Micelio
11001030600020230034100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-07-18

Radicación interna: 342 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Comisaria De Familia Zona 5 Corregimiento El Manzanillo De Itagüí·Demandado: Defensoría De Familia Del Icbf - Centro Zonal Aburrá Norte Bello - Regional Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Número único: 11001-03-06-000-2023-00341-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte Bello, - Regional Antioquia - y Comisaría de Familia Zona 5 Corregimiento El Manzanillo de Itagüí Asunto: competencia para continuar con un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, adelantado en favor de la menor de edad J.M.O. Falta de competencia La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a el conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información allegada al expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presente conflicto. Se advierte, sin embargo, que con el propósito de proteger la identidad de los menores involucrados, en los términos del artículo 33 de la Ley 1098 de 2006, tanto las niñas como sus padres, serán llamados en el curso de esta providencia con siglas distintivas: 1.

El 24 de febrero de 2023, una institución educativa del municipio de Bello, Antioquia, le informó al ICBF Centro Zonal Aburrá Norte, que una de sus estudiantes, la niña D.S.O.G. de 10 años de edad, le manifestó a una de sus docentes que mientras estaba en casa de una amiga de su mamá en diciembre del año inmediatamente anterior, había sido tocada y besada por un señor mayor, - que le daba miedo-, quien al parecer es la pareja sentimental de su progenitora3. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 SAMAI, expediente digital, archivo 3 Zip,expediente del PARD.

ZIP. Parte 1. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00341-00 2. Al realizar la verificación inicial de los derechos de la niña D.S.O.G, la Defensora de Familia del ICBF Regional Antioquia, Centro Zonal Aburrá Norte, encontró que la menor tenía una hermana de 3 años de edad, que se distingue como J.M.O. Los antecedentes de las niñas dan cuenta que D.S.O.G tiene como progenitores a la señora S.O. y al señor F.M, quien es su padre de crianza desde los 9 meses4.

Su hermanita J.M.O, es hija biológica de S.O. y F.M. No obstante, dado que tanto la madre como el padre ya no viven juntos desde hace algunos meses, la señora S.O., convive ahora con su madre, sus hermanos y sus hijas, y tiene una nueva pareja, que es el señor D.O. 3. Mediante decisión del 2 de marzo de 20235, el Centro Zonal Aburrá Norte emitió Auto de apertura de proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en favor de la menor de edad D.S.O.G, bajo el número 1763480654, por considerar que el ambiente en el que ella reside, la deja en estado de vulnerabilidad y afecta sus derechos a la vida y a la protección contra la violencia sexual, pues existe «manipulación y violencia intrafamiliar entre la madre y el padre social de la niña»6 y la madre «ejerc[e] maltrato infantil contra su hija7».

Por tal motivo, la defensora adoptó como medida provisional en su caso, la ubicación de la niña en un hogar de paso, mientras se le obtiene un cupo en la medida «internado». 4. Mediante Auto de trámite del 11 de Abril de 2023, la Defensora de Familia del ICBF Regional Antioquia del Centro Zonal Aburrá Norte ordenó al equipo técnico interdisciplinario de esa dependencia, proceder a la verificación de los derechos, también para el caso de la menor J.M.O8. 5.

El padre de crianza de DSOG y biológico de la menor J.M.O, intervino en el proceso administrativo mediante abogado, a través de un derecho de petición, a fin de solicitar a esa dependencia que se iniciara el proceso administrativo de protección de derechos también para la menor J.M.O.; que los casos de ambas se manejaran en conjunto y que se le cambiara la medida provisional de vivir en hogar de paso a la niña D.S.O.G., para que se le asignara a él, transitoriamente, el cuidado de las dos niñas9. 4 SAMAI, expediente digital, archivo 3 Zip, derecho de petición presentado por el apoderado del señor F.M. Expediente del PARD, parte 2,folio 36 y 37. 5 SAMAI, expediente digital, archivo 3 Zip, expediente del PARD, parte 3, folios 38 y siguientes. 6 SAMAI, expediente digital, archivo 3 Zip, derecho de petición presentado por el apoderado del señor F.M. Expediente del PARD, parte 2, folio 36 y 37. 7 SAMAI, expediente digital, archivo 3 Zip, expediente PARD, parte 3, folio 40 8 SAMAI, expediente digital, archivo 3 Zip, Expediente PARD, parte 1. 9 SAMAI, expediente digital, archivo 3 Zip, derecho de petición presentado por el apoderado del señor F.M. Expediente del PARD parte 2, folio 36 y 37.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00341-00 6. En respuesta al derecho de petición anterior, en oficio del 30 de marzo de 2023, la defensora afirmó, que no podían manejarse los dos casos de las menores en conjunto, porque la situación de cada una era diferente. Además, como el proceso se encuentra dentro de los términos del PARD, una vez culmine el estudio del cambio de la medida provisional de D.S.O.G. y se dé la posible apertura del proceso administrativo de J.M.O, «ambos procesos se trasladarán a la comisaría de familia, […] [pues se ha] conceptuado que se presenta una presunta violencia intrafamiliar entre los padres de las niñas D.S.O.G y J.M.O.»10. 7.

Mediante Auto también del 11 de abril de 2023, la Defensora de Familia Centro Zonal Aburrá Norte, profirió a su vez auto de apertura de investigación Administrativa para el restablecimiento de los derechos de la niña J.M.O, y fijó provisionalmente la custodia y cuidados personales de la menor, a una de sus tías maternas. Adicionalmente, reguló la cuota alimentaria de los padres y el régimen de visitas11. 8.

El 18 de abril de 2023, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Aburrá Norte Bello remitió por competencia funcional y territorial, de acuerdo con el Decreto 1069 de 2015, la historia de atención de las menores D.S.O.G y J.M.O con SIM 1763480654- 11156603 respectivamente, a la Comisaría de Familia Zona 5 Corregimiento El Manzanillo Itagüí, tras observar de las valoraciones realizadas por el equipo interdisciplinario, que «los progenitores de las niñas se encuentran inmersos en un contexto de violencia intrafamiliar»12, que «la madre ejerce maltrato físico respecto a una de las hijas y que la ha expuesto a su presunto agresor»13, razón por lo cual «fueron ubicadas con una familia extensa en el municipio de Itagüí»14. 9.

Mediante oficio 209 del 28 de abril de 202315, la Comisaría de Familia Zona 5 Corregimiento El Manzanillo Itagüí recibió el proceso de restablecimiento de la menor D.S.O.G, pero procedió a la devolución del proceso relacionado con la menor J.M.O., debido a que «de los informes del equipo interdisciplinario y del auto de apertura no se logra precisar con claridad si la presunta amenaza o vulneración se circunscribe en el contexto de violencia intrafamiliar». 10.

Recibido nuevamente ese proceso por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Aburrá Norte Bello, esa entidad, a través del memorando del 8 de mayo de 2023, reafirmó que remitió la actuación a la comisaría de familia indicada, dado que, conforme a los conceptos emitidos por el equipo psicosocial de esta defensoría, entre la madre y el padre se presenta violencia física y psicológica en presencia de las niñas y la madre, 10 SAMAI, expediente digital, archivo 3 Zip, expediente del PARD parte 2, Folio 43, 11 SAMAI, expediente digital, archivo 3 Zip, Auto de apertura de Investigación administrativa.

Expediente del PARD, folios 50 a 54 12 SAMAI, expediente digital, archivo 3 Zip, expediente del PARD, parte 2. Oficio del 18 de abril del 2023 dirigido a la Comisaría Zona Rural de Itagüí, folio 59 13 Ibídem 14 Ibídem. 15 SAMAI, expediente digital, archivo 3 Zip, expediente PARD, Parte 3, Folio 60 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00341-00 permite el contacto de las mismas con el presunto agresor de la niña D.S.O.G., por lo que existen conductas omisivas y permisivas de su madre, que exponen a J.M.O. a un presunto agresor16.

Así las cosas, afirmó que una vez enviado los documentos a dicha comisaría, es a esa autoridad a la que le corresponde proponer el conflicto de competencia, conforme al artículo 139 de la Ley 1564 de 2012. 11. La Comisaría de Familia Zona 5 Corregimiento El Manzanillo, Itagüí, mediante Oficio 245 del 17 de mayo de 202317, informó que por Auto 244 del 5 de mayo de 2023, admitió el proceso relacionado con la menor D.S.O.G. No obstante, frente al caso de J.M.O. presentó conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior de Medellín, aduciendo que, en el caso de dicha menor, no queda claro en qué consiste la amenaza y/o vulneración de sus derechos y que a su juicio no existe un contexto de violencia intrafamiliar18.

Por esta razón solicitó que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, sea la Defensoría de Familia la que continúe tramitando el proceso de la menor J.M.O., hasta que se resuelva el conflicto desatado. 12. El Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 23 de mayo de 2023 se abstuvo de resolver el conflicto negativo de competencias suscitado, por carecer de competencia, y ordenó enviar el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado19.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó edicto núm. 32520 del 18 de julio de 2023, por el término de cinco días contados hasta el 3 de agosto del mismo año, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados, presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta en el expediente que se comunicó sobre el inicio de este trámite, a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Aburrá Norte Bello, Regional Antioquia; a la Comisaría de Familia Zona 5 de Itagüí, Antioquia; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Tribunal Superior de Medellín, a la señora S.O. (madre de D.S.O.G. y 16 SAMAI, expediente digital, archivo 3 Zip, expediente PARD, parte 3, folio 59 17 SAMAI, expediente digital, archivo 3 Zip, expediente PARD, parte 3, folio 60 18 Ibídem. 19 SAMAI, Expediente digital, archivo No 2. 20 SAMAI, Expediente digital, archivo POREDICTO_06EDICTO(.pdf) NroActua 2 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00341-00 J.M.O), al señor F.M. (padre social de DSOG y biológico de JMO) y a Jeyson Andrés Cuartas (Apoderado de F.M.)21.

Dentro del término de fijación del edicto, la Comisaría de Familia Zona 5 Corregimiento El Manzanillo del Municipio de Itagüí, presentó alegatos22. Las demás autoridades y los particulares involucrados guardaron silencio23. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Aburrá Norte Bello, Regional Antioquia Aunque la defensoría de familia no presentó alegatos en esta oportunidad, su posición se evidencia en las actuaciones y documentos que obran en el expediente.

En efecto, señala en sus diferentes intervenciones, que su equipo técnico interdisciplinario advirtió la ocurrencia de presuntos hechos de violencia intrafamiliar en el caso de la menor J.M.O., que le permitieron a ese despacho concluir, que la competencia relacionada con este proceso le correspondía a la Comisaría de Familia Zona 5 del Corregimiento El Manzanillo del municipio de Itagüí, Antioquia.

En lo que concierne a las labores del equipo técnico interdisciplinario de esa defensoría, en la verificación de los derechos de la menor J.M.O24, se destaca que en la valoración psicológica25, las profesionales encargadas de esa revisión señalaron en su informe, que la niña no mostró apertura y colaboración para responder cada una de las preguntas que se le hicieron, porque la menor es poco expresiva, pero que manifestó que la mamá está siendo muy grosera con el papá, aunque no se evidencia que sea un comentario que la niña haya vivenciado.

Además de dijo que a nivel emocional es una niña estable26. En la entrevista que las profesionales sostuvieron con S.O, ella manifestó que está actualmente en una relación con el señor D.O., de 57 años y 3 hijos, y en cuanto a posibles hechos de violencia intrafamiliar, la madre de las niñas comentó que si bien se separó de manera definitiva del padre de J.M.O., éste, según afirma: [L]e pegaba, pero yo no me dejaba, siempre que sucedía eso, D.S.O.G estaba allí, lo que sucede es que él ha sido un hombre muy celoso, lo que él se imagina es así, no da el 21 SAMAI, Expediente digital, archivo Reparto y radicación, Documento 9. 22 SAMAI, Expediente digital, archivo 9_Memorial Web Alegatos. 23 SAMAI, Expediente digital, archivo ALDESPACHOPORREPARTO_INFORMESECRETARIAL(.pdf) 4 24 SAMAI, expediente digital, archivo 3 zip, expediente PARD Parte 1. 25 SAMAI, expediente digital, archivo 3 zip, expediente PARD, Parte 1, 26 SAMAI.

Expediente Electrónico, archivo 3 zip. Expediente PARD, Parte 1 Formato de informe de valoración psicológica,. Folio, 6 y siguientes. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00341-00 beneficio de la duda, las agresiones eran por celos, le sacaba a uno verdades con mentiras27. En el informe de valoración socio familiar28, las entrevistas realizadas por el profesional encargado de rendir su concepto, precisan, en el caso del señor F.M., que éste convivió con S.O. por 7 años y que están separados recientemente29.

La señora S.O. repitió las afirmaciones previas sobre la violencia intrafamiliar anterior en casa, por parte del señor F.M., y la abuela materna manifiestó que la relación entre “F.M. y S.O. siempre ha sido de peleas”30. Que S.O. “es buena madre…. [pero que] la culpa es de F.M.…, que cuando se lleva a la niña ella llega agresiva (…)”31.

Por estos y otros elementos concluyó el informe socio familiar sobre la niña J.M.O., lo siguiente: La niña J.M.O. de 3 años, es hija de S y F, los progenitores establecieron una relación de convivencia y posterior separación, actualmente la niña hace parte de una familia de tipología extensa, conformada por la madre, la abuela y tios, las relaciones en el hogar se definen como moderadas entre todos los miembros del hogar principalmente en los adultos. […] De igual manera entre los progenitores de la niña J.M.O., los señores S.O. y F.M., se presentó violencia intrafamiliar y según la señora S.O. diferentes formas de manipulación buscando que ella permaneciera con él. Por lo anterior durante la intervención inicial en la primera entrevista en el caso de la niña DSOG se le solicitó al señor F presentarse con la niña J.M.O a las instalaciones del ICBF, lo cual no ocurrió, manifestando que su integridad podría presentar riesgos si acudía al barrio donde reside la niña, en las otras intervenciones el señor F.M: manifestó la preocupación de los riesgos que puede tener su hija J.M.O. y el deseo de asumir sus cuidados personales.

En la intervención realizada nuevamente en la fecha del 11 de abril de 2023, la señora S.O. reitera que continúa la relación de pareja con el señor D.O. presunto agresor, y la niña da cuenta de que comparte espacios con esta pareja, lo cual es una amenaza que continúa vigente para la niña J.M.O”32. [Énfasis de la Sala] 27 SAMAI. Expediente Electrónico.

Documento 3 zip. Expediente PARD, Parte 1 Formato de informe de valoración psicológica,. Folio, 6 y siguientes. 28SAMAI. Expediente Electrónico. Documento 3 zip. Expediente PARD, Parte 1 Formato de informe de valoración socio familiar,. Folio, 6 y siguientes. 29 SAMAI. Expediente Electrónico. Documento 3 zip, Expediente PARD, Parte 1 Formato de informe de valoración socio familiar, Pág. 4 de 27. 30 SAMAI.

Expediente Electrónico. Documento 3 zip, Expediente PARD, Parte 1 Formato de informe de valoración socio familiar, Pág. 9 de 27. 31 SAMAI. Expediente Electrónico. Documento 3 zip. Expediente PARD, Parte 1 Formato de informe de valoración socio familiar, Pág. 9 de 27. 32 SAMAI. Expediente Electrónico. Documento 3 zip. Expediente PARD, Parte 2 Formato de informe de valoración socio familiar, Pág. 26 de 27 folio 23 y 24.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00341-00 En consecuencia, el profesional correspondiente recomendó en este caso, para la protección de los derechos de la niña, lo siguiente: Durante la intervención en el caso de DSOG se han realizado varias entrevistas orientadas a analizar las posibilidades de ubicación tanto de DSOG como de su hermana J.M.O., en medio familiar, concluyendo que lo pertinente es que J.M.O. sea ubicada en el hogar de la tía materna [x], considerando que puede ser un lugar “neutral” que permita de manera provisional garantizar los derechos de la niña y una interacción apropiada entre las diversas partes involucradas en el conflicto33. [Énfasis de la Sala] Más adelante, en la decisión de apertura del PARD en el caso de J.M.O., la defensora de familia manifestó a su vez que: [A] nivel de padres, existe un conflicto marcado por la separación, tenemos un padre social que anhela retomar la relación y una madre que tiene su actual pareja sentimental quien es el presunto agresor de una de sus hijas, por lo que se ve la necesidad de que las niñas estén en un ambiente neutro donde se pueda resignificar su situación y prever que la niña J.M.O no sea víctima de violencia sexual por parte de la actual pareja de la madre, así mismo se hace necesario que ambos padres puedan iniciar a través de la EPS atención psicológica en miras a mejorar su relación y que tengan comunicación asertiva, evitando maltrato físico y psicológico”. [Énfasis de la Sala]34 Por estas razones, en el memorial de traslado de la historia de atención de D.S.O.G y J.M.O., a la comisaría de familia, la autoridad administrativa alegó la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar en la pareja, que afectaba a la menor J.M.O., así como un posible maltrato de la madre a la hija mayor y la exposición de ambas niñas a un presunto agresor.

Situación que alega, en virtud del artículo 2.2.4.9.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la llevó a trasladar tales procesos, a la Comisaría de Familia Zona 5 de Itagüí, para que esta asumiera las acciones necesarias en favor del bienestar de la menor J.M.O35. 2. Comisaría de Familia Zona 5 Corregimiento El Manzanillo de Itagüí, Antioquia Mediante oficio 415 del 3 de julio de 202336, la Comisaría de Familia Zona 5 Corregimiento El Manzanillo Itagüí presentó alegatos ante esta corporación, en los que al igual que en el escrito en el que se planteó el conflicto, sostiene que al analizar los documentos y valoraciones que soportaron la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de J.M.O. no quedaron claras las razones en 33 SAMAI.

Expediente Electrónico. Documento 3 zip. Expediente PARD, Parte 2 Formato de informe de valoración socio familiar, Pág. 26 de 27 folio 23 y 24. 34SAMAI. Expediente Electrónico. Documento 3 zip. Expediente PARD, Parte 3. Auto de apertura de investigación administrativa, folio 51. 35 SAMAI. Expediente Electrónico. Documento 3 zip. Expediente PARD, Parte 3.

Traslado de Historia de Atención, folio 59. 36 SAMAI, Expediente Digital, Documento 3 zip. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00341-00 virtud de las cuáles la defensora de familia del ICBF concluyó que la amenaza o vulneración de los derechos de la menor se enmarca en un contexto de violencia intrafamiliar. De hecho, en las valoraciones psicológica y familiar se indica que la menor «expresó NO haber sido víctima de maltrato infantil, ni haber presenciado episodios de violencia intrafamiliar al interior de su núcleo familiar, al igual que tampoco ser víctima de tocamientos por lo que para la suscrita no resulta procedente indicar que el proceso es de competencia de la Comisaría de Familia si J.M.O no ha sido víctima de maltrato infantil y/o violencia en el contexto familiar».

Sumado a lo anterior, en el expediente contentivo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado a favor de J.M.O se evidencia principalmente en las valoraciones de psicología y trabajo social que el análisis se centró en hacer referencia sobre lo acontecido con la hermana de la niña, pero no en las condiciones particulares de J.M.O., por lo que cita las diferentes referencias que se hacen a lo largo de todo el estudio, al caso de la hermanita D.S.O.G. Al respecto, en el conflicto de competencias que propuso ante el Tribunal Superior de Medellín, esa Comisaría agregó que: Cabe aclarar que si bien se trata de dos hermanas, sus características, comportamiento y relacionamiento pueden variar, lo que hace que la valoración psicológica en ambos casos deba ser diferente, y en el caso de J.M.O. centrarse en ella y no en su hermana.

