1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-00390-01 Demandante CLARA PATRICIA ZAMBRANO PÉREZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas Acción de tutela.
Tutela contra providencia judicial. Defectos: sustantivo, por violación de la Constitución Política y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Terminación de nombramiento provisional docente y acto de cumplimiento a orden de tutela. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Clara Patricia Zambrano Pérez contra el fallo del 20 de marzo de 2026, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por Clara Patricia Zambrano Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de enero de 20261, Clara Patricia Zambrano Pérez presentó por conducto de apoderado acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, seguridad social, a la vida digna, de acceso a la administración de justicia, el principio de favorabilidad y a la estabilidad ocupacional reforzada, con la providencia del 23 de septiembre de 2025 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33- 35-012-2024-00423-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Sírvase TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, FAVORABILIDAD, ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA, DISMINUIDOS FÍSICOS, SENSORIALES Y PSÍQUICOS y demás derechos que resulten conculcados SEGUNDO: Conforme a lo anterior se sirva Dejar sin efectos el auto de 23 de septiembre de 2025, proferido por la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente 11001-33-35-012-2024-00423-01.
TERCERO: Ordenar a dicha Corporación que profiera una nueva decisión en la cual: 1 Escrito de tutela radicado a través del correo electrónico de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00390-01 Demandante: Clara Patricia Zambrano Pérez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) reevalúe la caducidad del medio de control frente a la Resolución 3967 de 2023, a la luz de la especial protección constitucional de la actora y de la necesidad de garantizar su acceso efectivo a la justicia; y (ii) reconozca la demandabilidad de la Resolución 1191 de 6 de junio de 2024, por exceder el ámbito propio de un acto de ejecución y crear una situación jurídica nueva que incide directamente en la estabilidad laboral reforzada de la accionante.
Con ello se restablecería el derecho de la señora Clara Patricia Zambrano Pérez a obtener un pronunciamiento de fondo por parte del juez natural, acorde con su condición de sujeto de especial protección y con el alcance de los fallos de tutela que ampararon sus derechos fundamentales». 2. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con la actuación administrativa 2.1.
La señora Clara Patricia Zambrano Pérez es profesional en artes plásticas y se vinculó con la Secretaría de Educación de Bogotá en calidad de docente en provisionalidad el 25 de febrero de 2015, nombramiento que le fue prorrogado hasta el 1º de noviembre de 2023. 2.2. Mediante la resolución 3967 el 1º de noviembre de 2023 se dieron por terminados unos nombramientos de docentes en provisionalidad por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá, entre ellos el de la accionante, con ocasión del concurso de méritos llevado a cabo en el año 2022. 2.3.
La señora Zambrano Pérez narró que al momento de ser informada de su desvinculación se le indicó que continuaría ocupando el empleo hasta tanto el docente que ganó el concurso de méritos se posesionara en el cargo, lo que ocurrió el 14 de enero de 2024. 2.4. La accionante manifestó que desde el 18 de febrero de 2016 había sido diagnosticada con mucosis fungoide (cáncer de piel) razón por la que inició desde entonces un tratamiento de 3 fototerapias a la semana.
Hechos relacionados con la acción de tutela T 2024-088 2.5. Con ocasión de su retiro del servicio la señora Zambrano Pérez presentó acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada. 2.6.
En primera instancia conoció el Juzgado 71 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, autoridad judicial que admitió la acción de tutela por auto del 8 de mayo de 2024. 2.7. Posteriormente emitió sentencia el 23 de mayo de 2024 en la que amparó los derechos fundamentales invocados por la actora y en consecuencia ordenó como mecanismo transitorio su vinculación en el cargo que ocupaba o en un cargo similar por el término de 4 meses.
La orden fue la siguiente: «PRIMERO: TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital, trabajo, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada de la señora CLARA PATRICIA ZAMBRANO PÉREZ, como mecanismo transitorio por el término de 4 meses, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00390-01 Demandante: Clara Patricia Zambrano Pérez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR al representante legal o quien haga sus veces de la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, nombre a la docente CLARA PATRICIA ZAMBRANO PÉREZ en la vacante que ostentaba en el Colegio Naciones Unidas – Institución Educativa Distrital, de ser posible o de lo contrario en una similar que cumpla con las mismas condiciones». 2.8.
Mediante la resolución 1191 del 6 de junio de 2024 la entidad accionada dio cumplimiento a la orden de tutela y dispuso vincular a la señora Clara Patricia Zambrano Pérez a un cargo igual al que desempeñaba por el lapso ordenado en la sentencia de tutela. Al margen del cumplimiento que debió darse al fallo, la Secretaría de Educación de Bogotá impugnó la decisión al no estar de acuerdo con lo resuelto por el juez de tutela en primera instancia. Conoció en segunda instancia el Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que en sentencia del 4 de julio de 2024 modificó parcialmente la decisión de primer grado, en los siguientes términos: «PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión proferida el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, ORDENAR al representante legal o quien haga sus veces de la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, que en el improrrogable término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente providencia y si aún no lo ha hecho, nombre a CLARA PATRICIA ZAMBRANO PÉREZ en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venía ocupando».
Hechos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-012-2024-00423-00 2.9. El 25 de noviembre de 20242 la señora Clara Patricia Zambrano Pérez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Secretaría de Educación de Bogotá con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 3967 del 1º de noviembre de 2023 por la cual se dieron por terminados unos nombramientos en provisionalidad en la planta de personal docente de la Secretaría de Educación del Distrito, dentro de ellos el de la accionante;
(ii) Resolución 1191 del 6 de junio de 2024 por la que se dio cumplimiento al fallo de tutela por parte de la Secretaría de Educación del Distrito y se ordenó su vinculación por el término de 4 meses en provisionalidad en la vacante temporal que venía ocupando. A título de restablecimiento del derecho pidió ser reintegrada al empleo que ocupaba o a uno de mejores condiciones sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y demás prestaciones sociales a que tenía derecho. 2.10.
De acuerdo con la consulta hecha en el aplicativo SAMAI (índice 1) del proceso ordinario, la demanda se radicó el 22 de noviembre de 2024. 2.11. Conoció en primera instancia el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá (expediente 11001-33-35-012-2024-00423-00) que en providencia del 17 de marzo de 2025 rechazó de plano la demanda. Frente a la resolución 3967 del 1º de noviembre de 2023 consideró que el término de caducidad para demandar corrió desde el 2 de noviembre de 2023 hasta el 1º de marzo de 2024 y que la demanda fue radicada el 22 de 2 Radicación de la demanda de acuerdo con el acta de reparto.
Proceso ordinario, SAMAI índice 002. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00390-01 Demandante: Clara Patricia Zambrano Pérez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2024, esto es, de forma extemporánea; agregó que, pese haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial el 11 de septiembre de 2024, esto había ocurrido cuando ya el término para presentar la demanda había fenecido.
Agregó que si bien la parte actora fue vinculada nuevamente de manera transitoria con ocasión de un fallo de tutela a su favor, no se tenía clara la fecha en que se interpuso la acción constitucional y que podía inferirse de la fecha del fallo de primera instancia que había sido instaurada con posterioridad al vencimiento del término de caducidad, de modo que tampoco se había visto suspendido ni interrumpido con la presentación de la tutela ni podía revivir términos vencidos.
En cuanto a la resolución 1191 del 6 de junio de 2024 aseveró que se trató de un acto de ejecución producto de un fallo de tutela que amparó en su momento los derechos fundamentales de la accionante por lo que no era susceptible de control judicial. 2.12. La decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en providencia del 23 de septiembre de 2025 (notificada a las partes por correo electrónico el 20 de octubre de 2025) confirmó la decisión del juzgado.
Consideró el Tribunal que debía darse aplicación a la regla prevista en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de modo que, en el caso concreto el acto administrativo por el que se dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad de la actora había sido notificado el 1º de noviembre de 2023, por lo que el término para demandar había sido desde el 2 de noviembre de 2023 hasta el 1º de marzo de 2024.
Agregó que si bien presentó acción de tutela, lo hizo cuando ya había vencido el término legal para presentar la demanda ordinaria y que en todo caso el análisis de los jueces constitucionales era sobre la afectación de derechos fundamentales sin que tuviera la capacidad de sustituir o extender los términos procesales propios de la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al acto por el que se dio cumplimiento al fallo de tutela, al igual que indicó el Juzgado, consideró que se trataba de un acto de ejecución no susceptible de control judicial y que el nombramiento producto de ese acto administrativo no era indeterminado sino que como lo indicó el fallo de tutela de segunda instancia era por el término de 4 meses con la posibilidad de demandar los efectos salariales y prestacionales a los que considerara tener derecho ya que el retiro del servicio había obedecido a una causal objetiva, concretamente el concurso de méritos. 3.
Fundamentos de la acción La accionante consideró que la decisión del 23 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-012-2024- 00423-00/01 incurrió en los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución Política y por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución Política. Que abordó de manera conjunta, indicando que se desconocía el mandato de Radicado: 11001-03-15-000-2026-00390-01 Demandante: Clara Patricia Zambrano Pérez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial protección a personas en situación de debilidad manifiesta al ignorar que padecía una enfermedad catastrófica como lo era el cáncer de piel y que en su momento fue reconocida como sujeto de especial protección por los jueces de tutela, lo que, en su sentir, exigía una ponderación más cuidadosa de las cargas procesales que se le imponían.
Dijo que se aplicó la caducidad como una regla absoluta sin ponderar el impacto desproporcionado de impedir que conociera el juez natural teniendo en cuenta que se cuestionó un acto de desvinculación que tenía consecuencias directas sobre su continuidad en el sistema de salud, su fuente de ingresos y su estabilidad laboral reforzada. Sostuvo que no se hizo ningún análisis en relación con la incidencia de la actuación constitucional previa frente a la confianza legítima que se le dio al ser remitida por parte del juez de tutela en su momento al juez contencioso para discutir aspectos prestacionales y de restablecimiento del derecho incluso superado el término de caducidad.
Además, que la posición del tribunal fue restrictiva en relación con el cómputo del término de caducidad, impidiendo el acceso a la administración de justicia y sin tener en cuenta el estado de salud en el que se encontraba. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. En relación con la resolución 1191 de 2024 frente a la que consideró que la misma providencia cuestionada reconoció la existencia de un precedente consolidado del Consejo de Estado en el que se indicaba que cuando el acto de ejecución excedía total o parcialmente las órdenes impartidas en la sentencia o creaba situaciones jurídicas nuevas era procedente su estudio a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese orden de ideas precisó que la mencionada resolución fijó un término para su vinculación y previó la terminación automática del nombramiento al vencimiento de esa fecha, razón por la que se configuraba un régimen temporal propio de la relación laboral que no estaba delimitado expresamente de ese modo en la parte resolutiva del fallo de tutela de segunda instancia y por tanto dijo que no se limitó a reproducir mecánicamente la orden judicial.
De allí que al calificarse la resolución 1191 de 2024 como un simple acto de ejecución, a juicio de la actora, desconoció el precedente jurisprudencial que la misma providencia cuestionada citó según el cual los actos de cumplimiento eran demandables cuando desbordaban los lineamientos de la sentencia y creaban situaciones nuevas. Adicionalmente, sostuvo que al confirmarse la decisión de rechazo de la demanda por caducidad frente al acto de retiro y por considerar no demandable el acto de ejecución, tuvo como efecto práctico reducir la protección otorgada en sede de tutela a una vinculación transitoria de 4 meses ya fenecida, dejándola sin posibilidad de discutir judicialmente la legalidad del acto por el que se terminó su nombramiento en provisionalidad (resolución 3967 de 2023) e igualmente sin posibilidad de discutir la temporalidad y las condiciones del acto por el que se dio cumplimiento al fallo de tutela (resolución 1191 de 2024) pese a que se afectara su estabilidad laboral reforzada.
Finalmente agregó que se impedía un efecto útil de los fallos de tutela que reconocieron su especial protección constitucional que quedó en una medida transitoria y perecedera sin una vía real para obtener el restablecimiento de sus derechos laborales y prestacionales. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00390-01 Demandante: Clara Patricia Zambrano Pérez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Citó copiosa jurisprudencia en relación con la estabilidad laboral reforzada de personas que se encuentran en condiciones especiales. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 27 de enero de 2026 el despacho ponente: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Clara Patricia Zambrano Pérez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; (ii) ordenó la notificación de las partes y (iii) como terceros con interés al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá (autoridad judicial que dictó la sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), a la Secretaría de Educación de Bogotá y a la Alcaldía Mayor de Bogotá. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la decisión de confirmar el rechazo de la demanda estuvo fundamentada en las normas aplicables y en las pruebas aportadas al expediente. Reiteró los argumentos por los que se consideró que, en relación con uno de los actos administrativos demandados había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, frente al otro acto demandado que se trataba de un acto de ejecución no susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.3.
La Secretaría de Educación de Bogotá por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica se pronunció e indicó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional al ser competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el responder por las actuaciones judiciales dentro de la autonomía que le asistía y que las pretensiones de tutela no tenían que ver con las funciones de la entidad, razón por la que pidió ser desvinculada de la presente acción. 4.4.
El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá allegó el link de acceso a los archivos del expediente ordinario; no se pronunció en relación con el fondo del asunto. 5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia del 20 de marzo de 2026 declaró improcedente la presente acción de tutela. Para el juez de tutela de primera instancia la parte actora no cumplió con la carga argumentativa suficiente para explicar las razones por las que la controversia tenía trascendencia constitucional que ameritara la intervención del juez de tutela.
Dijo que lo que pretendía era revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada, pretendiendo que se estudiaran nuevamente argumentos a los que se plantearon en el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario relativos a los términos de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con la resolución 3967 de 2023 y de reabrir la discusión acerca de si la resolución 1191 de 2024 era o no susceptible de control judicial, todo lo que incluso lleva a indicar que se trataba de un debate de orden legal.
Precisó que además en el escrito de tutela la accionante manifestó que se desconoció el precedente jurisprudencial sobre actos de ejecución y un presunto defecto sustantivo, pero que no indicó la providencia que estimó desconocida y por Radicado: 11001-03-15-000-2026-00390-01 Demandante: Clara Patricia Zambrano Pérez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ende no cumplió ni desplegó carga argumentativa alguna para sustentar dicho defecto y permitir su estudio por parte del juez constitucional, simplemente dijo que se limitó a citar providencias para sustentar la existencia de un estado de indefensión, una estabilidad laboral reforzada y un despido injustificado por parte del empleador, aspectos que habían sido analizados y amparados en su momento por el juez constitucional en los fallos de tutela del 23 de mayo y el 4 de julio de 2024. 6.
Impugnación La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Alegó la configuración de un defecto fáctico al no ponderar el juez natural adecuadamente los elementos probatorios que acreditaban la condición de sujeto de especial protección constitucional, pues el fallo de tutela reconoció tangencialmente que alegaba una situación de debilidad manifiesta y una estabilidad laboral reforzada pero que omitió realizar el estudio de fondo que su condición exigía, incurriendo así en una valoración probatoria arbitraria y manifiestamente equivocada.
Fundamentó el defecto de la siguiente manera: «El error fáctico es manifiesto: existen en el expediente constancias de los fallos de tutela anteriores (Juzgado 71 Penal Municipal, 23 de mayo de 2024 y Juzgado 53 Penal del Circuito, 4 de julio de 2024) que ya declararon y reconocieron judicialmente la condición de sujeto de especial protección de la accionante, su estado de debilidad manifiesta y la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, la salud y el mínimo vital.
El a quo no valoró estos fallos previos como elemento configurativo de la relevancia constitucional, privando a la accionante del acceso real a la justicia constitucional». Se refirió a que la caducidad en contextos de sujetos de especial protección tenía una dimensión constitucional autónoma y dijo que la causal objetiva de retiro no neutralizaba la estabilidad laboral reforzada.
Adicionalmente citó precedentes de la Corte Constitucional, entre ellas las sentencias T 047 de 2025, SU 213 de 2024 y T 311 de 2025, en relación con la estabilidad laboral reforzada en contextos en los que el empleador aducía causas objetivas de retiro. En relación con el precedente sobre actos de ejecución y control judicial dijo que el Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia del 9 de agosto de 2019, expediente 13001-23-33-000-2019-00264-01 precisó que los actos de ejecución que creaban situaciones jurídicas nuevas o distintas a las ordenadas por el juez constitucional sí eran susceptibles de control judicial, precedente que dijo, fue citado expresamente en el recurso de apelación presentado ante el Tribunal pero que no se desvirtuó con argumentación suficiente, limitándose a concluir que la resolución 1191 de 2024 no había desbordado los lineamientos del fallo de tutela.
Finalmente alegó a la configuración de un perjuicio irremediable al estar desvinculada del servicio sin ingresos ni cotizaciones al sistema de seguridad social y en condiciones de debilidad manifiesta por razones de salud. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección Radicado: 11001-03-15-000-2026-00390-01 Demandante: Clara Patricia Zambrano Pérez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos corresponde a la Sala determinar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
De estar acreditado el anterior requisito y los demás presupuestos de procedencia, corresponderá a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en la providencia del 23 de septiembre de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-012-2024- 00423-00/01 incurrió en los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución Política y por desconocimiento del precedente jurisprudencial en los términos propuestos por la actora. 4.
Requisito de procedencia de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00390-01 Demandante: Clara Patricia Zambrano Pérez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales7. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00390-01 Demandante: Clara Patricia Zambrano Pérez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando de un lado como como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. 4.2.
En el caso propuesto, anticipa la Sala que deberá confirmarse la decisión de primera instancia, pues en efecto, la tutela no supera el requisito de la relevancia constitucional, aunque por diferentes razones. 4.3. La Sala anticipa que confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional, aunque por razones distintas, ya que se estima que se cumple con la carga argumentativa mínima, pero se acude a la acción de tutela a modo de instancia adicional con el propósito de prolongar la discusión propuesta y decidida por el juez natural.
La carga argumentativa supone que el tutelante, así sea de manera sucinta, explique al juez constitucional las razones por las que considera que la decisión judicial incurre en uno o más defectos sin que la técnica tenga una específica ritualidad pero sí sea claro al momento de cuestionar una decisión judicial en firme y que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
En este caso, la accionante si bien incurre en algunas imprecisiones al presentar la configuración de los defectos, entiende la Sala que la inconformidad que expone es clara frente a los aspectos en los que insiste, se incurre en un análisis indebido, esto es, la caducidad del medio de control y la posibilidad de demandar el acto que dio cumplimiento a una orden de tutela al considerar que por establecer una temporalidad en cuanto a su vinculación creó en cabeza suya una situación particular y concreta, sumado a su especial condición de salud que incluso había sido reconocida en su momento por los jueces de tutela.
En ese orden de ideas, no se advierte la relevancia constitucional por una falta de carga argumentativa en estricto sentido, pues se entiende la intención clara de los aspectos que busca discutir la actora ante esta instancia constitucional bajo la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, seguridad social, a la vida digna y al principio de favorabilidad con la decisión de rechazo y las especiales circunstancias que rodearon el caso. 4.4.
Sin embargo y como se anunció, la falta de relevancia constitucional se advierte en relación con la reiteración de argumentos que propone la accionante y con lo que busca que la tutela sea entendida como una instancia adicional del proceso ordinario. De acuerdo con los antecedentes del caso, advierte la Sala que el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá en providencia del 17 de marzo de 2025 resolvió rechazar de plano la demanda por dos razones: En relación con la resolución 3967 del 1º de noviembre de 2023 (acto administrativo por el que se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora) al considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado por haber superado el término de 4 meses entre la notificación de la decisión administrativa y la interposición de la demanda, sin que existiera claridad para el juzgado de la fecha en que se presentó la tutela para eventualmente entender interrumpido el término. Frente a la resolución 1191 del 6 de junio de 2024 por entender que al tratarse de un acto de ejecución no era susceptible de control judicial, pues que lo que Radicado: 11001-03-15-000-2026-00390-01 Demandante: Clara Patricia Zambrano Pérez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había hecho este acto administrativo era dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido el 23 de mayo de 2024.
Esa decisión fue apelada por la parte demandante, hoy accionante, quien presentó al juez natural los siguientes argumentos: (i) Dijo que el medio de control interpuesto no estaba viciado y que se estaba en presencia de derechos fundamentales amparados por un juez de tutela aunado al hecho de estarse ante el pretendido reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar con ocasión de la desvinculación. (ii) En relación con el cómputo de la caducidad, advirtió que este no operaba cuando se trataba del reconocimiento de prestaciones periódicas como era el caso.
(iii) En relación con el acto administrativo por el que se dio cumplimiento a la orden de tutela, sostuvo que de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado y conforme con las pruebas documentales obrantes en el expediente era posible establecer que se trataba de un acto susceptible de control ya que había desconocido el alcance al fallo de tutela al ordenar el reintegro solo hasta el 27 de septiembre de 2024 cuando esa no había sido la orden impartida ya que la tutela había ordenado su reintegro en un cargo similar o equivalente sin límite de tiempo y ordenando la radicación de la demanda ordinaria respectiva. 4.5.
