en aplicación a la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01).
En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de tutela, en consideración a que no se acreditó el presupuesto de la inmediatez. En efecto, sostuvo que la notificación de la decisión 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Ver entre otras, Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad 11001-03-15-000- 2016-01871-00 AC. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. 11001-03- 15-000-2016-00123-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2015, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2015-01828-01.
Demandantes: Robbert Jarol Narváez Carrascal y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-01152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuestionada -dictada el 16 de febrero de 2022-, se efectuó por correo electrónico del 14 de marzo de 2022, según consulta en la página web de la Rama Judicial (proceso radicado bajo el número 70001333300420160005101).
Mientras que la demanda de tutela se presentó el 3 de marzo de 2023, casi un año más tarde. Inconforme con la decisión, la parte demandante impugnó el fallo del 24 de abril de 2023, sin manifestar las razones por las cuales está en desacuerdo con la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación. En estas condiciones, la Sala considera que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, toda vez que la parte demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa que permita a esta Sección analizar el reparo concreto de la impugnación, frente a las consideraciones del a quo.
Además, no puede dejarse de lado que constituye un deber para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso.
Adicionalmente, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada.
Lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Por lo tanto, cuando se trata de tutelas en las que se cuestionan providencias judiciales, la parte accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada, sino que debe exponer, aun cuando fuere de manera concisa, los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar sí lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse.
De esta manera, como el actor en su escrito de impugnación no expuso las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 24 de abril de 2023, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Robbert Jarol Narváez Carrascal y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-01152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 III.
FALLA:
PRIMERO: Confírmase la sentencia del 24 de abril de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia de la acción.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva el voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”