CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02429-00 Actor: Guillermo José Cabal Vélez y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Guillermo José Cabal Vélez y otros, contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Guillermo José Cabal Vélez, Mercy del Carmen Herrera López, Ana María Cabal Herrera, Juan Guillermo Cabal Herrera, Juliana Cabal Herrera, Constanza Cabal Vélez, María Esperanza Cabal de Rengifo, Beatriz Leticia Felisa Cabal Vélez, Santiago Cabal Vélez y Patricia Margarita Cabal Vélez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración justicia, que estimaron lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia de 10 de septiembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa instaurado por los hoy actores en tutela contra la Nación - Fiscalía General de la Nación. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Solicito a Ud. señor (a) JUEZ CONSTITUCIONAL del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, de los demandantes GUILLERMO JOSÉ CABAL VÉLEZ, MERCY DEL CARMEN HERRERA LÓPEZ, ANA MARÍA CABAL HERRERA, JUAN GUILLERMO CABAL HERRERA, JULIANA CABAL HERRERA, CONSTANZA CABAL VÉLEZ, MARÍA ESPERANZA CABAL DE RENGIFO, BEATRIZ LETICIA FELISA CABAL VÉLEZ, SANTIAGO CABAL VÉLEZ Y PATRICIA MARGARITA CABAL VÉLEZ y la fallecida BEATRIZ VELEZ DE CABAL, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de septiembre de 2021, proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADP - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, con ponencia del DR. MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ, notificada el pasado 5 de noviembre de 2021, que revocó un fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de medio de control de Reparación Directa, Expediente con Radicación No. 76001-23-33-000-2010-00255-01 (51091), Actor GUILLERMO JOSE CABAL Y OTROS, contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. (…)” (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señalaron que la señora María Eugenia Hernández Vargas, presentó denuncia contra el señor Guillermo José Cabal Vélez, por expedir la Resolución No. 115 del 14 de julio de 1995, en el marco de sus funciones como alcalde del Municipio de Palmira, Valle del Cauca.
Indicaron que el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2005, condenó al denunciado, hoy demandante en tutela, por el delito de prevaricato por acción. Manifestaron que inconforme con la decisión, el condenado interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia de 26 de enero de 2007, revocó la decisión y lo absolvió de toda responsabilidad penal.
Señalaron que el denunciante interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, el cual fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, mediante providencia de 26 de septiembre de 2007. Relataron que los hoy accionantes en la tutela, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el propósito que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de su libertad.
Adujeron que el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y le fue asignado el radicado No. 76001-23-31-000-2010-00255-00; autoridad que, mediante sentencia de 17 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión y el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, a través de fallo de 10 de septiembre de 2021, confirmó la decisión recurrida.
Consideraciones de la parte actora Manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron las pruebas aportadas y decretadas en el trámite del proceso de reparación directa; esto es, los testimonios y las documentales, transgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración justicia. Indicaron que al valorar las pruebas allegadas, se podía establecer que el señor Guillermo José Cabal Vélez, estuvo en detención domiciliaria durante el tiempo que se profirió la sentencia de primera instancia hasta el fallo de segunda que declaró la preclusión de la investigación y levantó la medida de aseguramiento.
Trámite procesal Mediante auto de 5 de mayo de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Fiscalía General de la Nación. Intervenciones 4.1 El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, indicó que no participará en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acatará estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. 4.2 La Fiscalía General de la Nación, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con base en las siguientes razones: Señaló que no es de recibo, desde el punto de vista constitucional, pretender que la acción de tutela se utilice como una tercera instancia que desvirtúa la función jurisdiccional, inobservando, sin justificación alguna, las instancias establecidas por el legislador y el principio de la subsidiariedad de la misma. 4.2.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se pronunciaron sobre el amparo de tutela. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, al proferir la sentencia de 10 de septiembre de 2021, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración justicia de los señores Guillermo José Cabal Vélez, Mercy del Carmen Herrera López, Ana María Cabal Herrera, Juan Guillermo Cabal Herrera, Juliana Cabal Herrera, Constanza Cabal Vélez, María Esperanza Cabal de Rengifo, Beatriz Leticia Felisa Cabal Vélez, Santiago Cabal Vélez y Patricia Margarita Cabal Vélez, e incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas y decretadas, esto es, los testimonios y las documentales, dentro del proceso de reparación directa instaurado por los hoy actores en tutela contra la Nación - Fiscalía General de la Nación. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 10 de septiembre de 2021, se notificó a las partes por correo electrónico el 5 de noviembre de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 2 de mayo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del proceso de Reparación Directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Guillermo José Cabal Vélez, Mercy del Carmen Herrera López, Ana María Cabal Herrera, Juan Guillermo Cabal Herrera, Juliana Cabal Herrera, Constanza Cabal Vélez, María Esperanza Cabal de Rengifo, Beatriz Leticia Felisa Cabal Vélez, Santiago Cabal Vélez y Patricia Margarita Cabal Vélez, plantean la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración justicia, por parte del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, por cuanto que, al proferir, la sentencia de 10 de septiembre de 2021, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues en su decir, no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas y decretadas en el trámite del proceso de reparación directa, es decir, los testimonios y las pruebas documentales.
Indicaron que al valorar las pruebas allegadas, se podía establecer que el señor Guillermo José Cabal Vélez, estuvo en detención domiciliaria durante el tiempo que se profirió la sentencia de primera instancia hasta el fallo de segunda que declaró la preclusión de la investigación y levantó la medida de aseguramiento. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente precisar algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa, así: Los hoy accionantes en la tutela, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el propósito que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Guillermo José Cabal Vélez.
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y le fue asignado el radicado No. 76001-23-31-000-2010-00255-00; autoridad que, mediante sentencia de 17 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Precisaron que inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión y el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, a través de fallo de 10 de septiembre de 2021, confirmó la decisión recurrida, por las siguientes razones: “(…) 13.- En el expediente obran las siguientes pruebas documentales relacionadas con la privación de la libertad de la víctima directa: (i) la Resolución No. 279 del 27 de octubre de 1999 proferida por la Fiscalía Seccional 146 de Palmira, Valle del Cauca, mediante la cual se decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y se sustituyó por detención domiciliaria (fl. 182 y s.s., c-2);
(ii) la Resolución No. 08 del 20 de junio de 2001, proferida por la Fiscalía Seccional 97 de Santiago de Cali, mediante la cual precluyó la investigación y se ordenó la libertad inmediata del demandante (fl. 144 y s.s., c- 2) y (iii) la sentencia penal de segunda instancia del 26 de enero de 2007 en la que se absolvió al demandante Cabal Vélez y en los antecedentes de la misma se menciona la detención preventiva (fl. 39, c-2).
Sin embargo, no allegó ninguna prueba que permita determinar con certeza la fecha a partir de la cual se hizo efectiva la detención domiciliaria, como, por ejemplo, el acta de compromiso que se debe suscribir para acceder a este beneficio, la caución o una certificación de la autoridad competente, entre otras. 14.- Con base en la medida de aseguramiento y la decisión de precluir la investigación, el tribunal en primera instancia tuvo como acreditados los dos extremos temporales del daño sufrido por el demandante Guillermo José Cabal Vélez.
Sin embargo, la Sala considera que estos medios de convicción sólo evidencian que se inició una investigación penal en contra del demandante Cabal Vélez en la cual: (i) se decretó una medida de aseguramiento de detención preventiva que fue sustituida por detención domiciliaria y (ii) la Fiscalía precluyó la investigación en primera instancia y ordenó la libertad inmediata del demandante Cabal Vélez (aunque esta decisión luego sería revocada parcialmente).
Estas pruebas documentales acreditan, en otras palabras, las decisiones de los fiscales y los motivos por los cuales fueron tomadas: pero no demuestran que estas decisiones se hubieran traducido en una efectiva privación de la libertad de la víctima directa, ni en qué momento inició ni hasta cuándo se extendió la privación de la libertad. 15.- Adicionalmente, la Sala advierte que una vez rendidos los alegatos de conclusión de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó una prueba de oficio para que fuera el INPEC quien esclareciera el tiempo durante el cual el demandante Guillermo José́ Cabal Vélez estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario o bajo vigilancia domiciliaria.
El INPEC respondió a dicho oficio mediante comunicación No. 2439 en la que manifestó que <<revisada la base de datos SIPEC – WEB del EPMSC de CALI, NO se encontró́ registro de ingreso del señor Guillermo José Cabal >>, respuesta que no permite demostrar los extremos temporales de la privación de la libertad. 16. Por último, las declaraciones rendidas por los amigos cercanos al demandante Cabal Vélez, esto es, los testimonios de Julián Berón Zea, Martín Alonso Alvarado Navia, Eduardo Alfonso Correa Valencia y Jesús Antonio García Micolta, no son suficientes para probar las fechas en las que la víctima directa estuvo privada de la libertad.
Para ello, la parte actora debió́ allegar cualquier medio de prueba que acreditara de manera precisa el tiempo durante el cual el demandante Guillermo José Cabal Vélez estuvo efectivamente privado de su libertad. Pero la Sala no puede deducir de estos testimonios el conocimiento exacto de la fecha en que el demandante fue privado de su libertad y ni de la fecha en la que la recuperó. 17.- En efecto, las declaraciones rendidas no señalan la razón por la cual a los testigos les puede constar el supuesto fáctico de los extremos temporales del daño y los testimonios se limitan a indicar la ocurrencia de una privación de la libertad en términos generales, usando expresiones que denotan una forma dubitativa tales como <<a finales y ( ) creo>>, << Si no estoy mal 1991 no recuerdo qué época ( ) Aproximadamente>> y <<si la memoria no me falla>>, entre otras.
Al respecto: 17.1.- La declaración de Julián Berón Zea solo hace referencia a que hubo una <<injusta detención>>10 sin especificar cuándo ni cómo ocurrió́ esta. 17.2.- La declaración de Martín Alonso Alvarado Navia dice lo siguiente respecto a la privación de la libertad del demandante Cabal Vélez: <<El se vio muy afectado, en primer término, porque tuvo una detención domiciliaria a finales de 1999 y creo que después en el 2001 estuvo también con una detención domiciliaria cerca de 3 meses>>11 (énfasis de la Sala) 17.3.
La declaración de Eduardo Alfonso Correa Valencia: <<Se le investigó penalmente y fue objeto de algo que parecía más una persecución que una verdadera investigación imparcial, como debe ser el actuar de la justicia, en razón de ese proceso judicial, se le decretó en dos ocasiones detención domiciliaria, si no estoy mal 1999 no recuerdo qué época y el año 2001, recuerdo esos dos años y ese hecho, porque para ese periodo yo me desempeñaba como Procurador Penal Militar en la ciudad de Buenaventura ( ) Aproximadamente la primera vez estuvo detenido durante dos meses y la segunda vez como por cuatro>>12 (énfasis de la Sala). 17.4.- La declaración de Jesús Antonio García Micolta: <<Lo que conozco de esta convocatoria es que la motiva la acción de reparación directa que interpuso el Dr. Guillermo Cabal ( ) por los perjuicios materiales y morales que le causó a él y a su familia unas decisiones de la fiscalía seccional entre los años 1999 y 2001 si la memoria no me falla ( )>>13 (énfasis de la Sala). 18.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.” Revisado el contenido de la providencias acusada, la Sala observa que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, valoró las pruebas documentales allegadas al proceso, que le llevó a concluir que estas acreditan las decisiones de los fiscales y los motivos por los cuales fueron tomadas; sin embargo, no demuestran que se hubieran traducido en una efectiva privación de la libertad de la víctima directa, ni en qué momento inició, ni hasta cuándo se extendió la medida de detención domiciliaria.
A su vez, destacó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó una prueba de oficio para que fuera el INPEC quien esclareciera el tiempo durante el cual el demandante Guillermo José Cabal Vélez estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario o bajo vigilancia domiciliaria y esa institución respondió que “revisada la base de datos SIPEC – WEB del EPMSC de CALI, NO se encontró registro de ingreso del señor Guillermo José Cabal”.
Sostuvo que los testimonios rendidos por los señores Julián Berón Zea, Martín Alonso Alvarado Navia, Eduardo Alfonso Correa Valencia y Jesús Antonio García Micolta, no son suficientes para probar las fechas en las que la víctima directa estuvo privada de la libertad, puesto que, las declaraciones rendidas no señalan los extremos temporales del daño y se limitan a indicar la ocurrencia de una privación de la libertad en términos generales.
Así las cosas, la autoridad judicial manifestó que del material probatorio allegado al proceso, no se logró demostrar que el señor Guillermo José Cabal estuvo en detención domiciliaria, ni los extremos temporales de la misma. Bajo ese entendido, la Sala resalta que contrario a lo señalado por la parte demandante, la autoridad judicial, al momento de proferir la providencia acusada, tuvo en cuenta las pruebas documentales allegadas, esto es, la Resolución No. 08 del 20 de junio de 2001, proferida por la Fiscalía Seccional 97 de Santiago de Cali, mediante la cual precluyó la investigación y se ordenó la libertad inmediata del demandante y la sentencia de segunda instancia del 26 de enero de 2007 en la que se absolvió al demandante Cabal Vélez; sin embargo, estas no demuestran que se hubiese efectuado la privación de la libertad de la víctima directa, ni en qué momento inició y hasta cuándo se extendió la detención preventiva alegada.
A su vez, la autoridad judicial dentro del contenido de la sentencia expuso que del análisis de los testimonios rendidos por los señores Julián Berón Zea, Martín Alonso Alvarado Navia, Eduardo Alfonso Correa Valencia y Jesús Antonio García Micolta pudo determinar que, esas declaraciones no son suficientes, ni certeras sobre la efectiva privación y menos los extremos temporales de la misma.
No obstante, indicó que el Tribunal, en el trámite de primera instancia, decretó una prueba de oficio para que el INPEC esclareciera el tiempo durante el cual el demandante Guillermo José Cabal Vélez estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario o bajo vigilancia domiciliaria y esa institución respondió que “revisada la base de datos SIPEC – WEB del EPMSC de CALI, NO se encontró registro de ingreso del señor Guillermo José Cabal”, lo que denota que no se hizo efectiva.
Bajo ese entendido, a la parte actora le asistía el deber de demostrar el daño, la falla en las que incurrieron las entidades demandadas y el nexo causal entre esos elementos; sin embargo, de forma contraria, se concluyó que el material probatorio allegado no tiene la entidad suficiente para demostrar que se hizo efectiva la detención domiciliaria.
Así las cosas, la Sala advierte que si bien la parte actora en la tutela, alega que no se le dio un alcance probatorio a las pruebas, lo cierto es que dentro de la providencia acusada, se extrae que sí se analizaron esos medios probatorios de forma detallada lo que, con fundamento en su valoración, le permitió establecer que no era posible endilgar responsabilidad a la parte demandada.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, al proferir la sentencia de 10 de septiembre de 2021, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo que les permitió concluir que la parte demandante tenía la carga probatoria de demostrar el daño; sin embargo, del material probatorio allegado al proceso se concluyó que no se hizo efectiva la detención preventiva, ni en centro penitenciario alguno, como tampoco en el domicilio del procesado.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, que puso fin al proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 10 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, hubieren incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por los señores En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Guillermo José Cabal Vélez, Mercy del Carmen Herrera López, Ana María Cabal Herrera, Juan Guillermo Cabal Herrera, Juliana Cabal Herrera, Constanza Cabal Vélez, María Esperanza Cabal de Rengifo, Beatriz Leticia Felisa Cabal Vélez, Santiago Cabal Vélez y Patricia Margarita Cabal Vélez, contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (En comisión de servicios)