La accionante al amparo de los presuntos defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución Política y por desconocimiento del precedente jurisprudencial acudió a la presente acción con el fin de cuestionar la decisión del tribunal, en síntesis, por lo siguiente: (i) Dijo que en su momento fue reconocida como sujeto de especial protección por los jueces de tutela, lo que, en su sentir, exigía una ponderación más cuidadosa de las cargas procesales que se le imponían y que se le aplicó la caducidad como una regla absoluta sin ponderar el impacto desproporcionado de impedir que conociera el juez ordinario.
(ii) Sostuvo que no se hizo ningún análisis en relación con la incidencia de la actuación constitucional previa frente a la confianza legítima que se le dio al ser remitida por parte del juez de tutela en su momento al juez contencioso para discutir aspectos prestacionales y de restablecimiento del derecho incluso superado el término de caducidad.
(iii) En relación con la resolución 1191 de 2024 consideró que fijó un término para su vinculación y previó la terminación automática del nombramiento al vencimiento de esa fecha, razón por la que se configuraba un régimen temporal propio de la relación laboral que no estaba delimitado expresamente de ese modo en la parte resolutiva del fallo de tutela de segunda instancia y por tanto dijo que no se limitó a reproducir mecánicamente la orden judicial.
(iv) Que al calificarse como un simple acto de ejecución se desconocía el precedente jurisprudencial que la misma providencia cuestionada citó según el cual los actos de cumplimiento eran demandables cuando desbordaban los lineamientos de la sentencia y creaban situaciones nuevas. (v) Sostuvo que al confirmarse la decisión de rechazo de la demanda por caducidad frente al acto de retiro y por considerar no demandable el acto de ejecución, tuvo como efecto práctico reducir la protección otorgada en sede de tutela a una vinculación transitoria de 4 meses ya fenecida, dejándola sin posibilidad de discutir judicialmente la legalidad del acto por el que se terminó su nombramiento en provisionalidad (resolución 3967 de 2023) e igualmente sin posibilidad de discutir la temporalidad y las condiciones del acto por el que se dio cumplimiento al fallo de tutela (resolución 1191 de 2024) pese a que se afectara su estabilidad laboral reforzada.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00390-01 Demandante: Clara Patricia Zambrano Pérez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vi) Agregó que se impedía un efecto útil de los fallos de tutela que reconocieron su especial protección constitucional que quedó en una medida transitoria y perecedera sin una vía real para obtener el restablecimiento de sus derechos laborales y prestacionales. 4.6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en providencia del 23 de septiembre de 2025 confirmó la decisión del juzgado de rechazar de plano la demanda ordinaria, con los siguientes argumentos: «Del cómputo del término de caducidad para formular demanda frente a actos administrativos que ordenan la terminación de nombramiento provisional Rememora la Sala que, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 2º del artículo164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho, la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones previstas en otras disposiciones legales.
En el caso concreto, se tiene que el acto administrativo que dispuso la terminación del nombramiento provisional de la docente Clara Patricia Zambrano Pérez fue notificado el 1º de noviembre de 2023, por lo que el término para presentar la demanda corrió desde el 2 de noviembre de 2023 hasta el 1º de marzo de 2024, conforme lo analizó el a quo en la providencia apelada.
Ahora bien, se advierte que la accionante acudió al ejercicio de la acción de tutela en momento en que ya había vencido el término legal para presentar la demanda ordinaria. Como se advierte de la decisión tutelar, es posible identificar que su ejercicio se promovió luego del fenecimiento del término de caducidad, puesto que fue admitida el 8 de mayo de 2024, pues la sentencia de primera instancia fue dictada el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado 71 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Aunque los jueces constitucionales realizaron un análisis sobre la afectación de los derechos fundamentales de la accionante, es claro que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo para sustituir o extender los términos procesales propios de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, el nombramiento ordenado como medida transitoria no tenía la capacidad jurídica de reactivar el término de caducidad, el cual ya había fenecido. (…) A partir de lo anterior, se colige que la accionante, una vez vencido el término de caducidad, acudió al mecanismo constitucional con el propósito de conjurar los efectos de la firmeza y ejecutividad adquirida por la decisión administrativa que ordenó la terminación de su nombramiento provisional.
