Micelio
11001031500020220093200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-07

Radicación interna: 1258 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Revelino Achicue Ascue·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00932-00 Actor: REVELINO ACHICUE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00932-00 Demandante: REVELINO ACHICUE ASCUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Revelino Achicue Ascue, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 29 de octubre de 2021, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió al resarcimiento de los perjuicios solicitados en el medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que el 16 de mayo de 2009, el grupo guerrillero de las FARC atacó la base del Ejército Nacional ubicada en el puente Guillermo León Valencia que del municipio de Jamundí, Valle del Cauca, conduce al municipio de Santander de Quilichao, Cauca. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de indagación, recaudó una declaración de un testigo del hecho, quien señaló al señor Revelino Achicue Ascue junto con otros dos sujetos, como las personas que participaron en el ataque contra la base del Ejército Nacional.

Indicó que el 15 de septiembre de 2012, fue detenido debido a la orden de captura proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Cali por la presunta comisión del delito de “terrorismo, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, rebelión y daño en bien ajeno”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00932-00 Actor: REVELINO ACHICUE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali en sentencia de 8 de abril de 2014, declaró la absolución del señor Revelino Achicue Ascue en virtud de la solicitud de absolución presentada por la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó el resarcimiento de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido.

Sostuvo que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali en sentencia de 26 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual a partir del régimen objetivo de responsabilidad de responsabilidad concluyó que la medida de aseguramiento impuesta a la parte demandante fue desproporcionada. Por último, manifestó que las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por fallo de 29 de octubre de 2021, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que el régimen de responsabilidad aplicable era el subjetivo, en tanto la absolución del accionante no fue por atipicidad objetiva o por inexistencia del hecho, razón por la cual constató que la medida de aseguramiento se ajustó a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, toda vez que en su momento se contaba con elementos materiales probatorios que justificaban la restricción al derecho a la libertad impuesta al señor Achicue Ascue. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la decisión de 29 de octubre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones tendientes al resarcimiento de perjuicios por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Revelino Achicue Ascue.

Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que “la norma aplicable para el caso al momento de su valoración artículo 356 de la Ley 600 de 200[0] del Código de Procedimiento Penal, exigía que para la imposición de la detención preventiva debían existir al menos 2 indicios graves de responsabilidad, según las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso, se aplicó dicha medida al señor ACHICUE ASCUE, muy a pesar de que existía una sola prueba en su contra, la cual resultó tan débil que mi representado debió ser exonerado en razón a que nunca se le pudo demostrar su responsabilidad o participación en los hechos”.

Sostuvo que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 no fue citado en la acusación realizada en el proceso penal ni por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia objetada, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación estaba obligada a demostrar la existencia por lo menos de dos indicios graves contra del accionante, circunstancia que no se acreditó al momento de proferir la orden ni fue acompañada con elementos materiales probatorios que verificaran por el testigo.

Indicó que las apreciaciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca son contradictorias y no tienen ningún sustento probatorio, porque en el expediente existió un solo testimonio que señaló al accionante como el supuesto autor del Radicado: 11001-03-15-000-2022-00932-00 Actor: REVELINO ACHICUE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ataque contra la base del Ejército Nacional, sin que existiera una segunda prueba exigida para la detención, y aún más grave, sin que tal hecho por el cual se le imputo fuese atribuible por dolo o culpa.

Agregó que “los artículos 139 numerales 1 y 2, 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, vigente para la época de la detención de REVELINO ACHICUE ASCUE, y que señalan los deberes específicos de los jueces y la perentoria obligatoriedad de decidir la situación jurídica del detenido dentro de los 30 días siguientes a su detención. Estas normas las cuales fueron flagrantemente violadas por los funcionarios y jueces que obraron a nombre de las demandadas FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL tampoco fueron valoradas por el H. Tribunal Administrativo del Valle, y resulta inexplicable que si en el proceso penal nunca se pudo añadir una sola prueba más que implicara la responsabilidad del señor REVELINO ACHICUE ASCUE, mal puede la justicia tenerlo retenido por espacio de más de 18 meses”.

Afirmó que por los mismos hechos el señor Edwin de Jesús Yunda Muñoz presentó demanda de reparación directa y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 11 de diciembre de 2019, condenó al Estado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, de la que transcribió algunos apartes con el fin de evidenciar el supuesto desconocimiento del precedente horizontal en el que incurrió la autoridad judicial demandada.

Finalmente, manifestó que en la sentencia objetada no se realizó un examen de los criterios de legalidad y proporcionalidad, toda vez que “nunca se probó por la entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que el señor REVELINO ACHICUE ASCUE hubiese siquiera estado presente en el escenario de los fatídicos acontecimientos, razón de más que indica los graves hierros cometidos por el fallador de segunda instancia y la consecuente violación en su sentencia de normas constitucionales, legales y criterios jurisprudenciales ya sentados”. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “Le ruego al H. Presidente del CONSEJO DE ESTADO se sirva TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y demás derechos fundamentales concordantes, que le han sido vulnerados a mis representados REVELINO ACHICUE ASCUE, por las vías de hecho en que se incurrieron con la decisión tomada el día 29 de octubre de 2021 por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE dentro del proceso de Reparación Directa, Radicado con el No. 76001 33 33 006 2015 00392 01, por medio de la cual se desató la apelación interpuesta negando las pretensiones de la demanda y que fue notificada al suscrito mediante los medios electrónicos el día 2 de diciembre de 2021.

Como consecuencia de esta declaración, se servirá amparar el derecho vulnerado a mi representado, ordenando la nulidad de la decisión judicial atacada y de las actuaciones judiciales posteriores a la misma. Por último se ordenará al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE que dentro de un plazo máximo de 48 horas subsiguientes a la sentencia, profiera decisión judicial en la que se atempere a lo dispuesto por el derecho positivo colombiano, específicamente por lo dispuesto en los artículos 2, 6, 13, 29, 95 - 7, 228 y 230 de la Constitución Política, al igual que los artículos 1, 2 y 3 del C.P.A.C.A., 356 de la ley 600 de 2000 y artículo 139 numerales 1 y 2, 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para efectos de que se profiera sentencia de fondo atendiendo al caudal probatorio allegado al plenario y a los lineamientos Radicado: 11001-03-15-000-2022-00932-00 Actor: REVELINO ACHICUE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 constitucionales y legales del derecho positivo, conforme han sido definidos en casos similares por el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 22 de febrero de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali allegó copia digital del medio de control de reparación directa que instauró el accionante contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación bajo radicado No. 76001-33-33-006-2015-00392-01. 5.

Trámite procesal Por auto de 14 de febrero de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, así como a los señores Alba Marina Campo, Luis Daniel Achicue Cuetia, Geidy Jimena Achicue Campo, Marlon Sebastián Achicue Campo, Deici Juliana Montilla Achicue, Emilio Achicue Ascue, Martha Lucía Achicue Ascuea y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 20784 a 20789 de 21 de febrero de 2022, así como los oficios 22374 y 22375 de 23 de febrero de 2022 1, con el fin de dar cumplimiento de la anterior providencia. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En escrito de 23 de febrero de 2022, el magistrado ponente de la decisión objeto de tutela informó que no se ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Afirmó que el proceso penal que se adelantó contra el demandante fue por hechos ocurridos el 16 de mayo de 2009, por lo que se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004 y no con la Ley 600 de 2000 como lo indicó el actor en el escrito de tutela. De otro lado, sostuvo que aplicó el precedente judicial que se encontraba vigente al momento de proferir la sentencia y que hizo un análisis de los cambios de postura que ha tenido la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Resaltó que en el presente asunto se aplicó el régimen subjetivo de responsabilidad, por cuanto quedó claro que el principal demandante fue absuelto por una causal a la cual se le aplica tal régimen, además que se analizaron las pruebas aportadas con el fin de verificar la proporcionalidad de la medida con piezas procesales del proceso penal diferentes a la imposición de la misma, como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Finalmente, manifestó que se estudiaron las pruebas aportadas al proceso, encontrando que en su momento el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en la audiencia de formulación de la 1 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: amarodriguez1967@hotmail.com, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co;s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; jchavesb@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, adm06cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmines06cli@notificacionesrj.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co y geidyac39@gmail.com.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00932-00 Actor: REVELINO ACHICUE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 imputación y medida de aseguramiento, encontró razonable y proporcional la imposición de la medida de aseguramiento al señor Revelino Achicue Ascue, toda vez que de los elementos materiales probatorios se infería razonablemente como presunto partícipe en los hechos ocurridos el 16 de mayo de 2009, refiriéndose a la adecuación de la medida restrictiva de la libertad, mas no a la presunción de inocencia del mismo. 6.2.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio de 23 de febrero de 2022, la profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, a lo que agregó que no se cumplen las causales generales de procedencia como la subsidiariedad ni se demostró la ocurrencia de los defectos invocados.

Indicó que la autoridad judicial accionada analizó las pruebas allegadas al proceso, de las cuales evidenció que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional, por lo que la decisión objetada no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados, sino que la misma se ajusta a los criterios de razonabilidad al fundar su conclusión en premisas ajustadas al orden constitucional.

Sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los demandantes no agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico. Agregó que la sentencia objetada se ajustó a la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 2, razón por la cual la decisión se ajustó a derecho.

Por último, manifestó que el demandante no demostró la materialización de un perjuicio irremediable que vulnere sus derechos fundamentales y que permita la procedencia de la solicitud de amparo de manera transitoria. 6.3. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali y las demás autoridades, aún cuando fueron debidamente notificada, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico De manera previa, la Sala verificará si la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en específico, si respecto de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial horizontal cumple con la carga argumentativa mínima, y en relación con el defecto sustantivo si se trata de un debate nuevo no propuesto en el medio de control de reparación directa. 2 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00932-00 Actor: REVELINO ACHICUE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En caso de que la respuesta a ese interrogante sea afirmativa y se cumplan los restantes requisitos de procedencia, se determinará si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de octubre de 2021, en el marco del medio de control de reparación directa que adelantó el accionante contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir supuestamente en los defectos i) sustantivo, toda vez que, en su sentir, no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, relacionados con la verificación de dos indicios necesarios para dictar una medida de aseguramiento, ni a los artículos 139, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, ii) fáctico, en razón a que la sentencia objetada se dictó sin sustento probatorio y iii) desconocimiento del precedente judicial horizontal, pues no se tuvo en cuenta la sentencia de 11 de diciembre de 2019, dictada en otro caso por el mismo tribunal accionado por los mismos hechos por los que fue procesado el ahora accionante. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00932-00 Actor: REVELINO ACHICUE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir supuestamente en los defectos i) sustantivo, toda vez que, en su sentir, no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 ni a los artículos 139, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, ii) fáctico, en razón a que la sentencia objetada se dictó sin sustento probatorio y iii) por desconocimiento del precedente judicial horizontal, pues no se tuvo en cuenta la sentencia de 11 de diciembre de 2019, dictada en otro caso por el mismo tribunal accionado por los mismos hechos por los que fue procesado el ahora accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00932-00 Actor: REVELINO ACHICUE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia objetada revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, para lo cual explicó que el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali consideró razonable y proporcional la imposición de la medida de aseguramiento al señor Revelino Achicue Ascue, en atención a su comportamiento lesivo, la gravedad del delito que redundó en la muerte de un soldado y el señalamiento directo que hiciera el testigo Julián Andrés Ulcue Yunda, quien manifestó que el ahora demandante fue miembro de las FARC por el término de 6 años, y quien lo conocía así como los movimientos realizados por este grupo guerrillero para el ataque perpetuado el 16 de mayo de 2009, además del reconocimiento fotográfico que también hizo el testigo respecto del demandante, reconociéndolo como “alias Fabio” de dicho grupo al margen de la ley.

Igualmente, el tribunal accionado consideró que el demandante fue absuelto en razón a la solicitud de absolución presentada por el ente acusador por mantenerse la presunción de inocencia y no poderse desvirtuar la misma, es decir, fue por una causa diferente a que el hecho no existió o por atipicidad objetiva, razón por la cual concluyó que el régimen aplicable era el subjetivo y, en consecuencia, debía probarse la falla del servicio.

Asimismo, consideró que en la imposición de la medida de aseguramiento además de evidenciarse la inferencia razonable de la autoría o participación en el delito investigado, derivada de la información legalmente obtenida, los elementos materiales probatorios o de la evidencia física, cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, resaltó que en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento era razonable inferir que el accionante era el responsable del delito de “terrorismo agravado en concurso con rebelión, homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa” y, en consecuencia, se ajustó a derecho la restricción a la libertad que se le impuso.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que constató que en su momento existían elementos materiales probatorios de los que se podía inferir razonablemente que el señor Revelino Achicue Ascue participó en el ataque que se perpetuó a una base del Ejército Nacional y en el que falleció un soldado, por consiguiente, la medida de aseguramiento cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 4.2.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el cargo relacionado con que la decisión objetada se dictó sin sustento probatorio, pues no constató que la declaración del testigo aportado por la Fiscalía General de la Nación no era suficiente para superar el requisito de los dos indicios que establece el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, no cumple el presupuesto de la relevancia constitucional porque es una discusión que no se ventiló en esos términos en el proceso ordinario, en tanto el proceso penal se tramitó de acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004, no con la norma que invoca el demandante.

Por consiguiente, cualquier análisis que se haga frente a dicho alegato no sería congruente y vulneraría el debido proceso de la autoridad judicial accionada. Por otra parte, respecto del cargo relacionado con la inaplicación de los artículos 139, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, se advierte que estos no fueron planteados por el accionante en la demanda de reparación directa.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00932-00 Actor: REVELINO ACHICUE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En efecto, dichas normas hacen alusión a los deberes del juez penal, la duración de los procedimientos y el vencimiento de términos, lo cual responde a un evento diferente a lo que solicitó en la demanda, pues el sustento de sus pretensiones era el pago de los perjuicios por la privación injusta a la que fue sometido el accionante por una medida de aseguramiento solicitada por el ente acusador y ordenada por un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

Sin embargo, los artículos 139, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 son invocados por el demandante con el fin de referirse a un procedimiento irregular, algún error judicial por parte del juez natural del asunto durante el proceso penal o un vencimiento de términos que conllevara una prolongación injustificada de la restricción de la libertad, lo que varía los supuestos y el análisis de la responsabilidad del Estado y que ahora el accionante, mediante la solicitud de amparo, pretende que se profiera algún pronunciamiento en ese sentido por parte del juez de tutela, para lo cual, se recuerda, que el mecanismo constitucional no está instituido para proponer debates que se omitieron durante el ejercicio del respectivo medio de control.

De otra parte, la parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico, empero los argumentos expuestos en el escrito de tutela son generales, es decir, no señaló la prueba respecto de la cual se hizo una indebida valoración o, en su defecto, si se omitió su estudio, razón por la cual no será objeto de estudio por falta de carga argumentativa.

Finalmente, el accionante sostiene que la misma autoridad judicial demandada en la sentencia de 11 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa que adelantó otro demandante a quien también se le impuso una medida de aseguramiento, por los hechos que ocurrieron el 16 de mayo de 2009 contra el Ejército Nacional, y en el que fue señalado como partícipe de dicho ataque, por lo que se habría incurrido en desconocimiento del precedente judicial horizontal.

Al respecto, el demandante no allegó copia de dicha decisión con el fin de realizar el juicio de comparación y poder determinar si eran asuntos similares y que fueron resueltos por el tribunal accionado de manera diferente, esto es, si desconoció su propio precedente horizontal. Decisión que tampoco fue posible ubicar en el portal web de la Rama Judicial – consulta de procesos, lo que permite concluir que no cumplió con la carga argumentativa mínima para demostrar la configuración del referido defecto.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que frente al defecto sustantivo expuso argumentos nuevos que no fueron desarrollados en el proceso ordinario y respecto a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial horizontal, no cumplió con la carga de exponer claramente las razones por las que se configuraron dichas causales especiales de procedencia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00932-00 Actor: REVELINO ACHICUE ASCUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Revelino Achicue Ascue contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO