REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2012-00052-00 (44.856) Demandante: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL CARIBONA ALTO Demandada: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO1 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - CPACA2 Asunto: NIEGA PRUEBAS Y DETERMINA SENTENCIA ANTICIPADA Surtido el traslado de la demanda, se observa que se cumplen los presupuestos legales para dictar sentencia anticipada en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1) La Asociación de Mineros del Caribona Alto presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Agencia Nacional de Minería con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución 0498 de 9 de septiembre de 2011 a través de la cual la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Bolívar3 rechazó una solicitud de reconocimiento de minería tradicional y, ii) la Resolución número 000464 de 23 de marzo de 2012, por medio de la cual el Servicio Geológico Colombiano – Ingeominas4 rechazó por extemporáneo el respectivo recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior resolución. 1 Por auto de 11 de octubre de 2019 el despacho vínculo al proceso como coadyuvante de la parte demandada a la Cooperativa Multiactiva Minera del Caribona (fl. 278 a 282 cdno. ppal.). 2 La demanda se presentó el 27 de agosto de 2012, en vigencia del CPACA (fl. 15 cdno. ppal.). 3 En ejercicio de funciones delegadas por el ministro de minas y energía. 4 En ejercicio de funciones delegadas por el ministro de minas y energía. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2012-00052-00 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Nulidad y restablecimiento del derecho 2) A través de auto de 3 de septiembre de 2014 se admitió la demanda en única instancia en contra de la Agencia Nacional de Minería y se ordenó notificar el auto admisorio, así como también se corrió traslado de la demanda a la entidad demandada (fls. 183 a 185 cdno. ppal.). 3) La Agencia Nacional de Minería presentó oportunamente escrito contentivo de la contestación de la demanda en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones5; además, formuló la excepción de caducidad del medio de control (fls. 195 a 216 cdno. ppal.). 4) Por auto de 11 de octubre de 2019 se admitió la vinculación procesal de la Cooperativa Multiactiva Minera Caribona como coadyuvante de la parte demandada, por razón de que suscribió un contrato de concesión minera sobre el área de terreno respecto del cual la demandante solicitó el reconocimiento de minería tradicional (fls. 278 a 282 cdno. ppal.). 5) Mediante auto de 23 de noviembre de 2020 el despacho declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, dio por terminado el proceso (índice 47 SAMAI).
Frente a esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica. 6) La Sala de Decisión6 resolvió el recuso de súplica a través del auto de 8 de noviembre de 2021, en el sentido de revocar el auto que había declarado probada la excepción de caducidad por considerar que la demanda se presentó oportunamente (índice 58 SAMAI). II.
CONSIDERACIONES 1) La sentencia anticipada autoriza al juez para prescindir de las etapas procesales que normalmente deberían agotarse previamente para dictar sentencia cuando, para el caso que se trate cuando se configure cualquiera de las taxativas hipótesis consagradas en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, figura jurídica que encuentra justificación en la aplicación de los principios de economia y celeridad procesales. 5 El término del traslado de la demanda de treinta (30) días transcurrió del 11 de noviembre de 2014 al 15 de enero de 2015 y la contestación de la demanda se presentó el 13 de enero de 2015. 6 Con la exclusión del despacho del magistrado ponente. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2012-00052-00 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Nulidad y restablecimiento del derecho 2) Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la mencionada norma, podrá dictarse sentencia anticipada: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento y, d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, caso en el cual el magistrado ponente se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello hubiere lugar, fijará el litigio y correrá traslado para alegar por escrito en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, luego de lo cual se emitirá sentencia por escrito. 3) Examinado el expediente, se advierte que en el presente asunto se configuran los presupuestos para dictar sentencia anticipada, pues, las pruebas solicitadas por la parte actora no cumplen con los requisitos legales, por lo tanto, el despacho prescindirá de convocar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y procede a pronunciarse sobre las siguientes cuestiones: i) pruebas aportadas y/o solicitadas por las partes, ii) fijación del litigio, y iii) requerimiento a la parte demandada para que aporte la copia integral del expediente administrativo en el que se profirieron los actos administrativos acusados, previamente a correr traslado para que las partes presenten alegaciones de conclusión. 1.
Pruebas aportadas y/o solicitadas por las partes 1) Con el escrito de la demanda la parte actora allegó unos documentos (fls. 16 a 149 cdno. ppal.) los cuales se tendrán como pruebas documentales con el valor que en derecho corresponda. 2) La parte actora solicitó de manera simple lo siguiente: “INSPECCIÓN JUDICIAL CON PRUEBA PERICIAL.
En cumplimiento con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2390 de 2002, la Ley 685 de 2001, el artículo 6 del Decreto Reglamentario 2715 de 2010, dado que se dan los presupuestos para decretarla” (fl. 12). 4 Expediente: 11001-03-26-000-2012-00052-00 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Nulidad y restablecimiento del derecho Sobre el particular, el despacho considera que la solicitud probatoria no es clara por cuanto no se puede establecer con precisión cuál es el medio probatorio solicitado, esto es: una inspección judicial, una prueba pericial o las dos; no obstante, se procede a negar por los siguientes motivos: a) Respecto de la inspección judicial, el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil7 (Decreto-ley 1400 de 1970) establece los requisitos de la siguiente manera: “Artículo 245.
Solicitud y decreto de la inspección. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y si pretende que se practique con intervención de peritos, caso en el cual, formulará en el mismo acto el cuestionario que aquellos deben absolver” (negrillas adicionales). De conformidad con la norma transcrita, se considera que la inspección judicial solicitada por la parte actora no cumple con los requisitos porque no se expresa con claridad y precisión cuáles son los puntos sobre los que versará, por lo tanto, se negará la mencionada prueba.
Es importe precisar que en la petición probatoria solo se mencionan unas normas (“artículo 58 del Decreto 2390 de 2002, la Ley 685 de 20019, el artículo 610 del Decreto Reglamentario 2715 de 2010”) que se refieren a las visitas de campo que se realizan dentro de las actuaciones administrativas relacionadas con trámites mineros, las cuales no son aplicables en actuaciones judiciales; además, del contenido de esas normas no se puede extraer cuáles son los puntos sobre los cuales la parte actora pretende que se practique la inspección judicial, por consiguiente, se reitera la imposibilidad de decretar esa prueba. 7 Aplicable en este caso concreto, por cuanto la demanda que contiene la solicitud probatoria se radicó el 27 de agosto de 2012, es decir, antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (1 de enero de 2014). 8 “Artículo 5º.
Si habiéndose efectuado el estudio de libertad de áreas, se determina que el área solicitada se encuentra totalmente libre o si habiéndose presentado superposición parcial el interesado en la solicitud de legalización acepta dentro del término previsto para ello, el área que haya quedado libre, la autoridad minera delegada y la autoridad ambiental respectiva adelantarán en conjunto una visita técnica al área correspondiente.
Esta visita técnica minero ambiental tendrá los siguientes objetivos: (…).”. 9 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. 10 “Artículo 6o. Visitas. La autoridad minera o su delegada, efectuará la visita al sitio donde se desarrolla la explotación, la cual tendrá por objeto verificar la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras, el estado de avance y el mineral objeto de explotación, las condiciones de seguridad, la no presencia de menores en la explotación y las demás condiciones que se estimen pertinentes, a fin de determinar la pertinencia de continuar con el proceso.
Estas visitas podrán realizarse por parte de la autoridad minera o terceros autorizados por esta”. 5 Expediente: 11001-03-26-000-2012-00052-00 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Nulidad y restablecimiento del derecho b) En cuanto a la prueba pericial, el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil11 (Decreto-ley 1400 de 1970) establece los requisitos de la solicitud probatoria, en los siguientes términos: “Artículo 236.
Petición, decreto de la prueba y posesión de los peritos. Para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas: 1. La parte que solicite un dictamen pericial, determinará concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar, sin que sean admisibles puntos de derecho (…).” (negrillas adicionales).
En ese marco normativo, se considera que se debe negar el decreto de la prueba pericial porque la parte actora no indicó las cuestiones sobre las que debe versar la experticia, circunstancia que de contera impide determinar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. 3) La parte demandada aportó unos documentos junto con el escrito contentivo de la contestación de la demanda (fls. 217 a 238 cdno. ppal.) los cuales se tendrán como pruebas con el valor que en derecho corresponda. 4) La Cooperativa Multiactiva Minera del Caribona en la condición de coadyuvante de la parte demandada allegó unos documentos (fls. 245 a 277 cdno. ppal.) los cuales se tendrán como pruebas documentales con el valor que en derecho corresponda.
También solicitó “se sirva pedir como pruebas trasladadas, copia de las sentencias condenatorias (…) 01697 interior 2014-015 de los Juzgados Promiscuo Municipal del Circuito de Simití – Bolívar de septiembre 20 de 2014 y Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias D.T.y C. de octubre 24 de 2014” proferidas supuestamente porque unas personas desacataron unas órdenes policivas de protección sobre los derechos de explotación minera producto del contrato de concesión minera.
Al respecto, se denegará por impertinente e inútil la prueba documental solicitada por la coadyuvante de la parte demandada, por cuanto no acreditó que haya efectuado actuaciones tendientes a obtenerla a través del derecho de petición 11 Aplicable en este caso concreto, por cuanto la demanda que contiene la solicitud probatoria se radicó el 27 de agosto de 2012, es decir, antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (1 de enero de 2014). 6 Expediente: 11001-03-26-000-2012-00052-00 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Nulidad y restablecimiento del derecho conforme a lo ordenado en los artículos 78 (numeral 10) y 173 del Código General del Proceso12, en especial, porque las actuaciones surtidas en los procesos penales son de carácter público según lo consagrado en el artículo 1813 del Código de Procedimiento Penal.
En gracia de discusión, se considera que la prueba documental solicitada también es impertinente, por cuanto el objeto de este litigio versa sobre la posibilidad de reconocer una minería tradicional, de manera que las actuaciones penales adelantadas por la coadyuvante para la protección de los derechos concedidos en el contrato de concesión minera no son materia de debate ni tienen relación con la legalidad de los actos administrativos acusados. 2.
Fijación del litigio 1) El objeto principal de las pretensiones de la demanda, según lo consignado en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 0498 de 9 de septiembre de 2011 a través de la cual la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Bolívar14 rechazó una solicitud de reconocimiento de minería tradicional y, ii) Resolución número 000464 de 23 de marzo de 2012, por medio de la cual el Servicio Geológico Colombiano – Ingeominas15 rechazó por extemporáneo el respectivo recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior resolución. 2) La parte actora argumenta que los actos acusados deben declararse nulos por violación del principio de legalidad y del derecho del debido proceso y, desconocimiento de derechos adquiridos, en síntesis, por las siguientes razones: a) La autoridad administrativa indicó únicamente que la solicitud de legalización de minería tradicional se encontraba en una zona de reserva forestal, pero no demostró su existencia, así como tampoco identificó las normas que presuntamente delimitan la zona de reserva forestal, de ahí que exista falta de motivación. 12 Normativa aplicable teniendo en cuenta que la solicitud probatoria se presentó en el año 2017, cuando ya estaba vigente el CGP en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (1 de enero de 2014), por remisión de los artículos 211 y 306 del CPACA, en armonía con lo dispuesto en el artículo 32 ibidem sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 13 “Artículo 18.
Publicidad. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general”. 14 En ejercicio de funciones delegadas por el ministro de minas y energía. 15 En ejercicio de funciones delegadas por el ministro de minas y energía. 7 Expediente: 11001-03-26-000-2012-00052-00 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Nulidad y restablecimiento del derecho b) Para la fecha en que se presentó la solicitud de legalización de minería tradicional aún no existía el Plan Nacional de Ordenamiento Minero, el cual limitaba las áreas susceptibles de explotación de yacimientos mineros y establecía las zonas excluibles de minería. c) La entidad incumplió sus deberes consagrados en el artículo 60 del Decreto 2715 de 2010, puesto que en ningún momento efectuó una visita de carácter técnico para demostrar la ubicación, antigüedad de las explotaciones mineras, el estado de avance y el mineral objeto de la explotación a fin de determinar la pertinencia de continuar con el procedimiento de legalización de minería tradicional. d) Cerca del área sobre la cual se pidió la legalización de minería tradicional se otorgaron otros títulos mineros, por lo que estaba en entre dicho la existencia de una zona de reserva forestal. e) Se desconocieron derechos adquiridos de minera tradicional, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010. 3) La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, con base en que no se podía legalizar la minera tradicional solicitada porque el área en cuestión hace parte de una zona de reserva forestal, por lo tanto, se trata de un área excluida de la actividad minera por virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1382 de 2010 y el artículo 12 del Decreto 2715 de 2010. 4) La coadyuvante de la parte demandada solicitó que no se declare la nulidad de los actos administrativos y manifestó que es títular de un contrato de concesión minera firmado el 5 de septiembre de 2008, en el área sobre la que se solicitó la mineraría tradicional. 3.
Requerimiento previo a correr traslado para alegaciones de conclusión Se advierte que la parte demandada no ha cumplido la obligación consagrada en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA ni el requerimiento efectuado en el auto admisorio de la demanda, por cuanto no ha aportado la copia integral del expediente administrativo, por tal motivo, previamente a correr traslado para que 8 Expediente: 11001-03-26-000-2012-00052-00 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Nulidad y restablecimiento del derecho las partes presenten alegaciones de conclusión se requerirá al director de la Agencia Nacional de Minería y a su apoderado judicial para que lo aporten.
R E S U E L V E: 1º) Prescíndese de la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 2º) Con el valor que en derecho corresponda ténganse como pruebas los documentos allegados con la demanda (fls. 16 a 149 cdno. ppal.), los cuales quedan a disposición de las partes. 3º) Deniéganse las pruebas de inspección judicial y pericial solicitadas por la parte actora. 4º) Con el valor que en derecho corresponda ténganse como pruebas los documentos allegados con la contestación de la demanda (fls. 217 a 238 cdno. ppal.), los cuales quedan a disposición de las partes. 5°) Con el valor que en derecho corresponda ténganse como pruebas los documentos allegados con el escrito de coadyuvancia (fls. 245 a 277 cdno. ppal.), los cuales quedan a disposición de las partes. 6°) Deniégase la prueba documental solicitada por la coadyuvante de la parte demandada. 7°) Fíjase el litigio del presente asunto conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 8º) Previamente a correr traslado para que las partes presenten alegatos de conclusión, por secretaría requiérase a director de la Agencia Nacional de Minería y a su apoderado judicial para que en el término de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir del recibo de la comunicación, aporte copia del expediente administrativo LGT-11511 en el que se profirieron la Resolución 0498 de 9 de septiembre de 2011 a través de la cual la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Bolívar rechazó una solicitud de reconocimiento de minería 9 Expediente: 11001-03-26-000-2012-00052-00 (44.856) Actor: Asociación de Mineros del Caribona Alto Nulidad y restablecimiento del derecho tradicional y la Resolución número 000464 de 23 de marzo de 2012, por medio de la cual el Servicio Geológico Colombiano – Ingeominas rechazó por extemporáneo el respectivo recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior resolución. 9º) Cumplido lo anterior, ingrésese el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. IDGG