En consecuencia, se advierte que el cómputo realizado por la Juez de primera instancia se ajusta a los postulados normativos aplicables, sin que en el caso concreto se evidencie la existencia de una circunstancia excepcional que ubicara a la actora en una situación extrema o de tal incapacidad que justificara la omisión del ejercicio oportuno de la acción judicial ordinaria.
Finalmente, debe ser enfática la Sala en señalar que la competencia para determinar el cómputo del término de caducidad radica exclusivamente en el juez natural de la causa, esto es, el juez de lo contencioso administrativo, toda vez que dentro de los límites competenciales asignados a esta jurisdicción que debe valorarse la regla de oportunidad para la presentación de la acción, la cual, en el presente asunto, corresponde a la prevista en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De la ausencia de aptitud de controlable del acto administrativo de ejecución Como segundo eje de análisis, advierte la Sala que la parte accionante formuló pretensión de nulidad respecto de la resolución mediante la cual se dio cumplimiento a las sentencias que concedieron el amparo de sus derechos fundamentales. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que los actos administrativos de ejecución no son objeto de control judicial, salvo que la decisión adoptada por la administración, en cumplimiento de los mandatos judiciales, exceda total o parcialmente lo dispuesto en las providencias.
En tales casos, resulta procedente promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00390-01 Demandante: Clara Patricia Zambrano Pérez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al verificar el contenido de la sentencia de segunda instancia que resolvió de manera definitiva el asunto, se observa que la orden de amparo comprendía la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital, trabajo, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada, como mecanismo transitorio por el término de cuatro (4) meses.
Para ello, la administración distrital debía vincular a la accionante en un cargo similar o equivalente al que venía desempeñando en el Colegio Naciones Unidas IED, toda vez que no era posible ordenar su reintegro, ni remitirla a la jurisdicción contenciosa administrativa para buscar la nulidad del acto que dispuso su desvinculación, en razón de la existencia de una causal objetiva de retiro.
No obstante, se indicó que la accionante podía reclamar el pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir ante el proceso ordinario correspondiente. En cumplimiento de dicha orden, la Secretaría Distrital de Educación expidió la Resolución núm. 1191 del 6 de junio de 2024, mediante la cual se dispuso la vinculación de la docente Clara Patricia Zambrano Pérez en calidad de provisional, de manera transitoria y por el término de cuatro (4) meses, en una vacante temporal de la planta de personal docente del Distrito.
Aunque la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite de la acción de tutela no hizo mención expresa de la confirmación de los demás numerales de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, lo cierto es que dicha orden se encontraba implícita – pues solo se ordenó la modificación del numeral segundo –, razón por la cual no resulta atendible el argumento de la parte accionante según el cual la providencia que resolvió la impugnación ordenó su nombramiento indefinido en el tiempo.
Atendiendo lo expuesto, se estima que el fallo de segunda instancia en la acción de tutela otorgó un plazo de cuatro meses exclusivamente para que la accionante pudiera reclamar sus derechos prestacionales. Esta habilitación temporal no se extendió ni tuvo efectos sobre el acto administrativo de retiro, el cual constituye la verdadera decisión de fondo que el accionante pretende controvertir.
En consecuencia, al no haberse interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal previsto, resulta claro que respecto de dicho acto operó la caducidad. Esta interpretación se ve reforzada por el hecho de que el fallo de tutela no ordenó la revisión, ni la suspensión del acto de retiro, sino que se limitó a permitir la reclamación de prestaciones sociales, lo que confirma que la decisión sustancial ya había quedado en firme.
Por lo anterior, considera esta Sala que la decisión administrativa no desbordó los lineamientos establecidos en las sentencias que concedieron el amparo constitucional, razón por la cual se concluye que el acto de ejecución no es pasible de control judicial, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
De acuerdo con los argumentos del tribunal en la providencia que confirmó el rechazo de la demanda, se abordaron los fundamentos que fueron puestos a consideración en el recurso de apelación de cara a la situación fáctica de la accionante y quedaron establecidos varios aspectos a saber: (i) Se analizó el tema de la caducidad del medio de control en relación con el acto administrativo por el que se terminó su nombramiento en provisionalidad y que le definió su situación concreta, explicando que estaba sometido al término de 4 meses para ser demandado, siendo excedido este plazo.
(ii) También se abordó la situación concreta de haberse interpuesto acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, cuando ya había fenecido el término para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y aclaró que aunque los jueces constitucionales hicieron un análisis frente a la afectación de sus derechos fundamentales, la acción de tutela no estaba concebida para sustituir o extender términos procesales propios de esta jurisdicción, de modo que el nombramiento ordenado en su momento era una medida transitoria que no tenía la capacidad de activar el término de caducidad ya vencido.
(iii) Con respecto al acto de ejecución reiteró que el segundo acto demandado era una decisión por la que se daba cumplimiento a una orden judicial de tutela que ordenó un reintegro por 4 meses a un cargo similar o equivalente al que venía desempeñando y además, sostuvo que esa decisión de tutela dejó claro que no era posible remitirla a la jurisdicción contenciosa administrativa para buscar la nulidad del acto que dispuso su retiro dada la causal objetiva de retiro pero sí, Radicado: 11001-03-15-000-2026-00390-01 Demandante: Clara Patricia Zambrano Pérez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la posibilidad de que reclamara el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir a través del proceso ordinario correspondiente. 4.7.
Por lo tanto, se advierte que la acción de tutela analizada se está empleando para insistir nuevamente en los planteamientos que ya fueron propuestos ante el juez natural lo que no permite que se supere el requisito general de la relevancia constitucional. En consecuencia, como se ha expuesto, aunque en la presente acción de tutela se argumenta que la providencia cuestionada vulneró derechos fundamentales, lo cierto es que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional para reiterar los mismos planteamientos que ya fueron debatidos y resueltos en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.8.
En este punto es importante precisar que si bien la accionante es una persona que manifestó ser sujeto de especial protección constitucional dada la patología de cáncer de piel que padece, esta específica circunstancia justamente fue presentada en su momento ante el juez constitucional con ocasión de su retiro del servicio pese haber estado amparada la administración en una causa objetiva que fue el mérito producto del concurso para proveer las respectivas plazas y, su circunstancia fue valorada y tenida en cuenta desde la óptica constitucional al punto de haber sido amparados sus derechos fundamentales dada su especial condición de salud.
De este modo, para la Sala tal circunstancia no puede ser puesta nuevamente de presente ante esta instancia constitucional para considerar una flexibilización en el término de caducidad que opera por el imperio de la ley en casos como el acto administrativo por el que se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, pues las reglas de orden procesal son imperativas y de obligatorio acatamiento como lo indicó el Tribunal en su providencia, sin que existieran circunstancias que, eventualmente, permitieran flexibilizar el término de 4 meses ordenado en la norma, como por ejemplo, que la acción de tutela hubiera sido interpuesta cuando todavía no hubiera vencido el término para demandar.
En ese caso se hubiera podido advertir una posibilidad de considerar el término a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela respectiva, lo que no ocurrió en el caso presente y que incluso fue expresamente analizado por el Tribunal quien consideró la especial circunstancia de la presentación de la tutela y aclaró que esta había sido cuando el término ya había fenecido. 4.9.
En esa línea, lo advertido en el caso es que la parte actora presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a sus derechos fundamentales invocados como vulnerados. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que, se insiste, no ocurre en este caso. 4.10.
Ahora bien, tampoco es posible que en el escrito de impugnación se presenten defectos no propuestos en la demanda de tutela inicial como sucedió en este caso en el que la accionante ante esta segunda instancia propone un presunto defecto fáctico, pues esto sería contrario al derecho al debido proceso de la contraparte quien no tendría la posibilidad de ejercer el derecho de defensa en relación con argumentos nuevos y se pretermitiría una instancia procesal al Radicado: 11001-03-15-000-2026-00390-01 Demandante: Clara Patricia Zambrano Pérez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizarse aspectos solo hasta la segunda instancia, por lo que no es posible pronunciarse al respecto en relación con el mencionado defecto propuesto solamente hasta el escrito de impugnación. Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 5. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente por no estar acreditado el requisito de la relevancia constitucional pero por las razones mencionadas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
CONFIRMAR la sentencia del 20 de marzo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador