Micelio
11001032800020220015100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-15

Radicación interna: 224 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Angel Rodrigo Perez Lemus·Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, Francia Elena Marquez Mina

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS Demandados: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA COMO PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2022-2026 Temas: Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda por indebida subsanación. Enfoque diferencial.

AUTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica formulado por la parte actora contra el auto de 8 de agosto de 2022, mediante el cual, el magistrado sustanciador del proceso rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda tendiente a que se acceda a las siguientes pretensiones: “Que Se Declare La Nulidad De Los Actos Administrativos De Elección presidencial de la república de Colombia, resolución 4371 del 18 de mayo de 2021 Contenida En La Declaración De Elección, Acta De Escrutinio Formulario E 14 – del día 29 DE mayo DE 2022 (sic), EXPEDIDA POR LA COMISION ESCRUTADORA de la registradora nacional comisión electoral a nivel nacional junto con EL CNE – ELECCIONES 29 de mayo 2022 y que repercute en IGUAL SENTIDO en la anulación de LA RESOLUCION DE SEGUNDA VUELTA ELECCION PRESIDENCIAL DEL 19 DE JUNIO DEL 2022 CON ACTO ADMINISTRATIVO 3235 DEL 23 DE JUNIO 2022 POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARARON ELECTOS, como presidente y vicepresidente GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO (…) y FRANCIA ELENA MARQUES MINA (…) de la coalición del pacto Histórico ambos mayores de edad, identificados con sus respectivas cédulas, Periodo constitucional 2022-2026.

(Sic).” Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Los fundamentos fácticos y jurídicos En la demanda se señalaron como desconocidas las siguientes disposiciones: “(…) Artículo 275 numeral 1,3 Ley 1437 de 2011 y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 40, 13, 93 inciso segundo, articulo 103 de la Constitución Política y las demás infracciones que de esta se derive junto con la ley DIFERENCIAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD 1346/2009 artículos 3,4,5,29,9,93,94,214 numeral 2, articulo 102, CENTENCIA C 293/2010, LEY ESTATUTARIA DE DISPOCICIONES 1618/2013, TRATADOS INTERNACIONALES FIRMADOS POR COLOMBIA EN EL CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS DERECHOS RECONOCIDOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.” (Sic a toda la cita) Lo anterior, por cuanto afirma el demandante, que solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, su inscripción como candidato a la presidencia de la República en representación del movimiento Patria Justa; sin embargo, no fue incluido en los tarjetones electorales dispuestos para la elección en primera vuelta de presidente y vicepresidente de la República, jornada que tuvo lugar el 29 de mayo de 2022.

Al respecto, indicó: “la Registraduría Nacional al no sacarlo en los tarjetones de elección popular ni en los formularios de actas de escrutinio E-14 el 29 de mayo del 2022 con su foto logo nombre tal como si lo hicieron con los demás candidatos inscritos en la Registraduría Nacional que no tenían discapacidad coloco (sic) barreras, restringió y discriminó al candidato persona con discapacidad Ángel Rodrigo Pérez Lemus candidato presidencial inscrito ante el registrador nacional periodo constitucional 2022-2026 en su derecho fundamental de participación política ser elegido a la presidencia de la república y a los demás de la misma minoría de elegirlo, por lo cual violo (sic) y cerceno (sic) la mencionada ley junto con todos los tratados internacionales firmados por Colombia en el cumplimiento de los derechos reconocidos de las personas con discapacidad universales regidos por el derecho internacional humanitario, corte interamericana de derechos humanos, (OEA) Organización De Naciones Unidas, misión europea de derechos humanos (sic a toda la cita)”.

Por lo anterior, estima que fue objeto de múltiples barreras para el ejercicio de su derecho a elegir y ser elegido, lo cual denunció ante organismos nacionales e internacionales, como participante del referido certamen electoral. 1.3. Auto inadmisorio A través de auto del 22 de julio de 2022, el despacho instructor del proceso inadmitió la demanda y le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que la subsanara, ordenando lo siguiente: Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 i) Identificar la parte demandada, lo cual debe corresponder a aquellas personas cuya elección se declaró en la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022 (artículo 162, ordinal 1, CPACA); ii) Aclarar si el demandante acudió al proceso en nombre propio, o en representación del movimiento político Patria Justa o como representante de alguna organización de personas en condición de discapacidad (artículo 162, ordinal 1, CPACA); iii) Indicar las direcciones de notificación de las partes, de acuerdo a la identificación que debe hacer de la parte demandada, (artículo 162, ordinal 7, CPACA); iv) Corregir los hechos que sirven de sustento a las pretensiones, en donde se advierta con claridad: a) la relación entre el acto definitivo o los actos de trámite acusados por el accionante y la decisión por la cual el señor Pérez Lemus fue excluido o se le negó la condición de candidato presidencial; y b) la incidencia que pudo tener la exclusión de su candidatura respecto de la elección que finalmente fue declarada mediante la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022 (artículo 162, ordinal 3, CPACA); v) Especificar los tratados internacionales relativos a los derechos de las personas en condición de discapacidad y las normas de la Ley 1618 de 2013 que se aducen como violadas en la demanda y desarrollar su concepto de violación (artículo 162, ordinal 4, en concordancia con el artículo 137 CPACA); vi) Exponer adecuadamente el concepto de violación con el cual se pretende soportar las causales de nulidad contempladas en los ordinales 1 y 3 del artículo 275 del CPACA y del artículo 137 ibídem, en armonía con los artículos 1, 2, 40, 13, 93 inciso segundo, y 103 de la Constitución Política, así como los artículos 3, 4, 5, 29, 9, 93, 94, 102, ordinal 2 y 214 de la Ley 1346 de 2009.

(artículo 162, ordinal 4, en concordancia con el artículo 137 CPACA) y vii) Aportar copia del acto acusado (Resolución 3235 del 23 de junio de 2022) o manifestar bajo la gravedad de juramento que este no fue publicado o que, habiéndose solicitado copia de él, fue denegada por la autoridad que lo expidió (artículo 166, ordinal 1, CPACA).

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Subsanación de la demanda El accionante dentro del término concedido allegó escrito en el que identificó la parte demandada, esto es, que el extremo pasivo está conformado por los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina, presidente y vicepresidente de la República elección declarada mediante Resolución 3235 del 23 de junio de 2022, cuya copia acompañó junto con el escrito de subsanación. De igual manera, precisó que asiste al proceso en nombre propio y proporcionó los correos electrónicos de los demandados para efectos de las notificaciones correspondientes.

De otro lado, luego de reiterar ampliamente los hechos de su escrito inicial, señaló que producto de las elecciones presidenciales, cuyos resultados se encuentran consignados en las Resoluciones 2979 del 2 de junio de 2022 y 3235 del 23 de junio de 2022, fueron elegidos como presidente y vicepresidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina, respectivamente.

Insistió que, dentro del término legal, se presentó como candidato a la Presidencia de la República con el aval del movimiento político Patria Justa, a través de una petición dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que invocó como fundamento el artículo 13 de la Constitución Política y varias disposiciones de la Ley 1346 de 2009.

Manifestó que, durante la elección presidencial se incurrió en las irregularidades contempladas en el artículo 275 (ordinales 1 y 3) del CPACA, toda vez que se desconocieron varias de las disposiciones de la Ley 1346 de 2009, al excluir su nombre y su foto de los tarjetones electorales; así como también, el logo- símbolo de la organización política que lo avaló como candidato presidencial.

Lo anterior implicó, también, el desconocimiento de los artículos 1, 2, 13, 40, 93 y 103 de la Constitución Política de 1991; el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la sentencia C-293 de 2010. Indicó que, dada su calidad de persona en condición de discapacidad, cualquier situación que impida el ejercicio de sus derechos fundamentales constituye un acto discriminatorio y de violencia física y psicológica que, incluso, puede ser sancionado penalmente, de conformidad con lo señalado en el artículo 304A del Código Penal.

Agregó que la Registraduría Nacional del Estado Civil tenía pleno conocimiento de las irregularidades en que incurrió, puesto que durante el trámite de la inscripción de su candidatura, el actor le puso de presente lo establecido en la Ley 1618 de 2013, ley estatutaria sobre derechos de las personas con discapacidad, estatuto que le otorgó a las entidades públicas un periodo razonable para realizar los ajustes institucionales requeridos para garantizar la igualdad real de las personas en condición de discapacidad.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En este orden, señaló que los vicios denunciados afectaron los resultados de las elecciones presidenciales, tanto en primera como en segunda vuelta, pues, se desconoció su derecho a ser elegido y el de los demás colombianos en condición de discapacidad, de elegir, pues, sus derechos tienen carácter prevalente frente a los resultados de la elección en comento.

Resaltó que al no aparecer como candidato presidencial en los tarjetones, ni en los formularios de escrutinio con su foto, nombre y logo del movimiento político que lo inscribió, se violó el artículo 13 de la Constitución Política, según el cual, todas las personas gozan de igualdad de oportunidades, más aún al ser una persona con discapacidad, frente al cual, el Estado tiene el deber de prestarle máxima protección por su debilidad manifiesta y ser su candidato presidencial. 1.5.

El auto suplicado. Mediante proveído del 8 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda, con los siguientes argumentos: En primer lugar, destacó que actor subsanó algunos aspectos de la demanda, en tanto precisó que acudía al proceso en nombre propio, identificó los integrantes de la parte demandada y proporcionó los correos electrónicos en los que los accionados recibirían las notificaciones correspondientes.

Así mismo, allegó copia del acto acusado, esto es, la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022, ajustándose a lo señalado en los ordinales 1° y 7° del artículo 162 y numeral 1° del artículo 166 del CPACA1. Sin embargo, precisó que el demandante no corrigió algunos errores advertidos en el auto inadmisorio, el primero de ellos, consistente en que no realizó una descripción clara y precisa de los hechos, en razón a que, de los mismos no es posible establecer: “iv) (…) a) la relación entre el acto definitivo o los actos de trámite acusados por el accionante y la decisión en que el señor Pérez Lemus fue excluido o se le negó la condición de candidato presidencial; y b) la incidencia que pudo tener la exclusión de su candidatura en relación con la elección que finalmente fue declarada en la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022 (artículo 162, ordinal 3, CPACA)” Como segundo reparo, precisó que, en el escrito de corrección no se identifican de manera específica los tratados internacionales a los que el demandante hace alusión2, pues, se limita a transcribir los artículos 1, 3, 4, 5 y 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los 1 Mismos que fueron señalados en los numerales i, ii, iii y vii del auto inadmisorio. 2 En el auto inadmisorio se solicitó: “v) Especificación de las disposiciones de los tratados internacionales relativos a los derechos de las personas en condición de discapacidad y de las normas de la Ley 1618 de 2013 que aduce como violadas en la demanda y desarrollo de su concepto de violación (artículo 162, ordinal 4, en concordancia con el artículo 137 CPACA)” Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículos 1, 2, 5, 14, 16, 21 y 22 de la Ley 1618 de 2013, sin indicar los motivos por los cuales considera que el acto demandado los desconoció, es decir, sin ninguna carga argumentativa que configure un verdadero concepto de violación de tales disposiciones.

Finalmente, y como tercer reparo, manifestó que tampoco subsanó el requerimiento sexto del auto inadmisorio, en cuanto era necesario realizar una: “vi) Exposición adecuada del concepto de violación con el que se pretende soportar las causales de nulidad contempladas en los ordinales 1 y 3 del artículo 275 del CPACA y en el artículo 137 ibídem, en concordancia con los artículos 1, 2, 40, 13, 93 inciso segundo, y 103 de la Constitución Política, así como los artículos 3, 4, 5, 29, 9, 93,94, 102, ordinal 2 y 214 de la Ley 1346 de 2009, en los términos señalados en los acápites correspondientes de la presente providencia (artículo 162, ordinal 4, en concordancia con el artículo 137 CPACA).” En cuanto a la causal del numeral 1° del 275 del CPACA, el magistrado conductor del proceso consideró que el demandante se limitó a reiterar lo señalado en la demanda acerca de la existencia de un acto de violencia derivado de su exclusión de los tarjetones electorales, sin indicar: “i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral” Ocurre lo mismo, respecto de la causal del ordinal 3 del artículo 275 del CPACA, toda vez que, el actor insiste en la existencia de una apocrificidad en los documentos correspondientes a la elección presidencial, sin embargo, no indica cuál o cuáles de ellos se encuentran afectados por tal defecto, ni la información falsa que vicia de nulidad el acto demandado.

En cuanto al concepto de violación del artículo 137 ibídem, en concordancia con los artículos 1, 2, 40, 13, 93 inciso segundo, y 103 de la Constitución Política, así como los artículos 3, 4, 5, 29, 9, 93, 94, 102, ordinal 2 y 214 de la Ley 1346 de 2009, advirtió que el demandante únicamente citó las normas antes mencionadas, sin que pueda evidenciarse “el desarrollo de la carga argumentativa requerida para que, más adelante, proceda el examen de fondo respecto de los cargos formulados con fundamento en las mencionadas disposiciones.

Puesto que: i) No se indican las razones por las que el acto demandado debía fundarse en las disposiciones cuya violación se alega; ii) Si Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 bien se transcriben las disposiciones que se invocan como vulneradas, no se precisan cuáles apartes específicos habrían sido desconocidos, ni los motivos de su transgresión; y iii) No se exponen argumentos que permitan evidenciar la incidencia de los vicios alegados en el resultado de la elección cuestionada.” En este orden, al considerar que el actor no cumplió a plenitud con las órdenes impartidas, dispuso rechazar la demanda, de conformidad con el numeral 2º del artículo 276 del CPACA. 1.6.

El recurso de súplica. El actor, después de traer textualmente los argumentos señalados en el auto por medio del cual se rechazó la demanda, solicitó que se aplicara el enfoque diferencial relativo a las personas en situación de discapacidad, de acuerdo con lo señalado en la Ley 1346 de 2009. Al respecto indicó: “Con el debido respeto como persona en condición de discapacidad hago un preámbulo ya que no soy abogado y solicito tener presente mi situación con discapacidad diferencial y más con la rapidez que se necesita para solicitar el recurso de súplica en este tema especialísimo de nulidad electoral que refiere al código de procedimiento administrativo ley 1437 del 2011, así mismo el código electoral, en igual forma la constitución política y para terminar las disposiciones especiales del bloque de constitucionalidad para personas con discapacidad de la ley 1346 del 2009 y demás leyes y jurisprudencias afines en la materia junto con los tratados internacionales firmados por Colombia en el cumplimiento de los derechos reconocidos de las personas con discapacidad sentencia C 293 del 2011 de igual manera la ley estatutaria 1618 del 2013 el cumplimiento obligatorio de todas las entidades públicas de los derechos reconocidos de las personas con discapacidad con ajustes razonables de acciones afirmativas ventajosas para que ninguna entidad pública ocasione discriminación, barreras y restricciones por lo cual se traduce que es violencia contra las personas con discapacidad al cercenarle sus derechos diferenciales de su dignidad humana como personas en situación de discapacidad con tan solo el objetivo de hacer la inclusión con igualdad de oportunidades C 293 DEL 2010 PREANVULO (sic), RATIFICACIÓN DE COLOMBIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Es de saber que si no se estudia desde un inicio mi demanda de nulidad electoral con el enfoque diferencial de acceso a la justicia debido proceso que es ordenado en la ley del bloque de constitucionalidad ley 1346 del 2009 en sus artículos 3,4,5,9,29 nacional como internacional para personas en condición de discapacidad,de acuerdo con el derecho fundamental de accesibilidad universal y derecho a la igualdad con igualdad de oportunidades, para no violar el principio de proporcionalidad, razonabilidad de nuestro dignidad humana DONDE EN CONCLUCION ES QUE NO NOS PUEDEN DESCRIMINAR,COLOCAR BARRERAS Y RESTRINGIR POR CUANTO SE TRADUCE A UNA VIOLENCIA QUE SERCENA (sic) ATACA NUESTROS DERECHOS DIFERENCIALES DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD se nos estaría discriminando, restringiendo y colocando barreras al tener en cuenta tan solo la ley 1437 del 2011 en lo referente a lo de nulidad electoral, así mismo la constitución política de los derechos de las personas normales que no presentan Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 discapacidad, y lo expuesto aquí seria causa de burla y menosprecio por solicitar hacer una nulidad electoral de tan importante magnitud, pero que los derechos de las personas con debilidad manifiesta como lo soy yo en condición de discapacidad y que represento, están por encima de cualquier hecho transitorio por cuanto nuestros derechos son permanentes y necesarios.” (Sic) Con base en lo anterior estima que el magistrado conductor del proceso no realizó la debida interpretación de la demanda, siendo esta la razón del rechazo de la misma, pues, de forma reiterada ha “escrito las palabras de discriminación, restricción, barreras, estas palabras para las personas normales, que no presentan discapacidad, tienen precisamente ese significado textual”, sin embargo, para las personas con discapacidad las mismas son sinónimo de violencia. Aclaró que, en su caso, como persona en condición de discapacidad sensorial, la forma de comunicarse es por medio de escritura y señas, por lo que, en su parecer “quien me coloca barreras, restringe y me discrimina, no permitiendo que en un documento salga mi nombre, logo, etc. la persona que lo hace, al ocultar esta forma particular de comunicarme, está incurriendo en una situación de violencia psicológica y física de acuerdo a los derechos reconocidos de las personas con discapacidad en su diferenciación universal”.

Finalmente, reiteró, en su totalidad, el escrito de subsanación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica presentado por la parte actora, conforme a las voces de los artículos 1253 y 246 literal d)4 del CPACA, en armonía con el artículo 243 numeral 1 ibídem, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica. El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra el recurso de súplica, así: 3 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Mod. art. 20 Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido”. 4 “d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel;” Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “ARTÍCULO 246.

SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. En punto al trámite la disposición establece algunas reglas: “a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite”. Según este precepto, el recurso de súplica puede interponerse directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los autos emitidos por el magistrado ponente, a saber: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Señala, además, la norma que si la providencia se emite en el curso de una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el contencioso electoral, este término será de dos (2) días.

Ahora bien, comoquiera que en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recabar sobre esta norma, la cual, en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (…)”. (Negrilla fuera de texto) En el presente caso, se tiene que, el magistrado sustanciador profirió auto de fecha 8 de agosto de 2022, en el que se rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma, por lo que, se trata de una providencia susceptible de apelación y, por ende, pasible del recurso de súplica por haberse emitido en un proceso de única instancia5 5 Acorde con lo señalado en el artículo 149.3 5 del CPACA: Competencia del Consejo de Estado en única instancia: De la nulidad del acto de elección (…) del Presidente y el Vicepresidente de la República (…) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En punto de la oportunidad, se advierte que el auto fue notificado el 9 de agosto de 2022, mediante envío de su texto a través de mensaje al correo electrónico del actor y durante el 10 y 11 de agosto del mismo año, corrió el plazo de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 20116, por lo que, los dos (2) días para formular el recurso de súplica vencieron el 16 de agosto de 2022 y comoquiera que el escrito contentivo del medio de impugnación se envió por correo electrónico el 12 de agosto, se concluye que fue presentado oportunamente. 2.3 Caso concreto En el presente caso, el magistrado ponente rechazó la demanda por cuanto, en su criterio, no se subsanaron algunos aspectos formales, que se concretan en lo siguiente: “iv) Corrección de la presentación de los hechos que sirven de sustento a las pretensiones, con el fin de que se advierta con claridad: a) la relación entre el acto definitivo o los actos de trámite acusados por el accionante y la decisión en que el señor Pérez Lemus fue excluido o se le negó la condición de candidato presidencial; y b) la incidencia que pudo tener la exclusión de su candidatura en relación con la elección que finalmente fue declarada en la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022 (artículo 162, ordinal 3, CPACA); v) Especificación de las disposiciones de los tratados internacionales relativos a los derechos de las personas en condición de discapacidad y de las normas de la Ley 1618 de 2013 que aduce como violadas en la demanda y desarrollo de su concepto de violación (artículo 162, ordinal 4, en concordancia con el artículo 137 CPACA); vi) Exposición adecuada del concepto de violación con el que se pretende soportar las causales de nulidad contempladas en los ordinales 1 y 3 del artículo 275 del CPACA y en el artículo 137 ibídem, en concordancia con los artículos 1, 2, 40, 13, 93 inciso segundo, y 103 de la Constitución Política, así como los artículos 3, 4, 5, 29, 9, 93,94, 102, ordinal 2 y 214 de la Ley 1346 de 2009, en los términos señalados en los acápites correspondientes de la presente providencia (artículo 162, ordinal 4, en concordancia con el artículo 137 CPACA).” A su turno, el actor solicitó en su escrito contentivo del recurso de súplica que se aplicara el enfoque diferencial relativo a las personas en situación de discapacidad, de acuerdo con lo señalado en la Ley 1346 de 2009, dado que, en su criterio, el magistrado conductor del proceso no realizó la debida interpretación del escrito inicial.

Estima que ha “escrito las palabras de discriminación, restricción, barreras, estas palabras para las personas normales, que no presentan discapacidad, tienen precisamente ese significado 6 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. <Mod. art. 52 Ley 2080 de 2021> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 textual”, sin embargo, para las personas con discapacidad las mismas son sinónimo de violencia. Agrega que no es abogado y que tiene una condición de discapacidad sensorial, por lo que la forma de comunicarse es por medio de escrito y a través de lenguaje de señas.

Así mismo, adiciona: “quien me coloca barreras, restringe y me discrimina, no permitiendo que en un documento salga mi nombre, logo, etc. la persona que lo hace, al ocultar esta forma particular de comunicarme, está incurriendo en una situación de violencia psicológica y física de acuerdo a los derechos reconocidos de las personas con discapacidad en su diferenciación universal”.

En orden a resolver el recurso interpuesto, impera hacer alusión a algunos aspectos sobre la protección especial de las personas en condición de discapacidad expuestos por la Corte Constitucional, que hacen que el derecho de acceso a la administración justicia adquiera mayor dimensión y un máximo nivel de expansión debido a las condiciones particulares del demandante el cual padece una discapacidad sensorial, por lo que el único medio de comunicación es el escrito y por lenguaje de señas.

En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T- 495 de 2010, indicó que las personas que por su situación de debilidad manifiesta, están en una posición de desigualdad material respecto del resto de la población, deben tener un trato especial y reforzado en punto a los mecanismos de acceso a la administración de justicia y la manera como debe propenderse por su protección: “la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados7”.

Por su parte, el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad, en cumplimiento de compromisos adquiridos por instrumentos internacionales, como la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU, el 20 de diciembre de 1971; la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación aprobada por la Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975; el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981; la Declaración de 7 Corte Constitucional, Sentencia T-495 del 16.06.2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y a la recomendación 168 de la OIT de 1983.

Posteriormente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobada por Colombia por medio de la Ley 1346 del 31 de julio de 2009, señaló los siguientes parámetros en punto al derecho de acceso a la justicia: “ARTÍCULO 13. ACCESO A LA JUSTICIA. 1.

Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares. 2.

A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.” Por su parte, la Ley Estatutaria 1618 del 27 de febrero de 2013, por medio de la cual se establecen disposiciones para garantizar el acceso a la administración de justicia de las personas con discapacidad, en su artículo 21 dispone: “ARTÍCULO 21.

ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantizará el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio efectivo de acceso a la justicia el Ministerio de Justicia y del Derecho, en alianza con el Ministerio Público, los organismos de control y la rama judicial, deberán garantizar el acceso de las personas con discapacidad en todos los programas de acceso a la Justicia. Para ello, adoptará entre otras, las siguientes medidas: 1.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, y la rama judicial, deberá implementar programas de formación y gestión para la atención de casos de violación a los derechos de las personas con discapacidad, que involucren a jueces, auxiliares de justicia, casas de justicia, centros de conciliación, comisarías de familia, personerías, entre otros.

Así mismo implementará programas de formación orientados a la comprensión de la discapacidad y la forma de garantizar la cabal atención y orientación a las personas con discapacidad, facilitando los servicios de apoyo requeridos para garantizar en igualdad de condiciones con las demás personas el acceso a la Justicia. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, en alianza con el Ministerio Público y las comisarías de familia y el ICBF, deberán proponer e implementar ajustes y reformas al sistema de interdicción judicial de manera que se desarrolle un sistema que favorezca el ejercicio de la capacidad jurídica y la toma de decisiones con apoyo de las personas con discapacidad, conforme al Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas. 3.

El Gobierno Nacional desarrollará un proyecto de fortalecimiento y apoyo a las organizaciones de y para personas con discapacidad en todo el país, para dar a conocer sus derechos y la forma de hacerlos efectivos. 4. Las Instituciones de educación superior que cuenten con facultades de derecho y consultorios jurídicos, deberán desarrollar programas de formación y apoyo al restablecimiento de derechos de las personas con discapacidad. 5.

El Gobierno Nacional junto con las organizaciones nacionales e internacionales, realizará campañas de respeto hacia las personas con discapacidad, otorgando espacios a autogestores que hablen de sus experiencias conforme a la Ley 1346 de 2009”. En el presente caso, la parte actora aduce ser una persona que padece una situacion de discapacidad, al indicar en su escrito “como persona en condición de discapacidad sensorial haciendo uso de mi derecho de accesibilidad universal en lo referente a la manera de darme a entender […] la forma de comunicarme con los demás, a través de la escritura y las señas” solicita que su demanda sea analizada desde un enfoque diferencial.

A pesar de que el señor Pérez Lemus, no aportó ningún medio de prueba que permita acreditar su discapacidad sensorial, condición que puso de presente desde el escrito de demanda y en los trámites administrativos surtidos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, en aplicación del principio de la buena fe, la Sala tendrá como cierta esta afirmación, de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política, según el cual, las actuaciones que adelantan los particulares ante las autoridades públicas se presumen de buena fe.

En consecuencia, el presente caso, debe analizarse con un enfoque diferencial que, según el Consejo de Estado8, impone “al sistema judicial dar una respuesta efectiva dirigida a garantizar su especial protección constitucional, bajo estándares establecidos en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. En razón a ello, les corresponde abordar cada caso con un enfoque diferencial y activar todos los poderes derivados de la actividad judicial dirigidos a sancionar, reparar y prevenir”.

Así entonces, en aplicación de este enfoque diferencial, las autoridades judiciales deben hacer una lectura integral del patrón fáctico de la demanda, incluyendo todas las circunstancias que deriven del relato de los hechos y de las alegaciones jurídicas, bajo un criterio menos riguroso y maximizando el derecho de acceso a la administración de justicia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 15 de noviembre de 2018 Rad. 11001-03-15-000-2018-00622-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2021, radicado 11001-03-28-000-2019-00048-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el magistrado conductor del proceso rechazó la demanda por no haber sido subsanada la misma, en relación con tres aspectos: i) corrección de la presentación de los hechos que sirven de sustento a las pretensiones, por falta de claridad, ii) especificación de los tratados internaciones que considera desconocidos y ii) exposición adecuada del concepto de violación en punto a) las causales de nulidad contempladas en los ordinales 1 y 3 del artículo 275 del CPACA y b) del artículo 137 del CPACA, en concordancia con los artículos 1, 2, 40, 13, 93 inciso segundo, y 103 de la Constitución Política; de los artículos 3, 4, 5, 29, 9, 93,94, 102, ordinal 2 y 214 de la Ley 1346 de 2009; de los artículos 1, 2, 5,14,16,21 y 22 de la Ley 1618 de 2013 y de los artículos 1, 3, 4, 5 y 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Teniendo claro lo anterior, procede la Sala a analizar, en el mismo orden, si dichos reparos se subsanaron en debida forma. 2.3.1. La exigencia de señalar los “hechos de la demanda” En cuanto al primer aspecto relativo a los “hechos”, esto es, la situación fáctica que fundamenta las pretensiones, se advierte que el magistrado ponente, en un primer momento inadmitió la demanda bajo el siguiente análisis: “iv) Corrección de la presentación de los hechos que sirven de sustento a las pretensiones, con el fin de que se advierta con claridad: a) la relación entre el acto definitivo o los actos de trámite acusados por el accionante y la decisión en que el señor Pérez Lemus fue excluido o se le negó la condición de candidato presidencial; y b) la incidencia que pudo tener la exclusión de su candidatura en relación con la elección que finalmente fue declarada en la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022 (artículo 162, ordinal 3, CPACA);

A su turno, al no encontrar satisfecho este requerimiento con el escrito de subsanación, en el auto del 8 de agosto de 2022, se dispuso el rechazo de la demanda, por estimar que, finalmente, no se hizo una descripción clara y precisa de los hechos. En efecto, en este proveído, el magistrado ponente indicó que el actor omitió precisar los siguientes aspectos: “i) Si al momento de la inscripción de su candidatura, la Registraduría Nacional del Estado Civil encontró que dicha solicitud cumplía los requisitos formales exigibles para el efecto; o si, por el contrario, consideró que no se reunían tales presupuestos; ii) Si, de acuerdo con lo anterior, su exclusión de los tarjetones electorales obedeció a una decisión negativa respecto de la solicitud de inscripción de su candidatura; o si, por el contrario, ocurrió pese a que su inscripción como candidato cumplía todos los requisitos legales.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 iii) La incidencia de los hechos antes narrados en el resultado obtenido en las jornadas electorales del 29 de mayo y el 19 de junio de 2022.

Esto es, que, de no haber ocurrido las irregularidades alegadas, los resultados electorales hubiesen sido otros.” Como puede leerse, el magistrado ponente fundó el rechazo de la demanda en la omisión del actor de absolver unos interrogantes fácticos que, en sentir de la Sala, exceden la carga ordenada por el legislador procesal en el artículo 162.3 del CPACA, pues, debe tenerse presente, que la narración de los hechos, como requisito formal de la demanda, se satisface cuando el demandante describe cuál es la situación que, en su sentir, provoca la necesidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de que obtener la protección del interés jurídico tutelado.

Las exigencias de que los hechos y omisiones sean debidamente “determinados, clasificados y numerados”, son aspectos meramente formales, que no tienen que ver con su contenido o su adecuada narrativa. En este orden, basta que se entienda cuál es la situación fáctica, concreta o particular que el demandante exhibe como fundamento de sus pretensiones para encontrar satisfecho este requisito de la demanda.

Así entonces, el demandante, es claro en punto a los “hechos” que fundamentan sus pretensiones, en señalar en sus escritos de demanda y subsanación, que es una persona con discapacidad sensorial, que se inscribió como candidato a la Presidencia de la República de Colombia para el periodo constitucional 2022-2026, por medio de petición radicada el 20 de diciembre de 2021, con aval del movimiento político Patria Justa, con personería jurídica No- 1345 del 24 de mayo del 2019 y, pese a lo anterior, no salió en el tarjetón con su nombre y logosímbolo que identifica su colectividad, ni en los formularios electorales, en la primera vuelta presidencial.

Con fundamento en ello, estima que se incurrió en la violación de las normas relacionadas con el derecho a ser elegido y se le discriminó en tanto se le impuso barreras que contraría al ordenamiento jurídico. Así entonces, no era dable rechazar la demanda por las razones aducidas por el magistrado sustanciador, pues, determinar si la no inclusión en el tarjetón, obedeció a una decisión negativa de Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de una solicitud anterior o si, por el contrario, ello ocurrió pese a que su inscripción como candidato cumplía todos los requisitos legales, no es un aspecto que suponga la omisión del requisito formal de señalar los “hechos” en que se apoya sus pretensiones, sino un asunto que debe dilucidase con fundamento en las pruebas allegadas por las partes, por ejemplo, la solicitud elevada por el actor ante el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, las cuales adjuntó el accionante, o con los documentos que se acompañen por parte de las autoridades que se vinculen al proceso o mediante las pruebas que habrá de decretar el magistrado ponente en el trámite procesal.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 De otro lado, el magistrado conductor del proceso, rechazó la demanda en tanto el actor no precisó la “incidencia de los hechos en el resultado obtenido en las jornadas electorales del 29 de mayo y el 19 de junio de 2022.

Esto es, que, de no haber ocurrido las irregularidades alegadas, los resultados electorales hubiesen sido otros.” A este respecto debe precisarse que este tampoco es un requisito formal de la demanda, ni una condición para su admisibilidad en punto a los “hechos y omisiones”, sino un presupuesto necesario para la prosperidad del cargo, pues, no puede perderse de vista que “el presupuesto de la demanda en forma” no va más allá de exigir los requisitos mínimos que debe cumplir el escrito introductorio, desde el punto de vista formal, para que el juez pueda impartirle el trámite y tramitar válidamente el proceso.

