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25000234200020150481701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-07-08

Radicación interna: 1928 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Javier Jaimes Ballesteros·Demandado: Departamento Para La Prosperidad Social- Dps

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2015-04817-01 N° Interno: 1928-2020 Demandante: Javier Jaimes Ballesteros Demandado: Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Auto corrección sentencia. Contrato realidad.

Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.

ANTECEDENTES La demanda 1.El señor Javier Jaimes Ballesteros, el 23 de septiembre de 2015, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderad, pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 201561003476221 del 14 de abril de 2015, por medio del cual la Subdirección de Contratación-Departamento para la Prosperidad Social, le negó la relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reconocimiento de la relación laboral-contrato realidad, entre la Nación- Departamento para la Prosperidad Social y el señor Javier Jaimes Ballesteros, en el periodo comprendido del 30 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2012. Asimismo, el reconocimiento y pago de los emolumentos consecuenciales. 3.El Tribunal Administrativo del Cesar, en primera instancia, mediante sentencia del 4 de julio de 2019, accedió a las suplicas de la demanda. 4.

El Consejo de Estado, en segunda instancia, mediante providencia del 2 marzo de 2023, modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de julio de 2019 y confirmó en lo demás la referida sentencia. En esa oportunidad, esta Corporación, dispuso: «PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca.

Así se dispone:

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deberá: i. RECONOCER y PAGAR al señor, Javier Jaimes Ballesteros con C.C19.334.147, las prestaciones sociales de orden legal devengadas un servidor de la misma categoría [Auxiliar Administrativo], vinculado laboralmente a la planta de la E.S.E, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, en proporción al periodo contratado en el lapso comprendido del 30 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2012. ii.COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere y en los términos indicados en la parte motiva de ésta providencia, en el periodo comprendido del 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. CONFIRMAR, en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO. Por la secretaría de la sección segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.» 5. La sentencia del 2 de marzo de 2023, fue notificada el 25 de abril del mismo año, al tenor del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. 6. El apoderado la parte actora, oportunamente, el 27 de abril de 2022[1], solicitó «aclaración, corrección y adición» de la sentencia del 2 de marzo de 2023.

Asimismo, el apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opuso a la referida solicitud. Fundamento de la solicitud 7. La petente invocó como de derecho fundamento en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, y como fundamento de hecho las siguientes razones: i. Se aclare y/o adicione la sentencia en cuanto el numeral segundo de la sentencia establece como base para efectos de liquidar las prestaciones sociales y la seguridad social el salario de un Auxiliar Administrativo de planta o los honorarios pactados en cada contrato, sin dejar claro si se debe tomar el valor que sea superior entre los dos en garantía del principio de favorabilidad.

El fallo, toma como fundamento la Sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16[2] del 25 de agosto de 2016; en el cual el Consejo de Estado, en lo concerniente a la base para liquidar las prestaciones sociales y seguridad social ante la declaratoria del contrato de trabajo bajo la figura de contrato realidad, sentó su posición, en el sentido «es el valor pactado en los contratos de prestación de servicios cuando no se demostró que el cargo existiera en la planta de personal, y en todo caso se aplicará el salario del empleo de planta cuando los honorarios pactados son inferiores al salario devengado por un empleado de planta con las mismas funciones, ello en aplicación del criterio más favorable a los ciudadanos que acuden ante la Jurisdicción contencioso administrativa» Que en el presente caso tenemos que, los honorarios son superiores al salario devengado en planta; aspecto que no fue objeto de apelación por parte de la entidad como único apelante, y «en casos anteriores, la entidad durante todo el proceso niega la existencia del cargo, pero cuando debe acatar la orden de pago, toma el valor del salario de planta por ser inferior y favorable a sus intereses, desconociendo la jurisprudencia de unificación en cita, generándose en algunos casos otro proceso de ejecución para lograr el pago completo de la obligación.» ii. la sentencia ordena el pago de las diferencias entre los aportes realizados, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2012, cuando el período correcto laborado y condenado en ambas instancias, es del 30 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2012. 8.

La contraparte adujo que la providencia del en mención deja clara la base de liquidación de las prestaciones sociales y que la «aclaración de una sentencia se debe pedir solo cuando la decisión en su parte resolutiva tenga frases o conceptos ambiguos susceptibles de ocasionar perplejidad en intelección» y «en ese sentido, es que también debe ir la aclaración, adición y/o corrección del juez autor de la decisión alegada como oscura».

Que la sentencia del 2 de marzo de 2023, no ofrece duda y la decisión es muy clara, tanto en su parte considerativa como en la resolutiva, «no procedería la aclaración», lo que se pretende es que se reforme. II.CONSIDERACIONES 9.Teniendo en cuenta que el apoderado inicial de la parte actora solicitó la aclaración. La Sala recuerda el contenido de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, que disponen: «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» 10.

A su turno la Sala advierte que el artículo 286 Ibidem, señala: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» 11. Desde ahora, la Sala observa que en el caso concreto no se ordenará la aclaración, ni adición de la sentencia del 2 marzo de 2023; habida cuenta que de las disposiciones transcritas y de su análisis de manera integral con la referida sentencia, y la razón que sostiene la solicitud de aclaración y adición, la Sala advierte que, en el caso concreto, la referida providencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y que influya en la parte resolutiva, tampoco omitió decisión de extremos o tópico de la litis.

La petente, en realidad de verdad, lo que pretende y al socaire de las figuras de aclaración y adición, es un nuevo pronunciamiento sobre la regla que utilizó la referida sentencia para efectos del restablecimiento del derecho; para ese propósito no se encuentra prevista en la legislación las figuras de aclaración y adición. 12.Contrario a lo anterior, le asiste razón a la petente, en relación a la corrección habida cuenta que en el acápite ii del numeral segundo de la parte resolutiva, se consignó periodo «1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012»; cuando lo correcto es 30 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2012, como se anotó en los demás apartados de la providencia. 13.

Adicionalmente observa la Sala que en acápite i. del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de marzo 2023, se incurrió en yerro al indicarse « vinculada laboralmente a la planta de la E.S.E.,» cuando lo correcto corresponde «vinculada laboralmente a la planta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social».

Luego, de oficio, habrá que corregirse la mentada expresión. III.DECISIÓN 14. Ante lo anterior, habrá que corregirse los acápites i y ii artículo segundo de la parte resolutiva, en lo indicado, y se negará la solicitud de aclaración y adición, como así se hará:

RESUELVE

PRIMERO. - CORRÍJANSE los acápites i y ii del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de marzo de 2023, los quedarán, así: « SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deberá: i. RECONOCER y PAGAR al señor Javier Jaimes Ballesteros con C.C19.334.147, las prestaciones sociales de orden legal devengadas un servidor de la misma categoría [Auxiliar Administrativo], vinculado laboralmente a la planta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, en proporción al periodo contratado en el lapso comprendido del 30 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2012. ii.COTIZAR las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere y en los términos indicados en la parte motiva de ésta providencia, en el periodo comprendido del 30 de enero de 2007 y el 31 marzo de 2012, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. NIÉGUESE solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 2 de marzo de 2023, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] SAMAI y Plataforma siglo XXI |27 Apr |RECIBEMEMORIA|DE: ELDA ELENA DIAZ MEJIA |28 Apr | |2023 |LESPOR |ENVIADO: JUEVES, 27 DE ABRIL DE|2023 | | |CORREOELECTRO|202310:00 A. M. ASUNTO: | | | |NICO |RAD_250002342000201504817-01_AC| | | | |LARACION,CORRECCION Y O | | | | |ADICION_DTE JAVIER JAIMES | | | | |BALLESTEROS VS DPS | | [2] Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)