Micelio
11001031500020220119101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-20

Radicación interna: 4459 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Karina Leonor Rambao Cabarcas·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 16 de junio de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01191-01 Actor: Karina Leonor Rambao Cabarcas. Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro. Tema Tutela contra providencia judicial – Nulidad y restablecimiento del derecho – Pensión de sobrevivientes.

Decisión: Confirma improcedencia (Falta de relevancia). FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Karina Leonor Rambao Cabarcas, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 25 de marzo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La accionante, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 033076 del 12 de agosto de 2015, RDP 003873 del 01 de febrero de 2016 y RDP 004253 del 03 de febrero de 2016, con las que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Reconocimiento pensional que solicitó en su condición de compañera permanente de Gabriel Rene Vega Vega (Q.E.P.D.). El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo que, a través de sentencia de 23 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrado el requisito de convivencia exigido por ley para acceder a la prestación. Inconforme con el pronunciamiento de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, el cual, mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, confirmó en su totalidad la decisión. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al incurrir en vías de hecho por defecto fáctico, en la medida en que: Las pruebas aportadas con las que demostró la convivencia por cinco años con Gabriel Rene Vega Vega fueron valoradas erradamente; así mismo, se presentó una equívoca motivación de las decisiones porque se sustentaron en declaraciones extraprocesales que no fueron ratificadas en audiencia y además porque los jueces inaplicaron las reglas de la sana crítica.

No es admisible que tanto el juzgador de primera como el de segunda instancia, para justificar la inexistencia de la convivencia con el causante, transcriban el error de la UGPP en relación con su registro en el FOSYGA como madre cabeza de familia, anterior al fallecimiento del causante, porque, dicho registro y activación se produjo con posterioridad a este hecho.

La afiliación en el Registro Único de Afiliados RUAF en el que aparece como afiliada a EPSS ARS Caja de Compensación Familiar de Córdoba COMFACOR régimen subsidiado desde el 12 de septiembre de 2013, nunca ha existido, y así lo verificó con la consulta que realizó en el sistema. Finalmente cuestionó el fundamento de los juzgadores en torno a que mantuvo dos relaciones con hombres distintos, y procreó dos hijas, en el mismo lapso en que adujo ser compañera permanente del señor Gabriel Rene Vega Vega, pues la norma prevé la posibilidad de convivir de forma simultánea, y por lo tanto resulta “discriminatorio” que por ese solo hecho se desconozca el tiempo de convivencia con el causante, en cumplimiento de los cuidados que refiere como de atención, ayuda mutua y dependencia económica.

Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, de fecha 23 de mayo de 2018 y 19 de agosto de 2021, respectivamente, emitidas en el proceso instaurado en contra de la UGPP, radicado bajo el número 70-001-33-33-007-2017-00113-00, y ordenar que se profiera una nueva decisión que acceda al reconocimiento pensional.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 21 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela presentada por la señora Karina Leonor Rambao Cabarcas contra los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, ordenando su notificación como accionados; y, de otro lado a la UGPP, disponiendo su vinculación como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Sucre. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela para solicitar que se niegue el amparo deprecado, con las razones que se sintetizan a continuación: La parte accionante pretende distorsionar las decisiones judiciales cuestionadas, utilizar la tutela como una tercera instancia, y aducir hechos nuevos y apreciaciones subjetivas que no tienen respaldo probatorio, tales como la enemistad con la hija del causante, la presunta falsedad del documento de desafiliación, el supuesto interés en la pensión por parte de la hija al ser adoptada, y, la ausencia de validez de un acto administrativo que no ha sido nulitado y conserva su presunción de legalidad.

Afirmó que realizó un estudio conjunto de las declaraciones, de los testimonios y de la prueba documental allegada, que le permitió concluir que la demandante no convivió con el causante durante los últimos años de su vida. En igual sentido, alude a la ausencia de determinación en torno a que la desafiliación fuese considerada un requisito legal para estudiar la procedencia del reconocimiento pensional, en cambio, fundamenta sus consideraciones en que este se debió meramente a un indicio que mostraba la ausencia de convivencia. 3.2.

Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo. El titular del despacho judicial mencionado dio respuesta al escrito de tutela, pidiendo negar el amparo deprecado al no vulnerarse derecho fundamental alguno, en tanto la interpretación expuesta en la sentencia del 23 de mayo de 2018 se justificó en la valoración integral de las pruebas aportadas al proceso, con base en la sana crítica, lo que permitió identificar varias contradicciones en las que incurrió la señora Karina Leonor Rambao Cabarcas en la declaración de parte que rindió judicialmente.

Además, sostuvo que la accionante tiene la intención de utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario, ante la falta de prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda. 3.3. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. La apoderada judicial de la entidad mencionada dio respuesta al escrito de tutela y solicitó declarar la improcedencia, en la medida en que la accionante hace uso del amparo constitucional con el fin de revivir un asunto que ya fue dirimido por el juez natural en decisiones de las que no se puede predicar defecto alguno. Destacó que, al efectuar una revisión del contenido de las providencias de primera y segunda instancia, coincide con la conclusión a la que llegaron los jueces, conforme a las reglas de la sana crítica, que la demandante, hoy accionante, no acreditó la convivencia con el causante Gabriel Rene Vega Vega.

Enfatizó en que la Unidad se limita a obedecer las decisiones judiciales, y, que no se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que permita establecer que el mecanismo constitucional es procedente, separándose del mecanismo ordinario de defensa y dando lugar a la protección de los derechos que se enuncian como desconocidos.

Finalmente, advirtió que ordenar el reconocimiento pensional generaría un grave perjuicio al patrimonio estatal, además que la acción de tutela no resulta ser la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 25 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que: «[…] En este orden, es preciso destacar que la accionante no cuestionó, en concreto, el extenso análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Sincelejo -y que fue resumido en el acápite de antecedentes de esta providencia-, que justificó la razón por la cual los elementos materiales probatorios no fueron contundentes para inferir con total convicción el requisito de convivencia por espacio de cinco años anteriores al fallecimiento del causante para tener derecho al reconocimiento pensional reclamado.

La tutelante no reparó en las inconsistencias que el aludido Tribunal encontró en su declaración de parte una vez cotejado con los demás medios de prueba, así como en las declaraciones extrajuicio, ni tampoco explicó por qué debían desestimarse los testimonios de María Cristina Lara Ramos y Miguel Ángel Álvarez. Sobre este último argumento es importante precisar, a la hoy accionante, que cualquier reparo al contenido de la prueba testimonial debió ser planteado ante el juez que recibe y valora este medio probatorio, a través de la tacha de falsedad o la contradicción del mismo, pero no en un escenario totalmente ajeno a discusiones de orden legal, como lo es la acción de tutela.

Ahora bien, como las protestas del escrito de tutela guardan relación con las que fueron planteadas en el recurso de apelación y objeto de estudio por el juez de segunda instancia, no es posible que en ejercicio de esta acción constitucional se desconozca lo expuesto por el juez natural del proceso para definir la controversia, y se proponga una solución distinta y conforme al criterio del tutelante, sin exponer con suficiencia argumentos que le muestren a este juez constitucional el desconocimiento o afectación de los derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia que confirmó la negativa a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento pensional que reclamó a la UGPP, olvidando que el juicio que el juez de tutela emite en relación con una providencia judicial es de validez y no de corrección, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. […]» V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de 25 de marzo de 2022, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y el caso concreto – falta de relevancia constitucional. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 25 de marzo de 2022, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.  […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario.

De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Karina Leonor Rambao Cabarcas contra la UGPP con radicado 2016-00113, con el fin de declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 033076 del 12 de Agosto de 2015, RDP 003873 del 01 de Febrero de 2016 y RDP 004253 del 03 de Febrero de 2016, con las que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Reconocimiento pensional que solicitó en su condición de compañera permanente de Gabriel Rene Vega Vega. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo profirió la sentencia del 23 de mayo de 2018 con la que negó las súplicas de la demanda, al concluir que: «[…] Conforme con lo anterior, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica que permiten al operador judicial, en ejercicio de su autonomía, decidir el peso que dé a cada una de las pruebas presentadas para sustentar los hechos, sin que ello comporte un ejercicio arbitrario, pues, en todo caso, se habrá de sustentar su experiencia y raciocinio en el ordenamiento, sin tener que sujetarse a regias fijas sobre el valor de cada medio, aunque con respeto de los principios constitucionales, para el Juzgado las contradicciones en que incurre la señora KARINA LEONOR RAMBAO CABARCAS, así como los documentos aportados a la UGPP por la hija del causante, llevan a concluir que no está debidamente probada la convivencia entre la señora KARINA LEÔNOR RAMBAO CABARCAS Y el señor GABRIEL RENE VEGA VEGA antes de la muerte de éste, por mínimo cinco (5) años continuos, elemento que determina el derecho a la sustitución pensional, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda. […]» - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos: «[…] i) El despacho violó el principio de contradicción de la prueba y fundó su decisión en declaración de terceros que debieron ratificarse en el proceso y que tienen la característica de ser sospechosos, sin darle la oportunidad a la actora de controvertidos; ii) La valoración probatoria realizada por el fallador, no guarda consonancia con el método de valoración de la SANA CRITICA, por cuanto los argumentos esgrimidos en el fallo para negar la pretensión de la demanda están basados en emociones y valoraciones subjetivas, las cuales no son susceptibles de probarse; iii) El fallador de primer grado, no le dio aplicación al principio de igualdad en el sub examine; por cuanto la accionante nunca tuvo conocimiento de las declaraciones que los hijos del finado aportaron a la UGPP y el despacho tampoco le otorgó la oportunidad de controvertirlas, ni mucho menos ratificarlas en debida forma como lo establece el Código General del Proceso y iv) se desconoció el tiempo de convivencia entre la señora Karina Leonor Rambao Cabarcas y el señor Gabriel Rene Vega Vega, así como la dependencia económica que tenía mi representada del finado y la calidad de compañeros permanentes, que hasta el momento último de su muerte mantuvieron.

Argumentó que, las declaraciones anotadas, se coincide en la convivencia existente entre la actora y el fallecido, pues, las circunstancias de la infidelidad, suicidio del finado, diferencias de edad, entre otros aspectos que sirvieron al juzgado para no acceder a las pretensiones de la demanda, no hacen nula esta circunstancia, pues a pesar de las circunstancias que rodearon la litis, queda totalmente demostrado que la señora Karina Leonor Rambao Cabarcas, convivió con el causante el señor Gabriel Rene Vega Vega (Q.E.P.D), de manera continua hasta el momento mismo de su fallecimiento, por lo que tiene derecho a que se reconozca una Pensión de Sobreviviente de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. […]» Lo que dijo la decisión que se censura.

El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, confirmando lo resuelto por el A quo, al considerar que: «[…] Pues bien, vertiendo los considerandos preliminares al caso concreto, se observa por esta colegiatura, que lo que se discute en el presente asunto es si se debe declarar la nulidad de las Resoluciones por negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que dice tener derecho la señora Karina Leonor Rambao Cabarcas en calidad de compañera permanente supérstite del causante.

Al revisar con detenimiento las Resoluciones que negaron el reconocimiento de la sustitución pensional deprecado, observa la colegiatura que, en principio, las mismas se encuentra ajustadas a la ley, atendiendo a que el sustento que utiliza para negar el reconocimiento es que se encuentran inconsistencias entre las declaraciones recepcionadas y los registros en el FOSYGA y en el Registro Único de Afiliados – RUAF, en los cuales la solicitante aparece como madre cabeza de familia y como afiliada al régimen subsidiado, lo que les permite concluir que no fue acreditado el requisito de la convivencia entre la causante y el peticionario de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte de la pensionada.

Ahora bien, en el dosier se vislumbran las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Alejandro Manuel Benítez Porto y Tony José Romero Almanza y la accionante, realizadas ante notaria con posterioridad a la muerte del señor Gabriel Rene Vega Vega, en las cuales manifiestan que la señora Karina Leonor Ramabao Cabarcas tuvo una unión libre por catorce años con el causante, de quien dependía económicamente.

Así́ mismo, la señora Karina Leonor Rambao Cabarcas, rindió́ declaración de parte, en la cual reitera haber convivido con el señor Gabriel Rene Vega Vega, durante 14 años hasta el día de su fallecimiento; sin embargo, dicha declaración contrastada con los demás elementos probatorios arrimados al proceso, presenta inconsistencias que debe ser analizadas para ajustarla su verdadero valor probatorio, a saber la declarante negó́ que el fallecido hubiera tenido hijos con su difunta esposa, afirmación que contradice lo manifestado por la misma demandante en el Entrevista FPJ -14 del 21 de febrero de 2015 realizada por la Policía Judicial, en la cual sostuvo “ese día yo llame a los hijos específicamente a Fernando Vega y a Ana Patricia Vega y les comunique lo que estaba pasando, ese mismo día yo le dije a Fernando que nos colaborara con algo de dinero que estábamos pasando por una situación difícil de dinero y que necesitábamos para cualquier cosa de enfermedad que se presentara con Rene” ( ) “él no quería vivir con los hijos que tenía porque a él se lo llevan para barranquilla para donde la hija del que se llama Ana patricia vega y se venía de allá́ para donde mí y con la hija que tiene en Cartagena nunca a tenido buena relaciones así́ que donde ella nunca iba bueno en el tempo que dure conociéndolo a él, nunca ella vino por acá́ o él nunca iba por allá”.

En igual sentido, la declaración de parte rendida, no brinda certeza sobre la convivencia entre la accionante y el causante, ya que, al contrastar lo afirmado por la actora con los demás elementos probatorios, encuentra la Sala que, la señora Karina Leonor Rambao Cabarcas fue excluida como beneficiaria del señor Gabriel Rene Vega Vega, en servicio de salud en Coomeva EPS, por el afiliado, es decir el señor Vega Vega, quien manifestó́ en el Formulario Único de novedad a la afiliación Régimen Contributivo Trabajadores Dependientes – Independientes – Pensionados – Mixto de Coomeva EPS, de fecha 22 de mayo de 2012, que no convivía con la señora Rambao Cabarcas hace más de 3 años, lo anterior le resta credibilidad a la declaración de parte rendida, ya que, indica que no había convivencia, sumado a que este hecho, la exclusión del servicio realizada por el cotizante, fue omitido por la parte actora en la declaración. También, fue escuchado el señor Tony José Romero Almanza, quien en su testimonio ratificó que, la señora Rambao Cabarcas y el señor Vega Vega, convivían como pareja; sin embargo, dicho testimonio no brinda certeza a la Sala, ya que, presenta inconsistencias en las afirmaciones realizadas en la misma diligencia, tales como, el lugar donde fue velado el causante, que según el testigo fue la ciudad de Corozal, lo que contradice lo sostenido por la señora Karina Leonor Rambao Cabaracas, quien señala como lugar en el cual se realizaron las obras fúnebres, la ciudad de Sincelejo.

Siguiendo el hilo argumental, las respuestas del testigo presentan inconsistencias e incongruencias en relación a la última vez que los vio actuando como pareja, a la señora Rambao Cabarcas y el señor Vega Vega, la última vez que visitó al fallecido y principalmente, la razón por la cual le consta que la accionante convivió como pareja del señor Vega Vega en los 5 últimos años de su vida, ya que, el testigo no brinda afirmaciones certeras que permitan inferir o corroborar con nivel de convicción que efectivamente, frecuentaba el lugar de habitación del actor en Corozal, dado que, como el mismo testigo manifiesta, su oficio le impedía viajar con frecuencia a dicho municipio, sin que brinde una explicación valida de su dicho y conocimiento.

Ahora en relación con el tema de la convivencia del señor Gabriel Rene Vega Vega y la señora Karina Leonor Rambao Cabarcas, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así́ se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.

Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que esta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida.

Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, el Consejo de Estado ha señalado que ( ) el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden sólo buscar provecho económico ( ). Así́ mismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.

Con base en lo expuesto, la Sala considera que, existen elementos de prueba en el plenario que no permiten establecer con nivel de certeza que, entre el señor Gabriel Rene Vega Vega y la señora Karina Leonor Rambao Cabarcas, hubo una convivencia con vocación de estabilidad y permanencia, ya que, como se pudo constatar de las afirmaciones realizadas por la accionante en la entrevista FPJ-14 del 21 de febrero de 2015, realizada por la Policía Judicial, la señora Rambao Cabarcas tuvo dos hijos durante el tiempo en que supuestamente tenía una relación de pareja con el señor Vega Vega.

De igual forma, obra solicitud de exclusión del servicio de salud del 22 de mayo de 2012, suscrita por el señor Vega Vega, quien afirma que la razón de la petición es la ausencia de convivencia hace más de 3 años con la señora Rambao Cabarcas. Sumado a lo anterior, encuentra esta Colegiatura que, obra en el expediente declaración extra juicio de fecha 24 de febrero de 2015, aportada con el expediente administrativo, mediante la cual, la señora María Cristina Lara de Ramos, manifestó́ que, el señor Gabriel Rene Vega Vega, durante los últimos 5 años antes de su fallecimiento, vivía como pensionado en su lugar de residencia ubicado en la Calle 16 A No 11-129, sin que se percatara de que el señor tenía pareja.

También afirmó que el fallecido se desplazaba al municipio de Soledad Atlántico a visitar a su hija. De igual forma, obra declaración de fecha 24 de febrero de 2015, aportada con el expediente administrativo, mediante la cual, el señor Miguel Ángel Álvarez Yeneris, manifestó́ que le constaba que el señor Vega Vega, vivía como arrendatario en calidad de pensionado, en el Barrio Santa María Calle 16 A No 11 - 129 donde recibía alimentación, techo, y también le lavaban la ropa, además de estar pendiente de sus medicamentos.

Agregó que, no le conoció́ pareja alguna al fallecido. Frente a las precitadas declaraciones extra juicio aportadas en el expediente administrativo, advierte la sala que la parte contra la que se adujeron no solicitó su ratificación73 y contradicen lo manifestado por la parte actora, lo cual conduce a esta sala a concluir que, en el presente caso no existe certeza sobre la convivencia del señor Gabriel Rene Vega Vega y la señora Karina Leonor Rambao Cabarcas, durante los últimos 5 años de vida; por lo que, no tienen vocación de prosperidad los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, los cuales se centran primordialmente sobre la supuesta acreditación del requisito de convivencia mínimo exigido por la norma; el cual invoca tener, pero de lo recaudado en el expediente, se vislumbran inconsistencias de hechos, tiempos, modo y lugar, en lo ateniente a las direcciones de los domicilios en los que residía el señor Vega Vega y la relación entre el occiso y la accionante.

Como se indicó, el testimonio de la única declaración extrajuicio ratificada, presenta notables incongruencias, sobre la razón de conocimiento del testigo de la convivencia en pareja, afirmaciones que no fueron contundentes al momento de hacer mención a la relación que sostuvo el demandante con la señora Rambao Cabarcas. Si bien es cierto obra una solicitud de traspaso pensional de acuerdo con la Ley 44 de 1980, de fecha 25 de enero de 2008, suscrita por el señor Gabriel Rene Vega Vega, mediante la cual designa a la señora Karina Leonor Rambao Cabarcas como beneficiaria de su pensión en caso de que fallezca, tal como lo indicó el A quo en la sentencia de primera instancia, dicha manifestación no suple los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de la sustitución pensional, en especial, la convivencia durante los últimos 5 años, máxime si se tiene en cuenta que el causante excluyó en el año 2013 a la señora Rambao Cabarcas como beneficiaria del servicio de salud porque no convivía con ella hace más de 3 años, hecho que coincide parcialmente con lo afirmado por la demandante, quien omitió́ dar cuenta de la razón de la desvinculación en la declaración de parte rendida.

No desconoce este Tribunal que entre el difunto pensionado y la hoy demandante, existió́ algún tipo de relación no exclusiva, lo que se desprende de un lado de la declaración parte y otro, de la paternidad de los hijos de la señora Rambao y porque al salir de la pensión en la que habitaba el 06 de enero de 2015, al parecer terminó conviviendo esos últimos dos meses antes de su fallecimiento, en la casa de la señora Karina, pero como lo que se debía acreditar era la convivencia en los últimos 5 años previos al deceso y de las pruebas que obran en el expediente no se arriba a tal convicción, encuentra el Tribunal que en análisis probatorio en conjunto, realizado en primera instancia resulta adecuado, razonado y coherente y por ello, habrá de confirmarse el fallo del A quo.

Por lo dicho, es claro que, los actos administrativos demandados no han trasgredido las normas presuntamente violadas; dado que, como se dijo, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los mismos, al no acreditar procesalmente los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, en especial el requisito de convivencia mínima de 5 años anteriores al fallecimiento. 3.5.

Conclusión. Se confirmará el fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, en tanto, la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, ya que, no aportó pruebas que permitan establecer con nivel de certeza que dentro de los últimos 5 años de vida, convivía con el señor Gabriel Rene Vega Vega como compañera permanente. […]». 6.3.

Requisitos de procedencia general - De la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP, a través de la cual se confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa - efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales, frente lo cual no resulta suficiente mencionar el desconocimiento de algunos precedentes de manera amplia e indistinta para justificar la procedencia, como hiciere en la impugnación presentada.

Así, lo único que se observa en el escrito de tutela y el de impugnación es que reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el libelo demandatorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con el indebido análisis de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que en el caso concreto se acreditó el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobreviviente reclamada.

Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial y el de impugnación, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo del pronunciamiento cuestionado, ya fue objeto de análisis al negar las súplicas del libelo introductorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando el pronunciamiento cuestionado se encuentra acorde al criterio del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas no satisfacen las pretensiones de la parte demandante, no se puede asumir que aquellas son contrarias a sus intereses, pues, finalmente, las providencias se sustentaron en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos que hacían parte del asunto para arribar a la conclusión mencionada; y, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

Así las cosas, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala confirmará el pronunciamiento del juez de primera instancia en la acción de tutela presentada por la señora Karina Leonor Rambao Cabarcas contra el Tribunal Administrativo de Sucre y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 25 de marzo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia la acción de tutela presentada por la señora Karina Leonor Rambao Cabarcas, contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con permiso Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.