En este punto, es pertinente recordar que la etapa en la que se verifica la incidencia de las irregularidades objetivas es en la sentencia, conforme lo señala el artículo 287 del CPACA: “ARTÍCULO 287. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ANULATORIA DEL ACTO DE ELECCIÓN POPULAR. Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.” Por lo tanto, concluye la Sala que los vacíos detectados por el magistrado sustanciador, en punto a la narración de “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”, como lo prescribe el artículo 162.3 de la Ley 1437 de 2011, son situaciones cuyo alcance excede los límites formales ordenados por la ley procesal, pues, como se indicó, nada impide que con la situación fáctica narrada por el actor, la cual resulta clara, precisa e inteligible, se pueda iniciar el proceso y conforme a las pruebas que se alleguen o se practiquen durante el trámite procesal, decidir mediante sentencia esta causa judicial. 2.3.2.

La exigencia de señalar las “normas violadas” En cuanto al segundo motivo de rechazo, esto es, la orden de especificar los tratados internaciones, dado que el demandante omitió este aspecto, encuentra la Sala que, ello no daba lugar al rechazo de la demanda, pues, hay otras normas que el actor sí preciso, en su libelo introductorio, frente a las cuales, es posible efectuar su estudio siempre que en relación con las mismas se elabore el correspondiente concepto de violación. En todo caso, al analizar la forma como se enunció el parámetro de derecho internacional, citado por el demandante, estima la Sala que puede afirmarse, sin Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 dibutación alguna, que el actor sí se precisó la normativa aludida, por lo menos en cuanto hace alusión expresa a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en cuyos artículos 1, 3, 4, 5 y 29, afianzó su alegato, pues, aunque no agregó todos los datos correspondientes a este instrumento internacional, como pudiera ser que fue adoptado por la Asamblea de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobada por el Congreso mediante la Ley 1346 de 2009, bien puede entenderse, que se trata de este instrumento internacional, y no otro, por la descripción que se hace del mismo.

No sobra precisar que la interpretación de la demanda por parte del juez contencioso, debe hacerse bajo el prisma de que las normas procesales no son un fin en sí mismo, sino un medio para efectivizar el derecho sustancial, lo cual, en una acción pública, como lo es la acción electoral, se torna en un mandato más exigente para el juez, de suerte, que si es perfectamente superable el señalamiento del estatuto normativo al cual se está haciendo referencia, bajo el el principio pro actione, debe optarse por no sacrificar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y proceder a admitirse.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-197 de 19999, aclaró que, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de una norma, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. Concretamente, indicó que “defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad”. 2.3.3.

La exigencia de señalar el “concepto de violación” Finalmente, en punto al último motivo de rechazo de la demanda concerniente al concepto de violación, que el magistrado conductor del proceso hace consistir en que el actor no señaló las razones por las cuales considera que se incurrió en las causales de nulidad contempladas en los ordinales 1 y 3 del artículo 275 del CPACA y del artículo 137 del CPACA, debe la Sala indicar lo siguiente: En primer lugar, es claro que el actor fundamentó su demanda en tres cargos, sustentados en las siguientes causales de nulidad: i) la causal específica de nulidad de los actos electorales denominada violencia contra el elector, nominador o las autoridades electorales, regulada en el numeral 1º del 275 del CPACA, ii) falsedad o apocrificidad en los documentos electorales señalada en el numeral 3º del 275 del CPACA e iii) infracción de norma superior establecida en el artículo 137 del CPACA, por desconocimiento de los artículos 1, 2, 40, 13, 9 En la que estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 93 inciso segundo, y 103 de la Constitución Política; de los artículos 3, 4, 5, 29, 9, 93,94, 102, ordinal 2 y 214 de la Ley 1346 de 2009; de los artículos 1, 2, 5, 14, 16, 21 y 22 de la Ley 1618 de 2013 y de los artículos 1, 3, 4, 5 y 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 2.3.3.1 En relación con la causal primera del artículo 275 del CPACA, el magistrado conductor del proceso, en el auto inadmisorio, señaló lo siguiente: “La causal de nulidad contemplada en el ordinal 1° del artículo 275 del CPACA indica que un acto electoral deberá ser anulado cuando [s]e haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la violencia ejercida respecto de los sujetos identificados en la disposición puede ser tanto de orden físico como psicológico10, que encuentra en el ejercicio de la fuerza su aspecto diferenciador respecto de otros fenómenos como el sabotaje electoral o la apocrificidad11 y que la violencia ejercida debe contar con la capacidad de afectar la voluntad libre de los ciudadanos, que les impide decidir conforme a sus convicciones personales, pues terminan actuando en virtud de la coerción, la coacción ilegítima y antijurídica de terceros12.

Adicionalmente a los elementos configuradores de la causal, la jurisprudencia contencioso administrativa ha condicionado su operatividad a la verificación de varios supuestos dentro del proceso. Así: i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral13” Por su parte, el actor en el escrito de subsanación manifestó: 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de agosto de 2018. Rad. 11001-03-28-000-2018-00001-00. En el mismo sentido, véase, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00. Reiterada en Sentencia del 27 de octubre de 2021. Rad. 76001-23-33-000-2020-00002-02. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2021. Rad. 76001-23-33-000-2020-00002-02. En similar sentido: sentencia del 21 de enero de 2016.

Rad. 11001-03-28-000-2014-00030-00. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de mayo de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00084-00. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 “Es de saber que al tener yo discapacidad estoy dentro del mismo bloque de constitucionalidad que las mujeres por lo cual cualquier situación que impida ejercer algún derecho fundamental es traducida a violencia de género y más en el sentido que mi derecho fundamental de accesibilidad universal por ser persona con discapacidad es una de las formas para poderme darme a entender y entender precisamente es la escrita en documentos De hecho cualquier violación de nuestros derechos de las personas con discapacidad a la cual yo pertenezco son una manifestación de violencia física, psicológica por lo cual para castigar esta forma de violencia donde se cercenan los derechos reconocidos de las personas con discapacidad se creó la ley 1752 del 2015 PENAL, artículo 304A Actos de discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Sic a toda la cita) A su turno, en el recurso de súplica, el actor indicó que el magistrado conductor del proceso no realizó la debida interpretación de la demanda, pues, para las personas con discapacidad las palabras “discriminación, restricción y barreras” son sinónimo de violencia. La Sala considera oportuno, traer a colación lo decidido en los autos admisorios14 de las demandas presentadas por el señor José Manuel Abuchaibe Escobar, tendientes a obtener la nulidad de los actos que declararon la elección de varios representantes a la Cámara, en las que invocó la causal de nulidad electoral del numeral 3º del artículo 275 CPACA, junto con las genéricas del artículo 137 del mismo estatuto procesal, concretamente, infracción de norma superior y expedición irregular, al considerar que, deben ser excluidos los congresistas elegidos por la coalición denominada “Pacto Histórico”, en la medida en que se conformó con desconocimiento de los parámetros del artículo 262 de la Constitución Política, según el cual, las coaliciones de listas para corporaciones públicas pueden ser integradas por partidos con personería jurídica cuya votación sumada no supere el 15% de los votos válidos de las elecciones anteriores de la respectiva circunscripción. En estos procesos, con los mismos supuestos fácticos, los integrantes de esta Sección ejercieron el poder interpretativo de la demanda y realizaron una lectura integral y razonable de las pretensiones del demandante y de los 14 Ver auto admisorio del 23 de mayo de 2022, dentro del expediente 11001-03-28-000-2022- 00088-00.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto del 24 de junio de 2022, exp: 11001-03-28- 000-2022-00096-00, auto de 30 de junio de 2022, exp: 11001-03-28-000-2022-00085-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Autos del 6 de junio de 2022, Exps: 11001-03-28-000-2022-00089- 00, 11001-03-28-000-2022-00090-00, 11001-03-28-000-2022-00094-00 M.P. Rocío Araújo Oñate.

Autos del 18 de julio de 2022, exps: 11001-03-28-000-2022-00149-00, 11001-03-28-000- 2022-00148-00 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, entre otros. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 fundamentos de estas, en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, admitiéndose las mismas, bajo las siguientes precisiones: “21.

En primer lugar, en cuanto hace al cargo de falsedad en los documentos electorales, con fundamento en la causal 3º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, esta judicatura entiende que si bien el accionante señala la ocurrencia de la misma al haberse consignado datos contrarios a la verdad en el formulario E-6, lo cierto es que de su argumentación se concluye que dicha situación que aduce el demandante como irregular, se predica que la causa de dicha irregularidad corresponde a la falta de cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para la inscripción de listas en coalición a corporación públicas; es decir, en últimas, se cuestiona la falta de acreditación de las condiciones de elegibilidad de quienes fueron postulados por el mencionado mecanismo, al contradecir los mandatos de conformación de las alianzas políticas 22.

Bajo este entendido, si bien es cierto, respecto del formulario E-6 como documento electoral se puede predicar la existencia de una falsedad de los datos allí consignados al momento de la inscripción, esta situación irregular no se enmarca en los supuestos que se derivan del numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, sino que la misma, al cuestionar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad de los candidatos al no cumplir las reglas de coalición, debe ser estudiada bajo el prisma de la infracción de la norma que consagra los mismos, aspecto que se traduce en una anomalía, consagrada en el artículo 137 ídem. 23.

Por ello, como se observa de la redacción del cargo presentado por el demandante, el fundamento de la alegada nulidad del acto cuestionado es la presunto incumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 262 constitucional por parte de la coalición “Pacto Histórico” para la inscripción de su lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Boyacá, aspecto que conforme con lo dicho en precedencia, no se encuadra dentro de la falsedad establecida en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011- causales objetivas de anulación-, sino en la infracción de la norma superior, en que debía fundarse -artículo 137 Ibidem-. 24.

Por lo dicho, en aras de garantizar la precisión requerida respecto del concepto de violación como elemento determinante para fijar los derroteros a seguir en la actuación judicial, la demanda será tramitada bajo el cargo de infracción de norma superior (art. 137 de la Ley 1437 del 2011), esto es, el presunto desconocimiento de los requisitos señalados en el artículo 262 constitucional, cargo a partir del cual se analizarán todos los argumentos de acusación del demandante contra el acto de elección.”15 De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, en el caso en estudio, también es procedente hacer una lectura integral, razonable y proporcionada de la demanda que maximice el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto, el actor indica que “se Incurrió en violencia numeral 1,3 artículo 275 C.P.A.C. de genero de discriminación, restricción y barreras VIOLANDO el articulo 13 constitución política del derecho de igualdad con igualdad de oportunidades al ser persona con discapacidad (sic)”, pues, si bien este 15 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 6 de junio de 2022, Exp: 11001-03-28-000- 2022-00089-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 razonamiento no encaja en la causal del numeral 1º del artículo 275 del CPACA, pues, es claro que no se refiere a una eventual violencia contra los electores, nominadores o las autoridades electorales, sino a la persona del candidato, este cargo puede ser estudiado por infracción de norma superior establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en tanto se afirma el desconocimiento del artículo 13 de la Constitución, que consagra el derecho a la igualdad, en este caso, la igualdad de trato frente a las personas en condiciones de debilidad manifiesta o en situación de discapacidad, por lo que, la demanda debió admitirse respecto a la vulneración de la norma constitucional. 2.3.3.2 En cuanto, a la causal del artículo 275, ordinal 3, del CPACA, el magistrado conductor del proceso inadmitió bajo la premisa de que “un examen de fondo respecto de (su) configuración (…) exige que quien persigue la declaratoria de nulidad del acto cuestionado indique cuáles son los documentos electorales que contienen informaciones contrarias a la verdad o fueron adulterados, así como aquellos datos o apartes de tales documentos que estarían afectados por las irregularidades denunciadas;

(y) la manera en que las falsedades o adulteraciones allí contenidas tienen la incidencia suficiente para alterar el resultado de la elección demandada, de conformidad con lo exigido por el artículo 287 del CPACA16” A este respecto, coincide la Sala, parcialmente, con el planteamiento del magistrado ponente. Pues en el presente caso, exigir que se debe exponer “la manera en que las falsedades o adulteraciones allí contenidas tienen la incidencia suficiente para alterar el resultado de la elección demandada”, no hace parte de los requisitos mínimos que debe cumplir el escrito de demanda o del presupuesto de la “demanda en forma”, pues, esta exigencia es un presupuesto para la prosperidad de las pretensiones, como quedó expuesto precedentemente.

Sin embargo se comparte que el demandante, en el escrito de subsanación, omitió señalar cuáles son los documentos electorales que contienen información falsa, ni señaló ningún argumento tendiente a explicar el concepto de violación de la causal en estudio, por lo que, al no cumplir con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 164 del CPACA, se impone confirmar el rechazo en relación con este defecto. 2.3.3.3.

Respecto a la causal de infracción de norma superior de que trata el artículo 137 del CPACA, por desconocimiento de los artículos 1, 2, 40, 13, 93 inciso segundo, y 103 de la Constitución Política; de los artículos 3, 4, 5, 29, 9, 16 ARTÍCULO 287. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ANULATORIA DEL ACTO DE ELECCIÓN POPULAR. Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 93,94, 102, ordinal 2 y 214 de la Ley 1346 de 2009; de los artículos 1, 2, 5,14,16,21 y 22 de la Ley 1618 de 2013 y de los artículos 1, 3, 4, 5 y 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, debe indicarse que el magistrado conductor estimó, en el auto de rechazo de la demanda, lo siguiente: “el demandante únicamente citó las normas antes mencionadas.

Sin que pueda evidenciarse el desarrollo de la carga argumentativa requerida para que, más adelante, proceda el examen de fondo respecto de los cargos formulados con fundamento en las mencionadas disposiciones. Puesto que: i) No se indican las razones por las que el acto demandado debía fundarse en las disposiciones cuya violación se alega; ii) Si bien se transcriben las disposiciones que se invocan como vulneradas, no se precisan cuáles apartes específicos habrían sido desconocidos, ni los motivos de su transgresión; y iii) No se exponen argumentos que permitan evidenciar la incidencia de los vicios alegados en el resultado de la elección cuestionada.” Encuentra la Sala que, en efecto, de las disposiciones constitucionales y legales que se citan, esto es, los artículos 1, 2, 93 inciso segundo, y 103 de la Constitución Política, como de la Ley 1346 de 2009 y 1618 de 2013 y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el actor no se hace un esbozo sobre la forma como se considera que estos mandatos superiores fueron infringidos.

Sin embargo, de la demanda, como del escrito de subsanación, se pone de presente, aunque no con la exhaustividad que pudiera esperarse, dada las limitaciones del actor para darse a entender por escrito, que se desconoció el derecho fundamental de elegir y ser elegido, así como el derecho a la participación política, previstos en artículo 40 de la Carta política, en armonía con el artículo 29 de la Ley 1346 de 2009.

En efecto, el actor insiste en que inscribió su candidatura17, dentro de los términos señalados en el calendario electoral, sin embargo, su nombre y el logo del movimiento Patria Justa, no fueron incluidos en el tarjetón presidencial, cercenando su derecho de ser elegido y de los ciudadanos a votar en su favor. Así, da cuenta su explicación en el escrito inicial: “el candidato a la presidencia de la republica señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus persona con discapacidad sensorial quien representa y es el candidato de la minoría de personas con discapacidad del movimiento político Patria Justa inscrito ante el señor registrador nacional no salió en los tarjetones de elección junto con los demás candidatos presidenciales y menos en los respectivos actas de escrutinio Formulario E 14 por lo cual ningún ciudadano Colombiano pudo elegir y votar por el mencionado candidato a ser elegido a la presidencia de la república,siendo esta situación una violación violenta, donde se discrimino y restringió colocándole barreras ocultando su foto logo y 17 Respecto a los requisitos para la inscripción de candidatos es oportuno remitirse a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 nombre para no permitir su participación y por ende su elección como candidato presidencial, violándose el articulo 275 numeral 1-3 Ley 1437 de 2011 y lo dispuesto en los artículos 1,2 40,13, 93 inciso segundo, articulo 103 de la Constitución Política y las demás infracciones que de esta se derive junto con la ley DIFERENCIAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD 1346 /2009 artículos 3,4,5,29,9,93,94, 214 numeral 2, articulo 102, CENTENCIA C 293 de 2010, LEY ESTATUTARIA DE DISPOCICIONES 1618/2013, TRATADOS INTERNACIONALES FIRMADOS POR COLOMBIA EN EL CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS DERECHOS RECONOCIDOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD” (Sic a toda la cita, negrillas de la Sala) Así entonces, es claro que, en sentir del actor, por no aparecer como candidato presidencial en las tarjetas electorales para la primera vuelta presidencial, ni en los formularios de escrutinio con su foto, nombre y logo del movimiento político que lo inscribió, “ningún ciudadano Colombiano pudo elegir y votar por el mencionado candidato a ser elegido”.

Así mismo, este hecho generó una “violación violenta”, al no “permitir su participación y por ende su elección como candidato presidencial”. Por lo tanto, puede estimarse que, con los razonamientos hechos por el demandante, en los términos descritos, en punto al derecho fundamental a elegir y ser elegido, como a la participación política, el requisito consistente en señalar el concepto de violación respecto del artículo 4018 Superior y 2919 de la Ley 1346 de 2009, se encuentran satisfechos.

En cuanto al motivo de rechazo, por no haber señalado un concepto de violación, que permita evidenciar “la incidencia de los vicios alegados en el resultado de la elección cuestionada”, se insiste que, este no puede ser un motivo para no admitir la demanda, en tanto, ello tiene que ver con el mérito o la prosperidad de las pretensiones.

En suma, en el presente caso, aunque la demanda carece de algunos elementos formales, como se pudo constatar, con una lectura adecuada, sistemática y proporcionada por parte del juez electoral, en el que se privilegie 18 “ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. (…)” 19 “ARTÍCULO

29. PARTICIPACIÓN EN LA VIDA POLÍTICA Y PÚBLICA. Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a: a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante: (…) ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda (…)” Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 el derecho sustancial sobre el formal20, según lo dispone el artículo 228 superior, hay razones para considerar que, es viable su admisión, conforme al estudio precedentemente efectuado.

Así mismo, la narración de los hechos, la citación de las normas vulneradas y el concepto de violación, como presupuestos formales de la demanda, no pueden exceder los límites señalados por la ley procesal, ni confundirse con los elementos configuradores de cada causal específica de nulidad electoral, pues, esto es un asunto propio de la sentencia y, por tanto, la negativa a tramitar la demanda, por estos aspectos, derivaría en un obstáculo para el ejercicio del derecho de acción. Por estas razones, considera esta Sala que la providencia suplicada incurrió en un error al rechazar la totalidad de la demanda, siendo procedente revocar parcialmente la misma y disponer que el magistrado ponente disponga la admisión del medio de control de la referencia. III.

RESUELVE

PRIMERO. REVÓCASE PARCIALMENTE el auto de 8 de agosto de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído y ordenar al Magistrado conductor del proceso, que provea sobre la admisión respecto del cargo de infracción de norma superior en relación con artículos 13 y 40 de la Constitución Política, en armonía con el artículos 29 de la Ley 1346 de 2009, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el auto de 8 de agosto de 2022.

TERCERO. Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho instructor del proceso, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 20 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 12 de marzo de 2020, exp. 2020-00003-01, M.P. Rocío Araújo Oñate Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”