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11001031500020210676801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-18

Radicación interna: 526 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Megabus S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06768-01 Actor: Megabús S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de Megabús S.A., contra la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, por medio de la cual se negó el amparo de tutela.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La Sociedad Megabús S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 3 de agosto de 2021, dentro de la acción popular promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el hoy tutelante, que se adelantara bajo el radicado No. 66001-33-33-007-2020-00055-00/01.

En amparo del derecho invocado, solicita: “(…) Primero. Tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa del patrimonio público de MEGABÚS S.A dentro de la acción popular radicado 66001- 33-33-007-2020-00055-00 Segundo. Como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia judicial emitida el día 3 de agosto de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro de la acción popular con radicado 66001-33-33-007-2020-00055-01.

Tercero. Ordenar a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, emitir una nueva sentencia judicial dentro de la acción popular con radicado 66001- 33-33-007-2020-00055-01.(…)”. (Sic) Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el señor Javier Elías Arias, manifestó que la sede de la Sociedad Megabús S.A., ubicada en la carrera 10ª No.17-50, de la ciudad de Pereira, no cuenta con un profesional intérprete o con un guía, no posee señales visuales, sonoras, ni auditivas, conforme lo establecen los artículos 5°, 8° y 15 de la Ley 892 de 2005.

Manifestó que, el 5 de octubre de 2021, el señor Javier Elías Arias, presentó demanda de acción popular contra Megabús S.A, porque consideró que se le vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la relación de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. Señaló que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Pereira, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2020, resolvió lo siguiente: (i) declaró que Megabús S.A. vulneró los derechos colectivos invocados;

(ii) ordenó a Megabús S.A. que disponga de un empleado con habilidades para la atención de la población sorda y sordo ciega y que disponga de la señalización necesaria en la instalación ubicada en la Carrera 10ª No. 17 – 50 de la ciudad de Pereira; (iii) ordenó conformar un comité de verificación, y (iv) abstenerse de imponer condena en costas, por no encontrarlas probadas.

Sostuvo que el señor Javier Elías Arias Idárraga, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 23 de noviembre de 2020, por cuanto, a su juicio, debió reconocerse condena en costas a su favor y en contra de Megabús S.A. Informó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia de 3 de agosto de 2021, revocó la decisión de no condenar en costas y, en su lugar, dispuso lo siguiente: “condenar en costas de primera y segunda instancia a favor de la parte demandante y a cargo de Megabús SA, únicamente en cuanto a agencias en derecho, las cuales se fijan en 1 salario mínimo mensual legal vigente en cada instancia; es decir en total 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo motivado”.

Las agencias en derecho fueron fijadas con base en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Relató que Megabús S.A. solicitó la aclaración de la sentencia del 3 de agosto de 2021; la cual mediante providencia del 10 de septiembre de 2021 fue denegada. Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque el A-quo interpretó de manera errónea el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 y condenó en costas en segunda instancia a Megabús S.A. Agregó que no existió en segunda instancia una causa eficiente atribuible a Megabús S.A. por la cual se deba generar una contraprestación al accionante bajo la imposición de una condena en costas.

Precisó que “reconocerse nuevamente una condena en costas por este mismo motivo en segunda instancia, implicaría desconocer el reconocimiento de la condena en costas que se realizó frente a la primera instancia, y con ello –si se quiere–una vulneración al principio general del derecho del Non bis in ídem”. Expresó que si bien el artículo 365 del Código General del Proceso establece un supuesto referido a que el recurso de apelación sea resuelto desfavorablemente, en el sub examine el Tribunal justificó la condena de costas en el hecho de que la decisión de segunda instancia fue favorable al apelante, lo cual no constituye una razón para condenar en costas a la parte vencida.

Trámite procesal El Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante auto de 8 de octubre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Risaralda, y puso en conocimiento el escrito de tutela al señor Javier Elías Arias Idárraga, como tercero con interés en las resultas del proceso.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Risaralda, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la acción de tutela presentada por el accionante no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la parte actora no agotó el mecanismo de revisión eventual ante el Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto el artículo 273 de la Ley 1437 de 2011.

Adujó que, el asunto carece de relevancia constitucional por cuanto la parte actora se limita a plantear una discusión de mera legalidad y de contenido eminentemente económico. Sostuvo que la tutela se sustenta en una mera discrepancia interpretativa y no en la real existencia de una decisión arbitraria o carente de fundamento legal o fáctico.

Concluyó que la parte actora pretende que la tutela sea una instancia adicional del proceso de acción popular. 4.2 El Señor Javier Elías Arias Idárraga, no se pronunció sobre la solicitud de amparo. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021, negó la acción de tutela, argumentando lo siguiente: Indicó que los argumentos formulados por la parte demandante no pueden relacionarse con las causales de procedencia del mecanismo de revisión eventual, por cuanto no se refieren a discusiones sobre divergencias interpretativas entre tribunales frente a la ley, ni tratan del desconocimiento de sentencias de unificación o jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

Sostuvo que el asunto tiene relevancia constitucional, pues, en los términos propuestos por la parte actora, debe verificarse que las costas se hubiesen impuesto debidamente y con garantía del debido proceso. Con mayor razón si se tiene en cuenta que, en los términos del artículo 69 de la 270 de 1996, las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales, constituyen una excepción al principio de gratuidad de la justicia. Señaló que, no se evidencia el defecto sustantivo alegado por la parte actora, pues lo cierto es que el artículo 365 del Código General del Proceso habilita la condena en costas contra la parte vencida en el proceso judicial y Megabús S.A. resultó condenada en las dos instancias del proceso de la acción popular.

Concluyó que la sentencia cuestionada únicamente reconoció costas por concepto de agencias en derecho y ese aspecto está regulado en el artículo 366 del Código General del Proceso, que señala lo siguiente: “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” y justamente, en el sub lite, para el reconocimiento de agencias en derecho se acudió a las tablas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la condena en costas. Agregó que las costas impuestas por perder el proceso, fueron reconocidas al revocarse el numeral 7° de la sentencia de primera instancia, puesto que la providencia acusada no se pronunció específicamente frente a la posibilidad de otorgarse costas en segunda instancia por haberse resuelto favorablemente un recurso de apelación, siendo esta situación contraria a lo señalado en el numeral 1° del artículo 365 del CGP.

Manifestó que hay una omisión por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda al aplicar la regla señalada en el numeral 4° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que indica: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias” porque la providencia acusada no revocó totalmente la de primera instancia, sino que solo el numeral séptimo conforme a lo peticionado en el recurso de alzada formulado por el actor.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó el amparo de tutela promovido por el apoderado de Megabús, o si como lo alega el accionante, el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 3 de agosto de 2021, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al interpretar de manera errónea el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 y condenarlo en costas en segunda instancia. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia que se cuestiona en el presente asunto, esto es, la sentencia de 3 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se notificó a las partes por correo electrónico el 4 de agosto de 2021 y, la demanda de tutela se presentó el 5 de noviembre de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se tiene que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneró su derecho fundamental; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de una acción popular. En relación al requisito de la relevancia constitucional, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El apoderado de Megabús S.A. plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la providencia de 3 de agosto de 2021, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, porque el A-quo interpretó de manera errónea el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 y lo condenó en costas en segunda instancia. Indicó que en segunda instancia no hay una causa eficiente atribuible a Megabús S.A. para condenarla en costas y de reconocerse esos gastos en derecho en la instancia superior, se estaría vulnerando el principio de Non bis in ídem porque ya se le condenó en la primera instancia. Expresó que si bien el artículo 365 del Código General del Proceso establece un supuesto referido a que el recurso de apelación sea resuelto desfavorablemente, en el sub examine el Tribunal justificó la condena de costas en el hecho de la decisión de segunda instancia favorable al apelante, la cual no constituye una razón para condenar en costas a la parte vencida.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021, negó el amparo de tutela, exponiendo que no se evidencia el defecto sustantivo alegado por la parte actora, pues lo cierto es que el artículo 365 del Código General del Proceso, habilita la condena en costas contra la parte vencida en el proceso judicial y a Megabús S.A. se le condenó en las dos instancias del proceso.

Indicó que los argumentos formulados por la parte demandante no pueden relacionarse con las causales de procedencia del mecanismo de revisión eventual, por cuanto no se refieren a discusiones sobre divergencias interpretativas entre tribunales frente a la ley, ni tratan del desconocimiento de sentencias de unificación o jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

Sostuvo que el asunto tiene relevancia constitucional, pues, en los términos propuestos por la parte actora, debe verificarse que las costas se hubiesen impuesto debidamente y con garantía del debido proceso. Concluyó que, la sentencia cuestionada únicamente reconoció costas por concepto de agencias en derecho y ese aspecto está regulado en el artículo 366 del Código General del Proceso, que señala lo siguiente: “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” y justamente, en el sub lite, para el reconocimiento de agencias en derecho se acudió a las tablas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

La parte actora inconforme, impugnó la decisión del A-quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicó que las costas impuestas por perder el proceso, fueron reconocidas al revocarse el numeral 7° de la sentencia de primera instancia, debido a que la providencia acusada no se pronunció específicamente frente a la posibilidad de otorgarse costas en segunda instancia por haberse resuelto favorablemente un recurso de apelación, siendo esta situación contraria a lo señalado en el numeral 1° del artículo 365 del CGP.

Al revisar el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda, resolvió lo siguiente: (i) revocó el ordinal 7 de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira; (ii) confirmó en lo demás la providencia de primera instancia y (iii) condenó en costas de primera y segunda instancia a favor de la parte demandante y a cargo de Megabús SA, únicamente en cuanto a agencias en derecho; las cuales se fijaron en 1 salario mínimo mensual legal vigente en cada instancia, es decir, en total 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Asimismo, advirtió que en virtud de lo previsto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la condena en costas debe imponerse siempre y cuando se encuentre acreditada su causación. En efecto, respecto de gastos expensas, no se observa que el actor incurriera en gastos de pericia o estudios u otras pruebas cuyo costo hubiere acreditado, es más no realizó ninguna labor probatoria dentro del presente asunto; en tal virtud no se reconoció en la condena en costas los gastos o expensas, acorde con lo previsto en el numeral 8° del articulo 365 del Código General del Proceso.

En cuanto a las agencias en derecho, la autoridad judicial accionada, indicó que se condenaría a la demandada al pago de las mismas, las cuales se fijaron de conformidad con el literal b) del numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del 2016, que establece como criterio: “(…) En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, prevé́ para la primera instancia entre 1 y 10 S.M.M.L.V. y para la segunda instancia entre 1 y 6 S.M.M.L.V. (…)”.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la autoridad judicial accionada en la decisión acusada, consideró que la condena en costas por concepto de gastos y expensas no se causó porque en el curso del proceso no se probó; sin embargo, respecto a las agencias del derecho, en virtud de lo previsto en el artículo 365 del CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016, condenó a Megabús S.A. al pago de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A juicio de la Sala, la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente legal y económico, pues lo que pretende el accionante es que se adecúe la interpretación y aplicación realizada por la autoridad judicial cuestionada, sobre las normas de condena en costas por agencias en derecho, porque en su criterio únicamente se debió ordenar el pago en primera instancia, mas no en segunda, debido a que, la accionante no recurrió la decisión del Juzgado, sino que por el contrario, la acató; de suerte que no concurre el supuesto de hecho previsto en el artículo 365 del CGP.

Bajo este contexto, la Sala considera que la discusión planteada por la actora en el presente asunto corresponde a una diferencia de criterios legales, relacionados con la forma como se debe interpretar una regla o norma jurídica, relacionados con la condena en costas por agencias en derecho en el trámite de segunda instancia, por lo que no se puede advertir que tal situación constituya una afectación de derechos fundamentales, máxime cuando no se observa, ni se acredita que las decisiones del Tribunal accionado hayan impedido la consecución del derecho sustancial reclamado por la tutelante en el proceso de la acción popular.

En efecto, los argumentos de la parte actora y las decisiones judiciales acusadas, prima facie, no denotan una vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que las actuaciones cuestionadas se sujetaron a preceptos jurídicos aplicables. Para esta Subsección, las pretensiones del accionante se dirigen a obtener un pronunciamiento jurídico que le permita evitar una condena en costas, lo cual denota, también, la existencia de un asunto económico que resulta ajeno al debate constitucional.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que las razones expuestas por la accionante en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues aunque alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar aspectos legales y económicos, sin acreditar cual fue la supuesta irregularidad de carácter supralegal, en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda, al expedir la sentencia de 3 de agosto de 2021, que permita inferir la presunta vía de hecho alegada en la demanda de tutela.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.

En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”. Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “[…] En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional.

Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”   Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela.

De otro lado, en la sentencia T-380 de 2012 se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. […]” Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la accionante pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda, no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de los preceptos legales, que en su momento realizó una autoridad judicial, no resulte satisfactoria para el hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.

III. DECISIÓN En conclusión, pese a que el A Quo estudió de fondo la presente solicitud de tutela, y para la sala lo procedente hubiera sido rechazarla por improcedente, se tendrá en cuenta que el efecto práctico es el mismo, y, por tanto, en lugar de revocar la decisión de primera instancia, para posteriormente rechazarla, se confirmará la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, por medio de la cual negó la solicitud de amparo presentada por el apoderado de Megabus S.A., contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, pero por las razones expuestas; en el entendido que el asunto será declarado improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER