Radicado: 11001-03-15-000-2023-03146-00 Accionante: Jesús Hernando Castro Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03146-00 Accionante: Jesús Hernando Castro Valencia Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se revocó parcialmente la decisión recurrida y, en su lugar, se declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a uno de los actos demandados.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Hernando Castro Valencia contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES El señor Jesús Hernando Castro Valencia promovió acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial precitada.
HECHOS El accionante afirmó que el 28 de julio de 2015 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Santiago de Cali, en la que Radicado: 11001-03-15-000-2023-03146-00 Accionante: Jesús Hernando Castro Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 solicitó, primero, la nulidad de los decretos 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 del 13 marzo de 2015, mediante los cuales se adoptaron medidas para el mejoramiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del mencionado ente territorial para el 2015 y se modificó ese acto, respectivamente, y, segundo, el pago de $ 88.195.000 por los perjuicios causados.
Indicó que el 26 de julio de 2016 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali admitió la demanda y, adelantadas todas las etapas, el 23 de octubre de 2018 negó las pretensiones de aquella, por lo cual el 13 de noviembre de ese año interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Señaló que el 29 de enero de 2019 el despacho precitado concedió el recurso formulado y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, el 1.° de abril de 2019, ordenó la presentación de los alegatos de conclusión, y, el 15 de julio de 2022, revocó parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de nulidad del Decreto 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 y confirmó en lo demás la providencia; decisión que fue notificada el 15 de julio de 2022 y aclarada mediante auto del 5 de diciembre de 2022.
En esa medida, expuso que resulta evidente que con la anterior decisión el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que únicamente declaró la nulidad de los actos y negó las demás súplicas, esto es, no tuvo en cuenta los perjuicios que se le causaron, a pesar de que era procedente el restablecimiento del derecho, en atención a la naturaleza del medio de control incoado.
Agregó que tampoco analizó los argumentos esgrimidos en la solicitud de aclaración y adición, para que se condenara en abstracto por los daños materiales. Refirió que estaba demostrada su condición de propietario del vehículo VBY 638, afiliado a la Empresa de Transportes Recreativos Ldta., a través de contratos de vinculación onerosos, por lo cual puede concluirse que con la expedición de los actos demandados se limitó la actividad que podían realizar los vehículos vinculados con la empresa de transporte y, por ende, se afectó a las personas que Radicado: 11001-03-15-000-2023-03146-00 Accionante: Jesús Hernando Castro Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dependían de estos ingresos económicos, los cuales, aclaró, se encuentran discriminados en la liquidación incluida con el escrito de la demanda.
Por consiguiente, aseguró que no resulta de recibo que se afirme que no se allegaron medios de prueba para demostrar la utilidad que dejó de percibir por la restricción de movilidad. En ese entendido, estimó que, en atención a que el daño estaba probado, pero no cuantificado, debió proferirse una condena en abstracto, en los términos de los artículos 193 de la Ley 1437 de 2011 y 283 de la Ley 1564 de 2012, y la jurisprudencia constitucional.
Aseveró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al, de un lado, apartarse de las consideraciones empleadas en varios casos con igualdad de presupuestos fácticos y jurídicos y, de otro, desconocer la normativa aplicable y que hubiera conllevado una sentencia acorde con lo solicitado.
Concretamente, sobre la posibilidad de dictar condena en abstracto, citó las sentencias del 18 de febrero de 2016, radicado 13001-23-31-000-2001-00362-01; y del 16 de agosto de 2012, expediente 25000-23-26-000-1994-00427-01 (19216). PRETENSIONES La parte accionante solicitó declarar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, con ocasión a la sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2022, notificada mediante correo electrónico el 15 de julio de esa anualidad, y aclarada el 5 de diciembre de 2022, mediante auto notificado el 14 de diciembre de ese año. En consecuencia, deprecó proferir una decisión conforme con los precedentes judiciales y condenar en abstracto para que sea posible adelantar el trámite incidental de liquidación, con la finalidad de hacer efectivo el restablecimiento del derecho en razón a la nulidad de los decretos demandados.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03146-00 Accionante: Jesús Hernando Castro Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 TRÁMITE DEL PROCESO El 16 de junio de 2023 el magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia mediante proveído, en el que se ordenó notificar y correr traslado, para que ejercieran su derecho de defensa, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionado; y al municipio de Santiago de Cali, a la Previsora S.A., QBE Seguros S.A., AXA Colpatria S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., como terceros interesados.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, sostuvo que en el escrito de tutela no se identificó qué prueba tendiente a demostrar los perjuicios causados con la expedición de los actos demandados dejó de valorarse y aclaró que en la sentencia se analizaron los únicos elementos probatorios aportados.
Añadió que la decisión de segunda instancia fue adoptada teniendo en cuenta que, en un asunto análogo, el Consejo de Estado ya se había pronunciado en sede de tutela, en el sentido de declarar la cosa juzgada respecto de la nulidad de los decretos enjuiciados; empero, al momento de examinar el restablecimiento del derecho, se evidenció que no se probó el perjuicio, según se sustentó. Así las cosas, precisó que la condena en abstracto se dirige a determinar la cuantía de aquel, pero ello no fue la razón para denegar la pretensión y, en esa medida, mencionó que no encuentra vulneración alguna.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS AXXA Colpatria Seguros S.A., mediante apoderado, manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ha transgredido ningún derecho fundamental, menos aún el debido proceso, pues aplicó la norma procesal para la apelación de sentencias. Además, expuso que aquel, previo estudio del asunto, declaró la excepción de cosa juzgada de oficio con fundamento en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03146-00 Accionante: Jesús Hernando Castro Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 posición que explicó y motivó debidamente, por lo cual no se trató de una decisión caprichosa o en la que se haya dejado de valorar alguna prueba.
Agregó que lo pretendido por la parte accionante es expresar su inconformidad con la sentencia adversa a sus intereses, lo cual es inadmisible, por la naturaleza de esta acción. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por medio de su representante legal, adujo que los jueces tanto de primera como de segunda instancia son idóneos y tienen un amplio conocimiento especializado para proferir sentencias; por tanto, consideró que no puede desecharse el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, máxime cuando la sentencia del 30 de junio de 2022 es ajena a cualquier clase de arbitrariedad, en tanto fue debidamente motivada jurídica y probatoriamente, y se respetaron los derechos de las partes.
Por consiguiente, afirmó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la acción y esclareció que la tutela no puede ser utilizada para revivir términos, por lo cual solicitó negar el amparo reclamado. Zurich Colombia Seguros S.A., a través de apoderado judicial, indicó que no se avizora la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y tampoco se cumplen los requisitos para que la tutela sea procedente como mecanismo excepcional.
En todo caso, esclareció que durante la audiencia inicial del 6 de junio de 2018 se declaró la caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto al Decreto 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014, por lo que el proceso continuó únicamente en relación con el Decreto 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015.
Así mismo, expuso que a lo largo del trámite el demandante no logró demostrar el impacto económico negativo que supuestamente le causó el municipio de Cali ni acreditó que tuviera la propiedad del vehículo utilizado para el servicio público o afiliación a alguna empresa de transporte, por lo cual no había lugar a reconocer ninguna responsabilidad ni realizar pagos a su favor.
En esa medida, puso de presente que la omisión de la carga que le asistía a aquel no podía ser suplida por meras estimaciones o hipótesis o con la utilización de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03146-00 Accionante: Jesús Hernando Castro Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 este mecanismo como una tercera instancia bajo la justificación de una supuesta transgresión al debido proceso, máxime cuando no demostró que las reflexiones plasmadas en la sentencia de segunda instancia tengan una connotación infundada, arbitraria o irrazonable, lo que torna a la acción de tutela en improcedente.
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., por conducto de apoderado, luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones de la acción y adujo que no se demostró el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue notificada personalmente el 15 de julio de 2022 y la tutela solo fue instaurada hasta el 13 de junio de 2023.
En cuanto a lo anterior, explicó que, si bien el accionante pretende que el término sea contabilizado desde que fue notificado el auto del 5 de diciembre de 2022, en el que se resolvió una solicitud de aclaración de la sentencia, lo cierto es que con la resolución de esa petición no podía modificarse la decisión adoptada, por lo que no era factible considerar esa fecha; además, lo peticionado no tiene relación alguna con la presente acción, dado que se limitó a las costas procesales.
Igualmente, aseguró que tampoco se satisfizo la exigencia de subsidiariedad, puesto que el solicitante del amparo no acreditó el agotamiento del recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 ni requirió la adición de la sentencia acerca de los perjuicios. Ahora, en lo atinente al fondo del asunto, precisó que no se logró acreditar la existencia de precedentes judiciales que hayan sido desconocidos palmariamente por el Tribunal accionado, comoquiera que este analizó todos los elementos que dieron lugar a negar la pretensión de restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, puntualizó que la corporación judicial fue diáfana al señalar que no se encontraba probado el daño, mas no su cuantificación, por lo que no era procedente la condena en abstracto, distinto a lo que ocurrió en la sentencia del 18 de febrero de 2016, radicado 13001-23-31-000-2001-00362-01, citada por el accionante como inobservada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03146-00 Accionante: Jesús Hernando Castro Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese entendido, sostuvo que el señor Jesús Hernando Castro Valencia dio por hecho que el daño se encuentra probado y desvió la atención hacia su cuantificación, lo que, en ningún momento, fue cuestión de debate porque, al no encontrarse probados los perjuicios, inmediatamente perdía sentido referirse a ese asunto; luego, en lo que realmente difiere el accionante es en la valoración efectuada por el Tribunal, pero no alegó ni sustentó la ocurrencia de un defecto fáctico.
Por último, dilucidó que la determinación de negar el restablecimiento del derecho no constituye una violación al debido proceso, pues la sola nulidad del acto administrativo no implica, prima facie, el reconocimiento de perjuicios, al no haber quedado acreditados dentro del proceso. Así, refirió que el demandante debía demostrar que 1) estaba legitimado para reclamar el restablecimiento del derecho, por ser propietario del vehículo afectado con la medida de restricción del pico y placa, y 2) existió una disminución en la frecuencia de las rutas y la reducción de su patrimonio.
Precisó que, si bien el accionante aportó una liquidación de los perjuicios, ello no demuestra suficientemente lo expuesto, pues se trata de una simple estimación de aquellos. En consecuencia, deprecó declarar improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento de los requisitos generales o específicos de procedencia, o, en su defecto, negar las pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03146-00 Accionante: Jesús Hernando Castro Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-03146-00 Accionante: Jesús Hernando Castro Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto El señor Jesús Hernando Castro Valencia solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia del 30 de junio de 2022, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-005-2015-00246-01, porque, a su juicio, no tuvo en cuenta: 1) los perjuicios que se le causaron, a pesar de que estaban demostrados con la liquidación incluida con el escrito de demanda, y la acreditación de su condición de propietario del vehículo VBY 638, afiliado a la Empresa de Transportes Recreativos Ldta., a través de contratos de vinculación onerosos; 2) que era procedente la condena en abstracto, porque se encontraba demostrado el daño, mas no su cuantificación, en los términos de los artículos 193 de la Ley 1437 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03146-00 Accionante: Jesús Hernando Castro Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2011 y 283 de Ley 1564 de 2012, y la jurisprudencia constitucional, concretamente, las sentencias del 18 de febrero de 2016, radicado 13001-23-31- 000-2001-00362-01; y del 16 de agosto de 2012, expediente 25000-23-26-000- 1994-00427-01 (19216); y 3) no analizó los argumentos esgrimidos en la solicitud de aclaración y adición, para que se condenara en abstracto por los daños materiales.
Al respecto, en primer lugar, esta Subsección observa que se encuentran cumplidos los siguientes requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, puesto que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneró el derecho fundamental reclamado en protección, esto es, el debido proceso; 2) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella, esto es, el 15 de diciembre de 2022, para lo cual, se aclara, debe tenerse en cuenta la fecha en que se resolvió la solicitud de aclaración, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso; 3) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios con los que contaba; 4) no se alegó una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
En ese orden de ideas, a esta Subsección le corresponde examinar, en segundo lugar, si es procedente acceder al amparo, al encontrarse demostrado algún defecto en la sentencia discutida en esta sede; sin embargo, previo a ello, debe esclarecerse que, si bien la parte accionante se limitó a invocar un desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que los argumentos que planteó también encajan en los defectos sustantivo y fáctico, por lo que serán analizados igualmente.
Dilucidado lo anterior, se advierte que, en la sentencia aquí cuestionada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denotó que existía cosa juzgada respecto al Decreto 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, pues su legalidad ya había sido objeto de estudio y aquel había sido declarado nulo en sentencia del 13 de noviembre de 2019, en el proceso 76001-33-33-008-2015-00240-01, por lo cual procedió a examinar el restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03146-00 Accionante: Jesús Hernando Castro Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sin embargo, aquel, después de valorar las pruebas obrantes en el plenario del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no encontró acreditada la propiedad del señor Jesús Hernando Castro Valencia sobre algún vehículo en el que se prestara servicio público ni la afiliación a alguna empresa de transporte, razón de la que devenía, en su criterio, que tampoco se demostró la disminución de las frecuencias de las rutas ni mucho menos la disminución del patrimonio de aquel por la implementación de la medida de pico y placa en Cali, a través del acto precitado.
Al respecto, el accionante, en esta sede, afirmó que, contrario a lo definido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, probó su condición de propietario del vehículo VBY 638, afiliado a la Empresa de Transportes Recreativos Ldta., a través de contratos de vinculación onerosos, y los perjuicios causados con el acto demandado, estos últimos con la liquidación incluida con el escrito de demanda.
No obstante, para esta Subsección resulta claro que aquel no identificó ni indicó alguna prueba concreta con la cual haya demostrado la propiedad del vehículo ni su afiliación a una empresa de transporte, sin que sea viable en esta sede excepcional de protección de derechos fundamentales realizar un nuevo estudio integral de todo el material probatorio obrante en el expediente, como si se tratara de una nueva instancia, pues ello desconocería el carácter residual y restringido de la acción de tutela para discutir providencias judiciales.
En esa medida, no se observa una indebida valoración probatoria. Ahora, en relación con la liquidación que consta en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que esta únicamente da cuenta de la estimación realizada por el propio demandante de los perjuicios materiales y morales, en los términos del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, pero no demuestra las afectaciones alegadas y, en todo caso, resultaba necesario que se probara, se itera, que el demandante era propietario del vehículo, para poder entender que se le causó un perjuicio con la expedición del Decreto 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, lo cual no ocurrió, como ciertamente lo coligió la autoridad judicial aquí accionada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03146-00 Accionante: Jesús Hernando Castro Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De otra parte, sobre el disenso del accionante acerca de la omisión en dictar condena en abstracto, debe esclarecerse que ella, conforme al artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, referido por aquel, procede cuando la cuantía de los perjuicios no haya podido ser establecida en el proceso, lo cual difiere de lo acontecido en el asunto, pues en el proceso no logró demostrarse la existencia de los perjuicios, lo cual debe quedar acreditado al interior del medio de control para que sea procedente la condena en los términos pretendidos por el señor Jesús Hernando Castro Valencia. Así las cosas, no se avizora la transgresión de la norma citada; de igual forma, tampoco se aprecia la inobservancia del artículo 283 de Ley 1564 de 2012, pues en este se prevé la condena en concreto y abstracto, pero sin que allí se precise cuando procede esta última, aspecto en el que se centra el desacuerdo del accionante.
Igualmente, resulta pertinente mencionar que las sentencias del 18 de febrero de 2016, radicado 13001-23-31-000-2001-00362-01; y del 16 de agosto de 2012, expediente 25000-23-26-000-1994-00427-01 (19216); alegadas como desatendidas por el accionante, no constituyen, por sí solas, precedente judicial y, en gracia de discusión, en ellas se encontraron demostrados los perjuicios, pero no su cuantía, lo cual, se insiste, no sucede en este asunto.
Siendo así, no se advierte el desconocimiento del precedente judicial alegado. Por último, se tiene que el señor Jesús Hernando Castro Valencia adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no analizó los argumentos esgrimidos en la solicitud de aclaración y adición, para que se condenara en abstracto por los daños materiales; empero, se evidencia que los planteamientos allí expuestos se circunscribieron a las costas, luego no se denota ninguna omisión en la resolución de esa petición sobre los aspectos referenciados.
En consecuencia, fuerza concluir que en el asunto sub examine no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso ni se incurrió en los defectos estudiados, por lo cual se negará el amparo deprecado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03146-00 Accionante: Jesús Hernando Castro Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Jesús Hernando Castro Valencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-03146-00 Accionante: Jesús Hernando Castro Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.