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11001031500020220569101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-12-19

Radicación interna: 10783 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Humberto Dederle Reyes·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05691-01 Demandante: HUMBERTO DEDERLE REYES Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: SE DEBE AGOTAR LA SOLICITUD DE NULIDAD CUANDO SE PRETENDE INVALIDAR UNA ACTUACIÓN QUE VULNERA EL DEBIDO PROCESO.

Síntesis del caso: se cuestionó la falta de notificación de la sentencia de primera instancia proferida en el trámite de una acción de tutela que también había sido incoada por la misma parte actora. La Sala revocará la decisión que negó las pretensiones del mecanismo y, en su lugar, lo declarará improcedente porque no se satisfizo el requisito general de procedencia de subsidiariedad.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 24 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Humberto Dederle Reyes.”. (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2022 el demandante formuló acción de tutela por cuanto consideró que la autoridad demandada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, así como los principios de confianza legítima y buena fe. Los hechos demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: El 19 de mayo de 2014 presentó ante esta Corporación una primera acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico para que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia que declaró de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 080001-33-31-011-2009-00320-00/01.

A dicho mecanismo constitucional le correspondió el número de radicación 11001-03-15- 000-2014-01249-00 y le fue asignado a la Sección Cuarta, magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia. El 1 de octubre de 2014 la Sección referida profirió fallo en el que negó la solicitud de amparo, tras concluir que el tribunal demandado no incurrió en el defecto sustantivo alegado, en atención a que fueron aplicadas de manera acertada las normas procesales correspondientes.

El 31 de octubre de 2014 el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión y el 21 de noviembre de 2014 fue excluido de dicho trámite. El 24 de noviembre de 2014 el apoderado en ese entonces de la parte actora presentó impugnación. El 1 de diciembre de 2014 la magistrada ponente profirió auto de cúmplase, en el cual dispuso que se remitiera a la Corte Constitucional el memorial que contenía la impugnación. El 10 de junio de 2015 esta Corporación archivó el expediente.

Fundamento de la vulneración Se alegó la falta de notificación del fallo de tutela de primera instancia del 1 de octubre de 2014 proferido por la Sección Cuarta mediante el cual se negó el amparo. Sobre el particular, la parte actora destacó que mediante memorial del 27 de noviembre de 2014 solicitó la notificación de esa providencia, sin embargo, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 1 de octubre de 2014, sin pronunciamiento alguno respecto de su requerimiento.

Además, como a la fecha no existe constancia de notificación de la sentencia su apoderado no ha podido ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos de ley. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Se sirva amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso Judicial (Art. 29 C. Pol.);

Primacía del Derecho Sustancial (Art. 228 C. Pol.); Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C. Pol.); Igualdad (Art. 12 C. Pol.); así como los garantías de la Confianza Legítima implícita en el derecho a la Buena Fe (Art. 83 C. Pol.), y demás que se consideren violados, conforme los fundamentos y argumentos esbozados in extenso, del señor Humberto Dederle Reyes, y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Martha Teresa Briceño de Valencia, con ocasión de la falta de notificación del fallo, según aplicativo SAMAI, de 01 de octubre de 2014, identificado con la Radicación No. 11001-03-15-000-2014-01249-00.

Por lo anterior, respetuosamente solicito a su señoría, ordene a los operadores judiciales accionados que surtan el trámite de notificación del fallo de tutela de primera instancia del proceso identificado con anterioridad.” (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 31 de octubre de 2022 la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, asimismo, por considerar que le asistía interés en el proceso ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo del Atlántico, la Secretaría General y la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el municipio de Soledad (Atlántico) y los Juzgados Cuarto Administrativo en Descongestión y Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de noviembre de 2022 negó el amparo, por cuanto verificó que el fallo de primera instancia sí fue notificado a las partes, incluido el extremo procesal activo, como se puede corroborar con la actuación registrada en el expediente el 8 de octubre de 2014.

Impugnación La parte demandante refirió que, si es cierto, como lo afirmó el a quo, que la sentencia de tutela fue debidamente notificada porque presentó escrito de impugnación el 24 de noviembre de 2014, entonces debió pronunciarse sobre la fecha en que supuestamente se surtió dicha notificación y sobre el trámite que se le dio a la impugnación, para efectos de verificar que no se vulneraron los derechos del debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia. En esa oportunidad el escrito de alzada se presentó porque se consultó a través de los sistemas de información del Consejo de Estado que se había proferido sentencia de primera instancia y no porque se haya efectuado la notificación en debida forma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y, 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por la falta de notificación del fallo de primera instancia del 1 de octubre de 2014, proferido en el marco del proceso de acción de tutela con radicación no. 11001-03-15- 000-2014-01249-00.

En la sentencia de primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo, tras verificar que la providencia en mención sí fue notificada, incluso la parte actora presentó impugnación, aunque extemporánea. En la impugnación, la parte actora insistió en que en el aplicativo Samai no existe actuación alguna que dé cuenta de la fecha de dicha notificación o de que la impugnación haya sido tramitada.

Así las cosas, en los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, la declarará improcedente por las razones que pasarán a exponerse. En primer lugar, la Sala advierte que si bien el a quo constitucional conoció de fondo el asunto no realizó análisis alguno sobre los requisitos generales de procedibilidad.

En consecuencia, previo a verificar si se configuró o no la vulneración de los derechos fundamentales invocada es preciso verificar que la acción de tutela cumpla con los presupuestos necesarios para su procedencia. En ese orden, de entrada, la Sala advierte que difiere del análisis de fondo efectuado por la Sección Quinta de esta Colegiatura en primera instancia, toda vez que la acción de tutela de la referencia no superó el presupuesto general de la subsidiariedad.

En efecto, lo que se pretende a través de este mecanismo constitucional es que se deje sin efectos una actuación judicial porque supuestamente no fue notificada. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte actora contaba con la posibilidad de formular a través del incidente de nulidad su inconformidad frente a la supuesta falta de notificación de la sentencia de tutela, no obstante, no lo agotó y ahora pretende revivir dicha oportunidad, lo cual no es de recibo.

Ahora, vale la pena destacar que la demandante ni siquiera expuso las razones por las que se consideró que dicho mecanismo judicial no resultaba idóneo ni eficaz para que el juez competente revisara la legalidad del proceso. Por el contrario, después de más de ocho años pretende resucitar dicha discusión, sin justificación alguna. En consecuencia, para la Sala la acción de tutela resulta improcedente por cuanto existía otro mecanismo de defensa para solicitar que se declarara la nulidad y este no se agotó. Para tales efectos, se recuerda que este mecanismo constitucional no puede emplearse para recuperar o revivir etapas de procesos ya fenecidos, pues el legislador y el constituyente previeron unas herramientas determinadas para garantizar la protección de derechos que deben ser empleadas por las partes, so pena de desconocer el carácter residual y subsidiario de esta acción. Adicionalmente y en gracia de discusión, aún si se aceptara que la demanda cumple con el presupuesto de subsidiariedad lo cierto es que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez, si se considera que la parte actora tuvo conocimiento de la falta de notificación de la sentencia por lo menos desde el 24 de noviembre de 2014 cuando la impugnó, sin embargo, ocho (8) años después pretende volver sobre dicha discusión sin justificar por qué no acudió a reclamar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales en un plazo razonable, Por último, frente al argumento de la impugnación según el cual si el a quo verificó que la providencia sí se notificó debió pronunciarse sobre la falta de trámite a la impugnación, esta Corporación advierte que se trata de un argumento nuevo que no fue planteado en el escrito de tutela, por lo que resolverlo vulneraría los derechos de la contraparte que no tuvo la oportunidad de defenderse frente a ello.

Así, se recuerda que el objeto del escrito inicial se dirigió a cuestionar la falta de notificación de la sentencia del 1 de octubre de 2014 proferida en el marco del proceso de acción de tutela con radicación no. 11001-03-15-000-2014-01249-00, inclusive, en tal escrito se manifestó la imposibilidad de recurrir esa providencia, por lo cual el fallador de primera instancia no podía pronunciarse sobre aspectos que ni siquiera fueron planteados en la demanda y que solo se invocaron en la impugnación. Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Revocáse la sentencia del 24 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

En su lugar se dispone: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Humberto Dederle Reyes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.