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25000234200020150101702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-28

Radicación interna: 6370-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Valdina Lopez Ataide·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2015-01017-02 Nº Interno: 6370-2022 Demandante: Valdina López Ataide Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- U.G.P.P. Proceso: Ejecutivo – Ley 2080-2021 Tema: Apelación auto –Aprueba liquidación del crédito Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de 29 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual aprobó la liquidación del crédito, con fundamento en el concepto técnico efectuado por el contador de esa Corporación.

ANTECEDENTES El 10 de febrero de 2015, la señora Valdina López Ataide, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el propósito de solicitar el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios producto de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 27 de octubre de 2006. 1.1 La providencia recurrida A través de auto de 29 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el auto con el cual había librado mandamiento ejecutivo de pago por un valor de $130.906.638 y, en consecuencia, ordenó pagar a la señora Valdina López Ataide la suma de trece millones cuatrocientos noventa y un mil trescientos setenta y cinco pesos con sesenta y siete centavos $13.491.375, con fundamento en un concepto técnico emitido por el contador de esa Corporación. El a quo indicó: “(…) Ahora bien, la suma por la cual se libró mandamiento ejecutivo de pago ascendiente a $130’906.638,94 MLC, corresponde a un valor adoptado en segunda instancia por una liquidación presentada por la entidad ejecutada al momento de dar cumplimiento, en principio, al título base de recaudo; sin embargo, dado el estudio reiterado por la Oficina de Apoyo a esta Corporación – Área Contable, se estima que la entidad tasó en indebida forma los intereses moratorios que debieron ser reconocidos en realidad, afectando de manera ostensible al erario, en consecuencia, no es la cifra antes mencionada la que debe pagar la entidad ejecutada, sino que el valor real asciende a $13’491.375,67 MLC, por los intereses moratorios en el período comprendido, los cuales no son objeto de indexación y es un concepto el cual no ha sido demostrado se haya cancelado por parte del extremo pasivo.

Dado lo anterior, una vez surtido el elemento técnico, en aras de la protección de los intereses colectivo, esto es, del erario y en pos de la sostenibilidad financiera del sistema; una vez se pone de presente todo el expediente al área contable para dar un análisis integral, dicha área estimó que el valor a ejecutar corresponde al allí́ indicado, lo que implicaría ordenar el pago atendiendo a lo conceptuado contablemente y por las razones jurídicas aquí́ indicadas”. 1.2 Del recurso de apelación Mediante escrito de 12 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 29 de junio de 2022, al considerar que: “(…) La inconformidad del suscrito radica en los siguientes aspectos: Primero. Si bien es cierto, lo manifestado en el concepto contable que no obra prueba de la solicitud de cumplimiento, no menos es cierto que en ningún momento procesal este documento fue solicitado a la parte actora como parte del objeto de litigio así como tampoco lo fue por parte del juez de ejecución dentro de sus capacidades discrecionales de decretar de oficio una prueba que considere necesaria para resolver, entendiéndose que con las pruebas aportadas se encontraba saneado el proceso, además de que la entidad ejecutada nunca puso oposición alguna respecto de este punto.

Sin embargo, téngase en cuenta que en el expediente obra comunicación de la entidad demandada UGPP de fecha 1° de diciembre de 2014, donde consta y la entidad reconoce que con fecha 11 de noviembre de 2009, fue radicado un derecho de petición de cumplimiento de sentencia aportándose en esa oportunidad la primera copia autentica de la sentencia. (…) Sin embargo, en aras de proteger los derechos de mi mandante al debido proceso me permito aportar al presente recurso de apelación, el radicado del derecho de petición antes citado, mediante el cual se le solicito a la entidad demandada al tenor del inciso 6° del artículo 177 del C.C.A., el cumplimiento de la sentencia judicial aportándose la copia autentica de la sentencia con nota de prestar merito ejecutivo.

Segundo. En el presente asunto, el despacho dando cumplimiento a la providencia de segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado de fecha 22 de marzo de 2017, libra mandamiento ejecutivo con auto de fecha 15 de junio de 2021, en el cual ordena librar a favor de mi mandante la suma de $130.906.638.94 por concepto de intereses (…).

Nótese que al momento de librarse el mandamiento ejecutivo de pago el despacho tuvo en cuenta la suma liquidada por la misma entidad ejecutada en la liquidación detallada de pagos esto es el valor de $130.906.638.94, haciendo énfasis que dicho valor debía mantenerse incólume dadas las características propias de este concepto. Lo anterior resulta relevante en tanto es imperativo que dicho monto librado por el despacho por valor de $130.906.638.94 debe mantenerse incólume en concordancia con la jurisprudencia contencioso administrativa además teniendo en cuenta que de acuerdo a los principios y reglas del Debido Proceso, no fue objeto de contradicción alguna por parte del extremo procesal pasivo (…)” CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad a lo previsto en el numeral 3º del artículo 446 del Código General del Proceso -CGP-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a establecer si, en el sub judice, es procedente revocar la providencia de 29 de junio de 2022, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la liquidación del crédito por valor diferente al inicialmente pactado con auto que libró mandamiento pago, con fundamento en un concepto técnico expedido por el contador de ese Tribunal. 2.3 Caso concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto de 29 de junio de 2022, aprobó la liquidación del crédito por valor diferente al inicialmente fijado a través del auto que libró mandamiento ejecutivo de pago, con fundamento en un concepto técnico expedido por el contador del referido Tribunal, así: El apoderado judicial de la parte ejecutante, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que en el sub judice debió tener en cuenta la solicitud de cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución, razón por la que con el recurso de alzada, aportó copia de la petición elevada ante la entidad, con su respectiva fecha de radicación. Sobre el particular, la Sala precisa que esta Subsección mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, indicó que: “(…) En lo que tiene que ver con el sistema escrito, el artículo 177 del CCA disponía que las cantidades líquidas reconocidas en sentencias condenatorias contra entidades públicas devengarían «intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término» (se destaca).

No obstante, las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-188 de 1999, al considerar que otorgaban un trato injustificado a favor del Estado que afectaba el derecho a la igualdad de los particulares, en la medida en que carecía de razón válida para que solamente estos últimos soportaran la pérdida del poder adquisitivo del dinero y no así las entidades públicas, puesto que el daño económico sufrido «por causa de la mora es idéntico».

Además, dicha providencia declaró la exequibilidad del texto no subrayado del citado precepto, para lo cual indicó: Es entendido que […] el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en […] cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.

A su vez, el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 adicionó dos incisos al 177 del CCA, de los cuales, en relación con los intereses, el primero dice: Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

A partir de lo anterior, se puede afirmar que las condenas dinerarias impuestas a la Administración causan intereses a partir de su ejecutoria, pero la generación de estos cesa cuando los acreedores no solicitan el cumplimiento a la entidad deudora de manera oportuna, hasta el momento en que lo hagan (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Efectuados los anteriores razonamientos, y conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la sentencia de 27 de octubre de 2006 cobró ejecutoria el 13 de junio de 2008; de allí que, a partir del día siguiente, esto es, 14 de junio de 2008 empezaron a causarse los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA.

A su vez, la ejecutante tenía un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para radicar ante la entidad el cumplimiento de la sentencia, so pena que cesaran la causación de intereses de todo tipo desde entonces y hasta cuanto se presentasé la solicitud en legal forma. En efecto, como la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de octubre de 2006, cobró ejecutoría el 13 de junio de 2008, la señora Valdina López tenía hasta el 14 de diciembre del mismo año, para solicitar a la entonces Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, el cumplimiento del fallo judicial; sin embargo, sólo lo hizo hasta el 11 de noviembre de 2009.

Lo anterior implica que, desde el 15 de diciembre de 2008 (vencimiento de los 6 meses) y hasta el 11 de noviembre de 2009 (radicación de la petición de pago) cesó la causación de intereses de todo tipo, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A. Así mismo, a partir del 11 de noviembre de 2009 hasta el 28 de noviembre de 2012 (fecha en la que ingresó a nómina) empezaron a generarse nuevamente los intereses moratorios.

Así las cosas, no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al aprobar la liquidación del crédito por valor $13.491.375, modificando el valor inicialmente determinado a través del auto que libró mandamiento de pago, toda vez que la liquidación efectuada por el contador del Tribunal no tuvo en cuenta la petición de cumplimiento de la sentencia de 27 de octubre de 2006, motivo por el cual, el valor de los intereses moratorios incrementaría en relación con el informe emitido por el contador de ese Tribunal; toda vez que, el valor únicamente tiene en cuenta el periodo comprendido entre el 14 de junio y el 13 de diciembre de 2008, dejando de lado el tiempo transcurrido desde el 11 de noviembre de 2009 hasta el 28 de noviembre de 2012, afectando así, el derecho fundamental al debido proceso de la parte ejecutante, conforme lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

Por las anteriores razones, la Sala revocará la providencia de 29 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se ordenará a esa Corporación que a través de su contador, recalcule el valor del crédito teniendo en cuenta los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo la solicitud de cumplimiento de 11 de noviembre de 2009 y hasta que la obligación de pago fue cumplida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto de 29 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, se ordena a esa Corporación que a través de su contador, recalcule el valor del crédito teniendo en cuenta los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo la solicitud de cumplimiento de 11 de noviembre de 2009 y hasta que la obligación de pago fue cumplida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     (Firmado electrónicamente)​​​ CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa)  ​ CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR