Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00999-01 Demandante: Compañía Minera La Sacan S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Falta de vinculación de la sociedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por la sociedad Compañía Minera La Sacan S.A.S., a través de Juan José Romano Rodríguez en calidad de accionista, en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud La sociedad Compañía Minera La Sacan S.A.S., a través de Juan José Romano Rodríguez en calidad de accionista, promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 24 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el remate de unos predios de su propiedad, en el curso del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-26-000-2006- 00101-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario con radicado 25000-23-26-000-2006- 00101-01, el cual lo inició el Inurbe en liquidación contra Henao Castrillón y Cía Ltda. y Pavimentos Explanaciones Urbanas Ltda., por el incumplimiento del contrato PC- 105 del 12 de septiembre de 1983 y en el que se constituyeron hipotecas de unos predios que conforman la escritura pública 1614 del 1 de abril de 1986.
Indicó que 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00999-01 Demandado: Compañia Minera La Sacan Ltda en los predios sobre los cuales se constituyó la hipoteca aparecen inmuebles de propiedad de la sociedad Compañía Minera La Sacan S.A.S. ii) El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá adelantó la diligencia de entrega de bienes embargados y secuestrados, sin embargo, la sociedad Compañía Minera La Sacan S.A.S. no fue llamada al proceso a pesar de tener interés, en razón a que los predios sujetos de la medida cautelar son de su propiedad. iii) La sociedad Geobogotá S.A.S. presentó solicitud de nulidad, y oposición a la entrega de los predios y fijación de los linderos, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C con auto del 24 de julio de 2023 desestimó la primera y rechazó la segunda. iv) El 8 de febrero de 2024, se adelantó la audiencia de rendición de cuentas y se programó la audiencia de remate de los predios para el 7 de marzo de 2024 a las 8:00 A.M., sin que la autoridad judicial demandada le permitiera intervenir en el proceso ejecutivo. v) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad demandada, en la medida en que no se pronunció sobre la oposición que realizó la sociedad Compañía Minera La Sacan S.A.S. con la que se pretendía intervenir en el proceso ejecutivo en el que se embargaron y secuestraron unos predios que de su propiedad pues: «[…] si bien no se está atacando el proceso ejecutivo como tal, si es necesario hacer una pausa que le permita a los interesados intervenir, porque se está disponiendo de unos bienes que son de personas ajenas a la obligación que se está cobrando, desconocedores del origen de la obligación y quienes tienen su patrimonio en riesgo por culpa de maniobras irregulares - fraudulentas- con las cuales se está demostrando una propiedad que no se tiene sobre los predios en cuestión. Se hace necesario aclarar la propiedad de esas garantías. […] la Sala de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corte en STP6962-2021, adoptó una decisión similar, en un asunto donde se prescindió de emitir oficio dirigido a la dirección del procesado, para comunicarlo a través de su defensora, sin que se hubiera corroborado esa circunstancia”.
Agregó que “se decidió amparar los derechos de quien no fuera convocado a la diligencia de lectura de fallo condenatorio, en ese caso, la citación se dirigió a una dirección diversa a la informada por la procesada en el plenario, y la llamada a través de la cual el despacho pretendió confirmar su debido enteramiento fue realizada a un abonado telefónico errado, además de que si bien fue comunicado a su defensa, no obraba constancia que éste hubiese enterado a su representada de la diligencia. […]» (sic) 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] De manera respetuosa me permito solicitar al Honorable Consejo de Estado, la protección de los derechos de mi representada, ante la inminente violación de los derechos fundamentales al derecho de petición, por vías de hecho, al debido proceso, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00999-01 Demandado: Compañia Minera La Sacan Ltda protección a la propiedad, violación al derecho a la adecuada administración de justicia, y al debido proceso que vienen siendo vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en tal sentido solicito: 1.
Se ordene la SUSPENSIÓN del proceso ejecutivo 25000-23-26-000-2006-00101-01 que cursa en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN C M.P. JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA. 2. Dejar sin efecto el Auto de fecha 24 de julio de 2023, por medio del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN C M.P. JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA niega la posibilidad de intervención de la sociedad COMPAÑÍA MINERA LA SACAN S.A.S. dentro del proceso ejecutivo mencionado. 3.
Suspender la realización de la audiencia de remate, programada para el 7 de marzo de 2024, dentro de proceso ejecutivo. 4. Permitir a los terceros indeterminados afectados, intervenir en el proceso ejecutivo mencionado, con el fin de probar la propiedad de los bienes objeto de medidas cautelares decretadas dentro del mismo. […]» (sic) 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C1 solicitó que se negara el amparo invocado, en atención a que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante, toda vez que, en «el marco del proceso ejecutivo que da origen a la acción de tutela incoada por el accionante – COMPAÑÍA MINERA LA SACAN S.A.S., se cuenta con sentencia ejecutoriada que ordenó seguir adelante la ejecución (auto del 11 de julio de 2007); autos, en firme, que aprobaron liquidación de costas (tanto de primera como de segunda instancia), con sus respectivas agencias en derecho (auto del 10 de febrero de 2010); como también la liquidación de crédito (auto del 18 de julio de 2017), así como su respectiva actualización (7 de marzo de 2022).
De manera que, actualmente se encuentra en trámite posterior a sentencia, relacionado con la ejecución de medidas cautelares que permitan solventar el pago de la deuda que fue objeto de ejecución por vía judicial». (sic) La totalidad de los diez predios que menciona la parte actora en el escrito de tutela se encuentran sujetos a medida cautelar de embargo en el 2006, y legal y oficialmente secuestrados desde el 2009, por lo que el próximo trámite es su remate y adjudicación, para lograr solventar la deuda que dio origen a la ejecución. En atención al incumplimiento de las labores de custodia de los predios embargados por parte de la secuestre inicialmente designada, se decidió relevarla del cargo, por lo que fue necesario designar un nuevo secuestre, entre tanto se adelantaban las labores de avalúo de aquellos predios de la parte ejecutante, de manera que actualmente estos terrenos se encuentran a cargo de la sociedad Grupo Jurídico Escola S.A.S. 1 Ver índice 23 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00999-01 Demandado: Compañia Minera La Sacan Ltda El auto del 24 de julio de 2023 no fue recurrido, aun cuando en los términos de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, las decisiones allí contenidas eran susceptibles de reposición y apelación. «[A]unque refiere dentro de los fundamentos fácticos de su tutela que estuvo presente en la diligencia de cambio de secuestre, adelantada en comisión, por el Juez 5o Civil Municipal, el pasado 26 de junio de 2023, lo cierto es que, validada la video grabación de dicha diligencia (donde se le dio la posibilidad de comparecer e intervenir a todos aquellos que estuvieron presentes al momento en que se oficializó el cambio de secuestre), en ninguna parte se evidenció la intervención de esta accionante, como tampoco, en ninguna de las actuaciones que, hasta el momento, se han adelantado dentro del presente proceso ejecutivo, ni mucho menos, en la etapa de oposiciones al secuestro de los bienes objeto de medidas cautelares».
(sic) No se cumple con los requisitos de procedibilidad general consistentes en la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que se adoptaron las decisiones de manera oportuna y debidamente motivadas respecto de la petición presentada por los opositores en las diligencias de secuestro de los diez predios objeto de medidas cautelares en el proceso ejecutivo.
Además, de que el auto que decidió respecto de la solicitud de intervención de la sociedad demandante era susceptible de recursos, los cuales no se agotaron. Por último, «se evidencia un ejercicio irresponsable y abusivo del mecanismo de la acción de tutela, que responde a un criterio de excepcionalidad, que el accionante no está considerando, con lo cual pretende además entorpecer de manera irresponsable un proceso que lleva cerca de 17 años en trámite, y que se ha venido truncando, precisamente por las múltiples intervenciones que se suscitaron al momento en que se materializó el secuestro de los 10 bienes inmuebles objeto de medidas cautelares.
Que, en todo caso, se reitera, ya fueron objeto de múltiples pronunciamientos tanto de esta instancia como por el ad quem, para concluir que ninguna de las oposiciones presentadas prosperó, por no cumplir los criterios legales requeridos».(sic) 1.2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera2 pidió que se desvinculara de la solicitud de tutela, en razón a que el proceso ejecutivo con radicado 25000-23-26-000-2006-00101-01 no es de conocimiento de esa sección. 1.2.3.
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá3 informo que se adelantó una solicitud de tutela similar, de la cual conoció el Consejo de Estado, Sección Cuarta bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2023-05932-00. 1.2.4. La Fiscalía General de la Nación4 solicitó que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no está dentro de sus funciones anular o suspender las actuaciones que se adelantan en el proceso ejecutivo cuestionado. 2 Ver índice 28 de Samai. 3 Ver índice 29 de Samai. 4 Ver índice 41 de Samai. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00999-01 Demandado: Compañia Minera La Sacan Ltda Informó que, en oficio de 6 de mayo de 2024, el Fiscal 43 Adscrito a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio informó que el 18 de noviembre de 2020 expidió resolución de medidas cautelares por extinción de dominio contra bienes pertenecientes a la sociedad Compañía Minera La Sacan S.A.S. Sostuvo que la decisión se adoptó «como consecuencia de que la Fiscal 41 adscrita a la Dirección Especializada contra organizaciones criminales compulsa copias a través del radicado Orfeo 20195900007703 de fecha 29 de agosto de 2019 ante la Dirección de Extinción de Dominio de la Noticia criminal NUNC 110016000000201902243 por el delito de concierto para delinquir agravado, solicitando se estudie la viabilidad de adelantar la acción de extinción de dominio sobre los bienes de organizaciones criminales como San Andresito de la 38, Clan Triana Esmeralderos, Clan Herrera Y Colegiado de la Oficina quienes se dedican a cometer múltiples delitos y producto de extorsiones, amenazas, desplazamientos adquieren bienes en la modalidad de testaferrato».
(sic) 1.2.5. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio5 solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de tutela, en tanto se pretende dilatar el correcto desarrollo del proceso ejecutivo, con el fin de evitar el remate de unos predios que están siendo usufructuados de manera irregular. 1.2.6. La Superintendencia de Notariado y Registro6 se opuso a la prosperidad de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no se evidencia acción u omisión que se le atribuya en detrimento de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 1.2.7.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S.7 pidió negar las pretensiones de la demanda de tutela y su desvinculación por la falta de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante. Afirmó que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 88 y el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, la SAE S.A.S. tan solo ha ejercido sus funciones legales y reglamentarias asignadas por la Ley 1708 de 2014, el Código Civil y el Decreto 1068 de 2015, adicionado por el 2136 de 2015.
Que la Compañía Minera La Sacan S.A.S. quedó a su disposición en virtud de la resolución del 18 de noviembre de 2020 proferida por la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, dentro del radicado 201900383, por medio de la cual se ordenó iniciar la acción de extinción de dominio y se decretaron medidas cautelares, por lo que, en virtud de dicha entrega se nombró a la sociedad mercantil Inversiones Roka S.A.S. como su depositario provisional por medio de la Resolución 576 del 26 de abril de 2022. 5 Ver índice 21 de Samai. 6 Ver índice 22 de Samai. 7 Ver índice 42 de Samai. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00999-01 Demandado: Compañia Minera La Sacan Ltda 1.2.8.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio8. 1.3 Sentencia de primera instancia9 El Consejo de Estado, Sección Cuarta con sentencia del 20 de junio de 2024 negó las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-; desvinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y a la Superintendencia de Notariado y Registro, por falta de legitimación en la causa por pasiva; y declaró la improcedencia de la solicitud de tutela promovida por la sociedad Compañía Minera La Sacan S.A.S. por falta de legitimación por activa. 1.4.
Escrito de impugnación10 La sociedad compañía Minera La Sacan Ltda. impugnó la sentencia de primera instancia insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, además de advertir que se encuentra legitimada en la causa por activa y que no podía hacer uso de los recursos procedentes contra el auto del 24 de julio de 2023, emitido por la autoridad demandada dentro del proceso ejecutivo con radicado 2006-00101-01, en la medida en que no hace parte de este. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; y iii) análisis de la Sala – legitimación en la causa por activa. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200011, esta Sala es competente para conocer la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿en la presente solicitud de tutela se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa? 8 Mediante auto del 26 de abril de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, a la sociedad Recuperación Geomorfológica de Bogotá, la sociedad Henao Castrillón y Cía Ltda., la sociedad Pavimentos y Explanaciones Urbanas Ltda., el Grupo Jurídico Escola S.A.S., la sociedad Maranata Holding S.A.S. y el señor Miguel Ángel Flórez. 9 Ver índice 48 de SAMAI. 10 Ver índice 56 de SAMAI. 11 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00999-01 Demandado: Compañia Minera La Sacan Ltda 2.3.
Análisis de la Sala 2.3.1 Legitimidad en la causa por activa De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de este mecanismo radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de un representante.
Así pues, la Corte Constitucional entiende que hay legitimación en la causa cuando existe identidad entre la persona, sea natural o jurídica, a la que la constitución y la ley han facultado para invocar la acción y aquella respecto de la cual se reclama el ius fundamental invocado, tan es así que, al referirse frente a esta como requisito de procedibilidad en el recurso de amparo, mencionó12: «[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. […]». En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.
Por regla general, la solicitud de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo, en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso.
Por su parte, en lo relacionado con el actuar como agente oficioso es pertinente resaltar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que: «[…] también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […]», supeditando la eficacia de dicha figura a que en la solicitud se manifieste esta situación, esto es, que se ponga de presente que se actúa en tal calidad. 12 Sentencias T-416 de 1997, T-1191 de 2004 y T-799 de 2009 de la Corte Constitucional. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00999-01 Demandado: Compañia Minera La Sacan Ltda La Corte Constitucional13 se ha referido al respecto de la siguiente manera: «[…] Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;
(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos;
(iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. […]. Establecidos los diferentes supuestos de legitimación en la causa por activa en sede de tutela, se recuerda que la Compañía Minera La Sacan S.A.S., por intermedio de Juan José Romano Rodríguez quien afirma ostentar la calidad de accionista, en ejercicio de la solicitud de tutela requirió el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C al negarle la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en el proceso ejecutivo que adelanta el Inurbe en liquidación contra las sociedades Henao Castrillón y Cía Ltda. y Pavimentos Explanaciones Urbanas Ltda. y en el que, aseguró, se embargaron unos bienes inmuebles de propiedad de la sociedad.
Al respecto, se precisa que Juan José Romano Rodríguez afirma ostentar la calidad de accionista y asegura que actúa en representación de la sociedad Compañía Minera La Sacan S.A.S., no obstante, verificado el certificado de existencia y representación legal de la mencionada empresa, se evidencia que no le asiste dicha dignidad, sino que está en cabeza de un depositario provisional: «[…] REPRESENTANTES LEGALES Mediante Resolución No. 576 del 26 de abril de 2022 la Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE SAS, inscrita el 16 de Junio de 2022 bajo el No. 02850256 del libro IX, designo a la sociedad INVERSIONES ROKA S.A.S NIT.900448382 del cargo de Depositario Provisional de la sociedad de la referencia […].
Contrario a lo expuesto, de las pruebas aportadas, lo que se observa es que Juan José Romano Rodríguez es accionista de la sociedad Maranata Holding S.A.S., la cual conforma la composición accionara de la Compañía Minera La Sacan S.A.S. Así pues, en concordancia con lo expuesto por el a quo, si bien el demandante es accionista de una de las sociedades que integra la Compañía Minera La Sacan S.A.S., esta circunstancia no lo habilita ni legítima para ejercer la solicitud de tutela en nombre de aquella, en la medida en que carece de su representación legal, frente a lo cual debe recordarse que una de las vías procesales para ejercer el recurso de amparo es a través del representante legal, quien está habilitado legalmente para tal efecto, lo cual no sucede en el asunto bajo estudio.
Sin perjuicio de lo expuesto, llama la atención el hecho que si bien se pretende dejar 13 Sentencia de la Corte Constitucional T-995 de 2008, M.P.: Mauricio González Cuervo. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00999-01 Demandado: Compañia Minera La Sacan Ltda sin efectos el auto proferido el 24 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en tanto, según el tutelante, tal providencia dejó a la sociedad Compañía Minera La Sacan Ltda. sin posibilidad de intervenir, se observa que aquella se pronunció respecto a una solicitud de intervención presentada por la sociedad SUEVER S.A.S., un incidente de nulidad propuesto por GEOBOGOTÁ S.A.S., entre otros asuntos, pero no sobre solicitud alguna que se elevara en su nombre.
En este orden de ideas, se observa que lo dispuesto por la autoridad demandada en la providencia mencionada no afecta de manera directa a Juan José Romano Rodríguez, razón por la cual ni siquiera se configura una legitimación en la causa por activa para la defensa de sus propios derechos, máxime cuando ni la sociedad a quien dice representar ni aquel acudieron en los términos correspondientes ante la autoridad judicial demandada, como si lo hicieren otros terceros interesados.
Adicionalmente, se advierte que tampoco se configuran los elementos necesarios para asumir que Juan José Romano Rodríguez actúa como agente oficioso de la Compañía Minera La Sacan Ltda., debido a que no se acreditó que esta se encuentre en imposibilidad de asumir la defensa de sus propios derechos. De otro lado, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá informó que se adelantó una solicitud de tutela similar ante el Consejo de Estado Sección Cuarta bajo el radicado 11001-03-15-000-2023-05932-00, sin embargo, revisado el asunto por el aplicativo Samai se observa que, aun cuando se originó en similar causa, no se configura identidad de partes, en tanto la demandante allí fue la sociedad SUEVER S.A.S., razón por la cual no se configura el fenómeno de temeridad o cosa juzgada.
De tal manera, se advierte que en el presente asunto se configura ausencia de legitimación en la causa por activa, en tanto Juan José Romano Rodríguez no ostenta la calidad de representante legal de la sociedad de la Compañía Minera La Sacan S.A.S, por lo que la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de amparo presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por la Compañía Minera La Sacan S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00999-01 Demandado: Compañia Minera La Sacan Ltda Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador