CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Trámite: Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) Expediente: 11001-03-25-000-2019-00435-00 (3166-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada Tema:: María Teresa Rojas Cháux Reliquidación pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 Actuación: Remite por competencia Sería del caso decidir la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 contra la sentencia de 13 de diciembre de 2013 del Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Neiva, si no fuera porque el despacho advierte que esta Corporación carece de competencia para tramitar el presente asunto, por las razones que a continuación se compendian.
I.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procediemiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora María Teresa Rojas Cháux, a través de apoderado, incoó demanda contra la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el fin de que se le reliquidara su pensión de jubilación con inclusión de la «[…] TOTALIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES devengados en el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado […]».
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Neiva que, mediante sentencia de 13 de diciembre de 20132, accedió a las 1ff. 1 a 10 c. 1. 2 ff. 436 vuelto a 441 c. 3. Expediente: 11001-03-25-000-2019-00435-00 (3166-2019) Trámite de recurso extraordinario de revisión de la UGPP contra María Teresa Rojas Cháux 2 súplicas de la demanda dentro del proceso 41001-33-33-005-2012-00265-00, el cual, al no ser objeto de recursos, cobró ejecutoria el 22 de enero de 20143.
Posteriormente, la UGPP, a través de apoderada, formuló recurso extraordinario de revisión conforme a los artículos 248 a 252 del CPACA y 20 de la Ley 797de 20034, al considerar que la orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso y el monto reconocido excedió lo previsto en la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
La solicitud del epígrafe fue presentada el 27 de noviembre de 2018 ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Neiva (f. 487 c. 3), y asignada al Juzgado Quinto (5º) Administrativo de ese circuito5, que con auto de 26 de febrero de 2019 declaró su falta de competencia (ff. 495 a 496 c. 3), al considerar que, conforme al artículo 249 (inciso 2º) del CPACA, «[…] [d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos […]», por lo que ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, que con proveído de 29 de marzo siguiente6 (ff. 501 y 502 c. 3)7, precisó que «[…] la disposición señalada [para] regular el recurso de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, previó que su conocimiento estaría reservado al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]», por lo que se envió el asunto a esta Corporación. 3 En atención a que el término de diez (10) días para interponer recursos feneció el 21 de enero de 2014 a las 6:00 p. m. (f. 274 c. 2). 4 «REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 5 En principio, el asunto de la referencia fue repartido al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Neiva que declaró su falta de competencia, porque al no ser ese despacho el que profirió la sentencia, no le era atribuible el conocimiento del recurso extraordinario de revisión de esta, por lo que ordenó remitir el expediente al Juez Quinto (5º) Administrativo de ese circuito (f. 489 c. 3). 6 ff. 501 a 502 c. 3. 7 Confirmado con auto de 30 de abril de 2019 al desatar un recurso de reposición. Expediente: 11001-03-25-000-2019-00435-00 (3166-2019) Trámite de recurso extraordinario de revisión de la UGPP contra María Teresa Rojas Cháux 3 II.
CONSIDERACIONES Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, estimó la sala plena de esta Colegiatura8 que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada […]», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente, con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Por otro lado, cabe anotar que la normativa del CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] entrada en vigencia […]» (2 de julio de 20129).
En lo que concierne a la competencia para conocer de este recurso, el CPACA10, en su artículo 249, establece: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos [resalta]. De lo anterior se colige que esta Corporación, en lo concerniente a recursos extraordinarios de revisión, solo es competente para tramitar los que recaigan sobre las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos, mientras que estos últimos son los encargados de atender aquellos presentados contra los fallos dictados por los jueces administrativos.
En el caso sub examine, la UGPP solicita la revisión de la sentencia de 13 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de 8 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2013-02110-00, consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. 9 Ver artículo 308 del CPACA. 10 Sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.
Expediente: 11001-03-25-000-2019-00435-00 (3166-2019) Trámite de recurso extraordinario de revisión de la UGPP contra María Teresa Rojas Cháux 4 Neiva dentro del proceso 41001-33-33-005-2012-00265-00, por lo que la competencia para resolver este recurso extraordinario recae en el Tribunal Administrativo del Huila, en atención a lo dispuesto por el citado artículo 249 del CPACA, máxime cuando el vacío normativo que existía respecto del trámite de este medio de impugnación, cuando se invoquen las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, fue zanjado por la Ley 2080 de 2021 al establecer que «Las reglas de competencia […] también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003»11, razón por la cual se ordenará devolver el presente asunto al aludido Tribunal.
En consecuencia, se DISPONE: 1º. Declarar la falta de competencia de esta Corporación para decidir sobre el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 13 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Por secretaría de la sección, previas las anotaciones que fueren menester, devolver el presente asunto al Tribunal Administrativo del Huila, conforme a lo indicado en la motivación. 3º. Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la demandante. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 11 Artículo 68.