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68001233100020100083901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2025-03-31

Radicación interna: 72580 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Juana Dilia Urieles Mercado, Jhon Silva Cardenas, Argemiro Bran Marin·Demandado: Invias, Vigilancia Y Seguridad Ltda. Vise Ltda. Y Otro, Consorcio Kgo, Vicpar Sa, Argoz Construccion Obras Civiles Sa, Gym Construcciones Sa, Wilson Jose Linares Rodriguez

Radicado: 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72580) Demandantes: Jhon Silva Cárdenas y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72580) Demandante: Jhon Silva Cárdenas y otros1 Demandado: Instituto Nacional de Vías, el consorcio KGO, Wilson José Linares Rodríguez y Vigilancia y Seguridad Ltda. Aclaración de voto del Magistrado Diego Enrique Franco Victoria2 Comparto la decisión de declarar responsables solidariamente al Instituto Nacional de Vías, Wilson José Linares Rodríguez y Vigilancia y Seguridad Ltda. por el fallecimiento de María Eugenia Bran Urieles en un accidente de tránsito.

No obstante, aclaro el voto porque la Sala indebidamente estudió si procedía la condena de perjuicios que fueron negados en primera instancia y no fueron objeto de apelación. 1. La sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad de Wilson José Linares Rodríguez y la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda. En relación con los perjuicios solicitados por los demandantes, el juez de primera instancia condenó a pagar: (i) el daño emergente consistente en el valor de la motocicleta que se averió en el accidente, pero negó los costos fúnebres pedidos;

(ii) el lucro cesante a favor del esposo y los hijos; (iii) perjuicios morales a favor de todos los demandantes; y (iv) negó los perjuicios por daño a la salud. 2. Todos quienes tenían interés para recurrir presentaron recurso de apelación: las dos demandadas que habían sido declaradas responsables sostuvieron que debían ser absueltas; los demandantes, por su parte, solicitaron que también se declarara la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías y el consorcio KGO, así como que se aumentara la base de la liquidación del lucro cesante. 3.

Como se puede ver, la parte demandante no discutió que la decisión que desestimó (i) el reconocimiento de los costos fúnebres ni (ii) la condena por daño a la salud. A pesar de lo anterior, la Sala nuevamente estudió esos perjuicios y concluyó que debía confirmar la sentencia de primera instancia. 1 Laura Fernanda Silva Bran y Mateo Stiven Silva Bran, Juana Dilia Urieles Mercado, Argemiro Bran Marín, Ronis Bran Urieles y Luz Marina Bran Urieles. 2 Tema: cesión del contrato – asunción por el cesionario de prerrogativas de poder público del cedente – entidades exceptuadas del Estatuto de Contratación de la Administración Pública - régimen contractual de empresas de servicios públicos domiciliarios.

Radicado: 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72580) Demandantes: Jhon Silva Cárdenas y otros 2 4. No estoy de acuerdo con haber analizado nuevamente los perjuicios que fueron negados en primera instancia, porque la Sala desconoció la modificación de la competencia del superior introducida por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante “CGP”. 4.1.

El inciso primero del artículo 357 del Decreto Ley 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil, reguló la competencia del superior así: Artículo 357. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones3. 4.2. Como puede verse, el artículo indicaba que el superior no tenía limitaciones para resolver “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso”. 4.3. La norma anterior, sin embargo, fue modificada sustancialmente por el CGP.

En efecto, el inciso segundo del artículo 328 preceptúa: Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) (negrilla fuera del texto). 4.4. Como se puede ver, la norma actual indica que el superior resuelve sin limitaciones cuando las partes apelen “toda la sentencia”. Esto implica que el juez de segunda instancia puede resolver sin límites cuando se cumplen dos condiciones: (i) las partes demandada y demandante presenten recurso de apelación y (ii) los recursos deben discutir todo lo que decidió el juez de primera instancia. 4.5.

Cabe advertir que esta lectura de la norma es la única que respeta el efecto útil. En efecto, si no es necesario atacar la totalidad de la decisión de primera instancia, ¿por qué el legislador incluyó la palabra “toda” en la norma del CGP? 4.6. Sobre este asunto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: Además, en cuanto hace a la competencia de los juzgadores de segundo grado de cara a las apelaciones propuestas frente a las sentencias, la Sala ha destacado que conforme a los artículos 320, 322, 327 y 328 del Código General del proceso, el ad quem sólo tiene «facultades decisorias ilimitadas» cuando se cumplen dos condiciones; «(i) que la 3 El artículo fue modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, sin embargo, no modificó el inciso citado.

Radicado: 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72580) Demandantes: Jhon Silva Cárdenas y otros 3 apelación sea formulada por ambas partes o que la que no apeló adhiera al recurso y (ii) que la pretensión impugnaticia comprenda la integridad de la providencia»4 (énfasis propio). Por tanto, si el contenido de la apelación no cuestiona la totalidad de la sentencia, «el fallador queda ligado a los puntuales aspectos que hayan sido motivo de inconformidad, aun cuando sea impulsada por una y otra parte», así, cuando la apelación la propuso una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, «los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma»5 (destacado fuera del original). 5.

Así las cosas, la lectura de la norma que tiene en cuenta la modificación realizada CGP solo permitía llegar a una conclusión: la Sala no debió estudiar nuevamente si había lugar a condenar por los costos fúnebres y daño a la salud, pues el Tribunal los desestimó y la parte demandante no discutió esa decisión en su recurso de apelación. Fecha ut supra, DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC11071-2024 del 29 de agosto de 2024, radicación: 68679-22-14-00-2024-00038-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3148-2021 del 28 de julio de 2021, radicación: 05360- 31-10-002-2014-00403-02, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.