REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05640-01 Demandante: MYRIAM AMANDA MARTÍNEZ CRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
RETIRO DE EMPLEADO PÚBLICO POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SE MODIFICA EL FALLO QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO RESPECTO DEL DEFECTO SUSTANTIVO Y SE NIEGA LA CONFIGURACIÓN DE UN DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Síntesis del caso: la actora solicitó que se deje sin efectos la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se discutió la causal de retiro de un empleado que adquirió el estatus pensional y le fue reconocida pensión de jubilación. La Sala modificará el fallo que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional respecto del defecto sustantivo y lo negará en cuanto al desconocimiento del precedente judicial.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Myriam Amanda Martínez Cruz en contra de la sentencia de 24 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO. – NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Myriam Amanda Martínez ( )”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).
II.
ANTECEDENTES Mediante escrito interpuesto ante esta Corporación el 24 de octubre de 2022, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de la sentencia de 28 de abril de 2022 en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las Expediente: 11001-03-15-000-2022-05640-01 Demandante: Myram Amanda Martínez Cruz Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que presentó contra la Superintendencia de Notariado y Registro identificado con radicación no. 15001-33- 33-002-2017-00001-01, para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad social, trabajo e igualdad, por cuanto, a su juicio, esa providencia judicial incurrió en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial. 1.
Los hechos Los fundamentos fácticos de la demanda y los hechos que esta Sala considera relevantes para resolver la presente controversia, en síntesis, son los siguientes: 1) La actora prestó servicios como auxiliar administrativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Miraflores (Boyacá) de la Superintendencia de Notariado y Registro hasta el 1 de septiembre de 2016, fecha en que fue retirada conforme a la resolución no. 5855 de 2 de junio de 2016. 2) En el acto administrativo de retiro se afirmó que esa decisión se sustentaría en que a la actora le fue reconocida una pensión de vejez a través de la resolución no. GNR145390 de 18 de mayo de 2016, de acuerdo al régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que a ella podía aplicársele la causal de retiro establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 20031. 1 “Ley 797 de 2003.
Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales. ( ) Artículo 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. ( ) Parágrafo 3: Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05640-01 Demandante: Myram Amanda Martínez Cruz Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 3) La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro para que se declarara la nulidad del acto administrativo que ordenó su retiro y, en consecuencia, se le reintegrara en el cargo que estaba desempeñando. 4) Mediante sentencia de 25 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de la Resolución no. 5855 de 2016, ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro que reintegre a la señora Myriam Martínez Cruz en el cargo que desempeñó para la fecha de su retiro o a uno de superior categoría, y condenó a la Superintendencia de Notariado y Registro a reconocer y pagar a la actora los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir entre el 1 de septiembre de 2016 y la fecha de reintegro. 5) Esa autoridad judicial concluyó que la demandante estuvo cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que no le resultaba aplicable la causal de retiro consagrada en el artículo 33 de esa misma norma y, en ese orden, el acto administrativo de retiro resultó nulo. 6) La Superintendencia de Notariado y Registro apeló esa decisión con fundamento en que el juzgado no tuvo en cuenta las consideraciones de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sección Segunda de esta Corporación en la que se precisó que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede crear situaciones de desigualdad para quienes resulte aplicable. 7) El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de segunda instancia el 28 de abril de 2022 en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido. 8) El fundamento de esa decisión consistió en que, si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adquirió el estatus Siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.”.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05640-01 Demandante: Myram Amanda Martínez Cruz Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 pensional con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, por lo que la causal de retiro del parágrafo 3 del artículo 9 de esa norma sí le era aplicable. 9) El tribunal destacó que la demandante fue incluida en nómina de pensionados desde el mismo día de su desvinculación laboral y, en tal medida, no se presentó una solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y el pago efectivo de la mesada pensional, de ahí que el acto administrativo demandado no le generó ningún perjuicio. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad social, con ocasión del fallo proferido el 28 de abril de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.
En cuanto al defecto sustantivo manifestó que la autoridad demandada vulneró el principio de favorabilidad porque inaplicó lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, según el cual los empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo tienen derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión con la inclusión de los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de esa resolución. Sobre el desconocimiento del precedente judicial señaló que la providencia cuestionada dejó de aplicar varias sentencias2 en las que la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió casos similares al que ella planteó y consideró procedente declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar el reintegro de los demandantes. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 2 Sentencias: i) 2 de diciembre de 2010. CP Bertha Lucía Ramírez. Expediente 25000-23-25-000- 2004-05467-02, ii) 6 de julio de 2011. CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente 76001- 23-31-000-2004-03659-01 y iii) 30 de septiembre de 2021.
CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente 76001-23-33-000-2017-00900-01. Expediente: 11001-03-15-000-2022-05640-01 Demandante: Myram Amanda Martínez Cruz Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 “1. Que en amparo de mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO por afectación al principio de favorabilidad y el desconocimiento del precedente jurisprudencial, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL TRABAJO y a la IGUALDAD se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por la Sala de Decisión No. 6 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, dentro del proceso 002 2017 00001 00. 2.;
(sic) Que se ordene a la Sala de Decisión No. 6 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ emitir una nueva decisión CONFIRMANDO la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja; o en su defecto se ordene directamente a la Superintendencia de Notariado y Registro, mi reintegro.".
(mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación en primer grado La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por auto de 26 de octubre de 2022 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle de Boyacá con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Miraflores (Boyacá), entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 5.
Sentencia de primera instancia El 24 de noviembre de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en que la autoridad judicial demandada realizó un análisis integral de las pruebas que obraban en el expediente, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso.
En el fallo impugnado se afirmó que la autoridad demandada analizó la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para, a partir de ella, colegir que si bien el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 consagró que no podía obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación si no ha Expediente: 11001-03-15-000-2022-05640-01 Demandante: Myram Amanda Martínez Cruz Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 llegado a la edad de retiro forzoso, ello no impedía que la administración ejerciera su facultad de retirar a quienes hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión, bien sea que ya la tuvieran reconocida o que ya estuvieran incluidos en nómina para el pago de mesadas.
Para el a quo, la autoridad judicial demandada hizo una valoración probatoria coherente en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, sin que la parte actora lograra demostrar las irregularidades de orden constitucional en que presuntamente incurrió, por el contrario, esta pretendió emplear la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional en el proceso ordinario para reabrir el debate ya surtido. 6.
Impugnación La demandante reclamó que el fallador de primera instancia no resolvió de fondo los cargos relacionados con la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, a pesar de que afirmó que la demanda de tutela sí superó los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional cuando se dirige a controvertir providencias judiciales.
En lo demás, la actora reiteró los planteamientos del escrito de demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05640-01 Demandante: Myram Amanda Martínez Cruz Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demandó por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Boyacá del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 28 de abril de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.
En la sentencia de primera instancia la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo invocado por considerar que no se probó la vulneración de derechos fundamentales. En su impugnación la parte demandante insistió en los planteamientos expuestos en la demanda de tutela relacionados con la configuración de los defectos mencionados por el desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la inaplicación de lo regulado en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 sobre el ingreso base para calcular la pensión que ya le fue reconocida.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela para, en su lugar, declarar su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto del defecto sustantivo y negarla frente al desconocimiento del precedente judicial, por las razones que procederán a exponerse: Expediente: 11001-03-15-000-2022-05640-01 Demandante: Myram Amanda Martínez Cruz Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 2.1 Análisis del defecto sustantivo 1) Para esta Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela en cuanto a la reclamada configuración de un defecto sustantivo, por la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 sobre la reliquidación del ingreso base para el cálculo de la pensión reconocida a la demandante, se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron expuestos desde la demanda que dio origen al proceso ordinario y en las diversas oportunidades procesales en que intervino el apoderado judicial de la señora Myriam Martínez Cruz, por lo que ya fueron debatidos, analizados y resueltos en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 3) En efecto, en los alegatos de conclusión de segunda instancia el apoderado de la parte demandante solicitó que se confirmara el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja con fundamento en que la apelación que presentó la Superintendencia de Notariado y Registro “no se refiere al problema jurídico planteado por el juez de primera instancia ya que refiere los parámetros para liquidar el IBL de las personas que obtienen su derecho pensional bajo el régimen de transición, pasando por alto las consecuencias laborales que trajo para la demandante el retiro de su cargo sin haber cumplido la edad de retiro forzoso, conforme lo dispuso el artículo 150 de la Ley 100 de 1993.”. 4) Como en este proceso de acción de tutela, en el proceso ordinario se planteó que a la demandante le asistía el derecho a permanecer en el cargo del que fue retirada, hasta tanto cumpliera con la edad de retiro forzoso, de conformidad con el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993. 5) Sobre tal aspecto el Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó lo siguiente: “2.2.– Marco normativo y jurisprudencial 26.
El artículo 150 de la Ley 100 de 1993 sobre el derecho de los servidores públicos a permanecer en ejercicio del cargo hasta la edad de retiro forzoso, pese a habérsele reconocido pensión de vejez, estipuló lo siguiente: ( ) 30. Ahora bien, respecto a la aplicabilidad de la causal de retiro contemplada en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a quienes pertenecen al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la posible vulneración al artículo 150 de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado en sentencia proferida por la Expediente: 11001-03-15-000-2022-05640-01 Demandante: Myram Amanda Martínez Cruz Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 Sección Segunda en el año 2005 dentro del medio de control de nulidad en la que denegó la pretensión de nulidad del Acuerdo No. 1911 del 16 de julio de 2003, “Por el cual se reglamenta la aplicación del artículo 9º, parágrafo 3º, de la Ley 797 de 2003”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que si bien el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 consagraba que no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, ello no impedía que el legislador reformara tal disposición radicando en cabeza de la administración la facultad de retirar en forma unilateral al empleado o funcionario que haya cumplido los requisitos de jubilación, tenga reconocida la pensión correspondiente y haya sido incluido en nómina para el pago de las mesadas correspondientes ( ) 35.
De acuerdo a lo anterior, de manera pacífica la jurisprudencia subsiguiente del Consejo de Estado, en aquellos casos en los cuales la parte actora cumplió los requisitos para acceder a la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y se encuentra inmersa en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha sostenido que no puede aplicarse lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para retirarla del servicio, ya que resulta aplicable el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que le permite continuar laborando hasta cumplir la edad de retiro forzoso. 36.
No obstante, en recientes providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se evidencia que no coincide la postura de sus Subsecciones, relativa a la aplicabilidad del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 en aquellos casos en los cuales a la parte actora le es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pero cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.
( ) 41. Bajo este contexto, al evidenciar dos posturas disímiles entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el estudio del caso concreto, esta Sala adoptará la postura fijada por la Sección A, tomando en consideración que la calidad de beneficiaria del régimen de transición que ostenta la demandante impone a la administración preservar las tres condiciones que integran su estructura, esto es: tiempo de cotización, edad y quantum o monto de la pensión. Sin pasar por alto que cuando entró a regir la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003), la demandante aún no tenía consolidado su estatus de pensionada, pues esto ocurrió el 6 de octubre de 2013, fecha en que cumplió 55 años de edad.
Así mismo, porque no existió solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional.”. (negrillas de la Sala). 6) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional por la configuración de un defecto sustantivo, la parte demandante expuso los mismos planteamientos que en el proceso ordinario, relacionados con la aplicación de lo previsto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y la posibilidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-05640-01 Demandante: Myram Amanda Martínez Cruz Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 con que cuentan los servidores públicos de permanecer en su cargo hasta tanto cumplan la edad de retiro forzoso. 7) En la demanda de tutela la parte demandante sustentó la alegada vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a partir del alcance brindado por la autoridad judicial demandada a esa normativa y reclamó que la interpretación que debió dársele conllevaría a que se accediera a las pretensiones de su demanda ordinaria. 8) Así pues, si bien la actora pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en los alegatos de conclusión en segunda instancia, los cuales fueron resueltos en el fallo del 28 de abril de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara la configuración de un defecto sustantivo por la interpretación dada al artículo 150 de la Ley 100 de 1993. 9) Resulta claro que, de manera expresa, el tribunal expuso el criterio que estimó razonable para efectos de acoger los antecedentes jurisprudenciales de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según los cuales se interpretó el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de considerar que sí es posible retirar del servicio a un servidor público a quien ya se hubiera reconocido una pensión de jubilación, como lo fue para el caso de la aquí demandante. 10) La autoridad judicial demandada expuso ampliamente su criterio sobre el alcance de esa disposición, en el que aseveró que, a pesar de lo allí consignado, la Superintendencia de Notariado y Registro sí contaba con la potestad de retirar a la señora Martínez Cruz de su cargo. 11) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia en lo relacionado con el defecto sustantivo no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate propio del trámite del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. Expediente: 11001-03-15-000-2022-05640-01 Demandante: Myram Amanda Martínez Cruz Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 2.2.
Análisis del desconocimiento del precedente judicial 1) En lo atinente al desconocimiento del precedente judicial el presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada3;
(ii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (iii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (iv) no se ataca una sentencia de tutela;
(v) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión del presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió la providencia cuestionada, reproche que no se expuso durante el trámite procesal ordinario. 2) Ahora bien, en la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo de Boyacá analizó con detenimiento las diversas posturas que existen en esta Corporación y decidió, en un claro ejercicio de autonomía judicial, acoger la posición de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual no es procedente ordenar el reintegro cuando se decidan casos en que una persona que se encuentra en edad de retiro forzoso fue retirada con fundamento en la causal del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y es beneficiaria de la pensión de jubilación. 3) La demandada fue clara en señalar que, de conformidad con la jurisprudencia invocada, el derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso depende de que el empleado haya cumplido con la totalidad de requisitos legales necesarios para consolidar el estatus pensional antes de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003. 4) En lo demás, es claro que la autoridad demanda hizo una valoración de los medios de prueba aportados al expediente y en ejercicio de esa autonomía judicial 3 La providencia cuestionada se notificó el 3 de mayo de 2022 y la tutela se presentó ante esta Corporación el 24 de octubre de 2022.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05640-01 Demandante: Myram Amanda Martínez Cruz Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 estimó que el caso de la demandante se asemejó al de aquellos decididos por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación; que ella ya adquirió su estatus pensional y fue incluida en nómina de pensionados desde el día en que fue desvinculada laboralmente, por lo que no sufrió un perjuicio que ameritara una orden de restablecimiento de derechos y negó las pretensiones de la demanda. 5) Sobre el particular cabe destacar que la jurisprudencia constitucional es enfática en sostener que cuando una decisión se fundamenta en un determinado criterio jurídico y en una razonable interpretación de las normas y jurisprudencia aplicables al caso no se configura un defecto en la respectiva providencia judicial, pues ello implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional que afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales en forma precisa habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 6) Aunado a lo expuesto, es claro que no existe una posición unificada en esta Corporación en materia de reintegro de personas que se encuentran en edad de retiro forzoso y son retiradas con fundamento en la causal del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo que reafirma la validez de la postura asumida por la autoridad demandada. 7) En esa medida, no es posible afirmar que la providencia cuestionada adolece de un desconocimiento del precedente por lo cual no existe una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante y, en consecuencia, el defecto invocado no tiene vocación de prosperidad.
Conclusión En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, respecto del defecto sustantivo y la negará respecto del desconocimiento del precedente judicial.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente: 11001-03-15-000-2022-05640-01 Demandante: Myram Amanda Martínez Cruz Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 F A L L A Modifícase la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto del defecto sustantivo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Deniégase la acción de tutela frente al desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.