En la valoración socio familiar sucede lo mismo que en la psicológica […]. En este punto se aclara que si bien las menores pertenecen al mismo núcleo familiar, y las redes de apoyo pueden ser las mismas, ello no indica per sé que la vinculación afectiva, los factores protectores y de vulnerabilidad entre otros aspectos sean exactamente los mismos con cada una de las niñas, más aún si se tiene en cuenta que en las dos valoraciones se especifica que era D.S.O.G quien era maltratada, era D.S.O.G. quien presenciaba los episodios de violencia en el contexto familiar entre su progenitora y F.M., y fue DSOG quien presuntamente fue víctima de abuso por parte de D.O., sin entrar a precisar si J.M.O. fue sujeto de las mismas conductas”. […] Sin embargo, si lo que preocupa es que D.O., presunto agresor de DSOG ejecute las mismas conductas sobre J.M.O, se aclara que él, al no pertenecer al núcleo familiar de J.M.O., ni vivir con ella, ni ser su padre, los hechos no se enmarcarían en el contexto de violencia intrafamiliar, y por tanto, el competente para seguir tramitando la solicitud sería la Defensoría de Familia”.

Por lo anterior y dado que el material probatorio que obra en el proceso no permite concluir que la amenaza o vulneración de derechos se enmarca en un contexto de violencia intrafamiliar, solicita que se considere que la autoridad competente para dar Radicación: 11001-03-06-000-2023-00341-00 continuidad al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de J.M.O. es la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Aburrá Norte.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas. Reiteración37 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»38 están previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. núm. 201611001-03-06-000-2022-00276- 00 del 7 de febrero de 2023. 38 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00341-00 conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto; iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias suscitados entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3.° del artículo 3.° de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, a la cual se hará referencia más adelante. 1.2.

La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Reiteración39 Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten, específicamente, entre defensores de 39 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 201611001-03-06-000-2022-00276- 00 del 7 de febrero de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00341-00 familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Ante esta disposición, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el Cpaca respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del Cpaca.

De esta manera, los jueces de familia y la Sala de Consulta tienen una competencia a prevención para resolver los conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia, conforme a las normas enunciadas. 1.3. El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018) y ii) Los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento de que trata el artículo 103 de la ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018 y 1955 de 2019. 1.3.1.

Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018. Reiteración40 El artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 regula la «iniciación de la actuación administrativa» del PARD. Este trámite se extiende también al artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos preceptos.

El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura del PARD y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la 40 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 201611001-03-06-000-2022- 00276-00 del 7 de febrero de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00341-00 primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.

En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. El parágrafo transcrito supone la existencia de un conflicto de competencias entre autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: - Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo, mientras se resuelve el conflicto. - Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. - Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. - Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Ahora bien, las normas del procedimiento administrativo general contenidas en el Cpaca se aplican para suplir los vacíos41 del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia). No obstante, con la modificación introducida por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878, al artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, se confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, por lo que, al existir una norma especial de aplicación prevalente, no hay un vacío que se deba suplir. 41 Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00341-00 En consecuencia, la Sala ha sostenido que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica (fallo), «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.

En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en la etapa inicial del PARD, permite cumplir una garantía propia del debido proceso, consistente en que se decide el asunto por la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que se propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3 del artículo 3, al igual que el CGP, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia42, en la etapa inicial del PARD.

Una situación diferente se presenta, en la etapa de «seguimiento», como lo ha explicado la Sala en diferentes oportunidades, al señalar que: «la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, [mas] no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias.

En consecuencia, en presencia de dichos conflictos [en la etapa de seguimiento], [le] corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011»43. 1.3.2. Los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208.

Reiteración44 42 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 43 Al respecto, ver, entre otras, la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 7 de diciembre de 2022 radicación núm. 1100100600020220023400; la del 5 de octubre de 2022, radicación núm. 11001- 03-06-000-2022-00207-00 y la del 25 de enero de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00258- 00 44 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 201611001-03-06-000-2022-00276- 00 del 7 de febrero de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00341-00 Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «[E]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, establece: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.

La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad Radicación: 11001-03-06-000-2023-00341-00 o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. [Subraya la Sala]. Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: a) Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: i) decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; ii) ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o iii) «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia Radicación: 11001-03-06-000-2023-00341-00 y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala45, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. b) Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogable por otros seis.

No obstante, el inciso ocho de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Con base en dicha norma, el ICBF expidió la Resolución núm. 11199 del 2 de diciembre de 2019, que reglamentó el mecanismo para solicitar y otorgar el aval para la ampliación de término de seguimiento dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en los que sea necesario. c) Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, al defensor de familia, al comisario de familia o al inspector de policía, según el caso, o bien al juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 199846 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). 45 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. 46 Ley 489 de 1998 (diciembre 29), «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00341-00 En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 201547, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló, como ya se enunció, una disposición especial en materia de conflictos de competencias.

En consecuencia, en presencia de conflictos que se susciten en esta etapa, corresponde a la Sala dirimirlos, en concordancia al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Con base en lo previamente expuesto, se concluye que los conflictos de competencia que se susciten entre defensores y comisarios de familia, - e inspectores de policía de ser el caso-, desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» de los menores, hasta la definición de su situación jurídica (fallo), en el que se declara «en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», esto es, en la primera parte del PARD -regulado por los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia-, la competencia en caso de conflicto corresponde al juez de familia.

En efecto, como hay norma especial para conocer de tales conflictos en esta etapa, la Sala deberá remitir aquellos conflictos que le sean presentados en esta fase, al juez de familia que corresponda (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de las dos autoridades administrativas), en el entendido de que esa autoridad operará con celeridad, dentro del espíritu de las leyes enunciadas.

En la llamada etapa de seguimiento del PARD, por el contrario, al no existir disposición especial en materia de competencia, le corresponderá a esta Sala resolver los conflictos que se susciten entre tales autoridades, en los términos previamente mencionados. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»48.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las 47 Decreto 4840 de 2007 (diciembre 17) «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». 48 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00341-00 actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Análisis del caso concreto Con fundamento en lo anteriormente enunciado, la Sala declarará su falta de competencia para resolver el presente conflicto suscitado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Aburrá Norte Bello y la Comisaría de Familia Zona 5 Corregimiento el Manzanillo Itagüí, por las siguientes razones: El parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, asignó específicamente a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia generados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en la etapa inicial, en vigencia de la nueva ley.

La Sala se ha referido a la competencia que tienen los jueces de familia para resolver los conflictos de competencia, generados en esta etapa del PARD entre las autoridades administrativas, en vigencia de la Ley 1878 de 2018, en los siguientes términos: [l]os conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia, si las actuaciones se surten con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. […]. [Énfasis añadido]49. 49 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020210003100 del 20 de abril de 2021 y decisión del 25 de enero de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2022- 00258-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00341-00 Así, debido a que en estos asuntos hay norma especial, en principio, no hay lugar a aplicar de manera supletiva otras normas, como la Ley 1437 de 2011. Cuando se cumplan los supuestos fácticos referidos, la Sala debe remitir los conflictos que le sean presentados al juez de familia que, por lo general, será aquel que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente, en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad y dentro del marco de las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018.

En el caso específico, conforme obra en los documentos allegados al proceso, el asunto se originó ante la negativa de las autoridades administrativas en conflicto, de asumir la competencia en el caso de la menor J.M.O. De los antecedentes cabe recordar que: El 11 de abril de 2023, la Defensora de Familia Centro Zonal Aburrá Norte, profirió el auto de apertura de investigación administrativa para el restablecimiento de los derechos de la niña J.M.O, y fijó provisionalmente la custodia y cuidados personales de la menor, a una de sus tías maternas.

El 18 de abril de 2023, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Aburrá Norte Bello remitió por competencia funcional y territorial, las historias de atención de las menores D.S.O.G y J.M.O con SIM 1763480654-11156603 respectivamente, a la Comisaría de Familia Zona 5 Corregimiento El Manzanillo Itagüí; y el 28 de abril del mismo año, esa misma Comisaría procedió a la devolución del proceso relacionado con la menor J.M.O. Posteriormente, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Aburrá Norte Bello, a través de memorando del 8 de mayo de 2023, reafirmó las razones por las cuáles remitió la actuación a la Comisaría de Familia Zona 5 Corregimiento El Manzanillo Itagüí, y esa Comisaría, el 17 de mayo de 2023 presentó conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior de Medellín Por las consideraciones anteriores, concluye la Sala que el PARD se encuentra en la etapa inicial, pues no se ha adelantado la audiencia mediante la cual se declaran vulnerados los derechos, como tampoco se ha dado una actuación posterior distinta a la que tuvo lugar el 11 de abril de 2023 (apertura y ubicación de la menor en familia extensa).

Por lo tanto, es un conflicto entre autoridades administrativas, en la etapa inicial del PARD, con hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1878 de 2018. En consecuencia, la autoridad competente para dirimir el presente asunto es el juez de familia, y no la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Así las cosas, como las autoridades en conflicto son la Comisaría Zona 5 Corregimiento El Manzanillo Itagüí y la Defensoría de Familia Centro Zonal Aburrá Norte, Bello, Regional Antioquia, y por ese hecho son autoridades que no se encuentran sometidas necesariamente a la jurisdicción de un único juez de familia50, la Sala observa que, siendo el juez de familia el funcionario que necesariamente debe conocer el proceso, 50 Hay juzgados de familia tanto en Itagüí como en Bello, Antioquia.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00341-00 la Sala debe acudir a la regla según la cual, la competencia de la autoridad de familia está dada por «el lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente»51, debido a que la proximidad con el menor de edad, resulta ser una garantía para el debido proceso. Sobre esa base, dado que la menor J.M.O. se encuentra actualmente en la residencia de una tía materna, que se ubica en el municipio de Itagüí52, la competencia para dirimir el presente asunto recaería en el juez de familia de la mencionada municipalidad.

Por tanto, la Sala, al no tener competencia para dirimir el conflicto, lo remitirá para ser resuelto al Juzgado de Familia del Municipio de Itagüí (Antioquia) -Reparto-. Con todo, se exhortará al juez a quien por reparto le corresponda dirimir el conflicto de competencia, para que, actúe con la mayor celeridad y eficiencia, en consideración a la situación de vulnerabilidad de la menor de edad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisaría Zona 5 Corregimiento El Manzanillo Itagüí y la Defensoría de Familia Centro Zonal Aburrá Norte, Bello, Regional Antioquia, para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos número 11156603, iniciado en favor de la menor J.M.O.

SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia al juzgado de familia de Itagüí (Antioquia) que por reparto corresponda.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Comisaría de Familia Zona 5 Corregimiento El Manzanillo de Itagüí (Antioquia); a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Aburrá Norte Bello, Regional Antioquia; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Tribunal Superior de Medellín, a la señora S.O. (madre de D.S.O.G. y J.M.O), al señor F.M. (padre social de DSOG y biológico de JMO) y a Jeyson Andrés Cuartas (Apoderado de F.M.) 51 Ver Artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia. «COMPETENCIA TERRITORIAL.

Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional». 52 SAMAI. Expediente Digital. Reparto y Radicación_02. Expediente del PARD. ZIP. Parte 1, Valoración psico familiar, folio 31.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00341-00 CUARTO. EXHORTAR al juez al que por reparto le corresponda dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría Zona 5 Corregimiento El Manzanillo Itagüí y la Defensoría de Familia Centro Zonal Aburrá Norte, Bello, Regional Antioquia, para que actúe con la mayor celeridad y eficiencia, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad que afronta la menor de edad J.M.O.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3.° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Presidente de Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.