Micelio
19001233100020100033801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2014-08-12

Radicación interna: 51866 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Victor Raul Rodriguez Erazo, José Fernando Guitierrez Marín, Sandra Manrique Carvajal, Luz Amparo Marin Villareal, Luz Ayda Gutierrez Marín, José Hector Gutierrez Garzon, Jose Fernando Gutierrez Marin Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 19001-23-31-701-2010-00338 01(51.866) Actor: JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – no se configuró – la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – para los efectos verificar el criterio expuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia del 22 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la supuesta privación injusta de la libertad del señor José Fernando Gutiérrez Marín, por la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, decretada en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 El 14 de octubre de 2010, José Fernando Gutiérrez Marín y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto el mencionado señor.

En síntesis, se narraron los siguientes hechos relevantes: 1 Folios 57 a 66 del cuaderno principal. Radicación: 19001-23-31-701-2010-00338 01(51.866) Actor: José Fernando Gutiérrez Marín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 El 11 de enero de 2005, en el municipio de Patía, vereda La Teja, se produjo el homicidio de Marino Rengifo Hoyos.

Como consecuencia de ello se inició una investigación por parte de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales – Unidad de Delitos contra la Vida. El señor José Fernando Gutiérrez Marín fue escuchado en indagatoria y, posteriormente, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales – Unidad de Delitos contra la Vida, mediante providencia del 15 de mayo de 2006, definió su situación jurídica y dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

El 7 de octubre de 2006, la Fiscalía acusó a José Fernando Gutiérrez Marín y a Carlos Andrés Molina Borrero, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, decisión que posteriormente fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. El Juzgado Penal del Circuito de Patía, en sentencia del 21 de septiembre de 2007, absolvió a José Fernando Gutiérrez Marín de los delitos endilgados, en aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó su libertad.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 21 de agosto de 2008, confirmó la sentencia de primera instancia, decisión contra la cual se presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 20 de mayo de 2009. A juicio de la parte actora, las entidades demandadas son responsables por cuenta del proceso penal y la privación de la libertad de José Fernando Gutiérrez Marín, lo que conllevó a su sufrimiento y el de su familia, por el escarnio público y rechazo social al que se vieron sometidos. 2.

Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación2 expresó que la medida de aseguramiento fue legal porque se basó en indicios serios y se profirió con el fin contemplado en la norma procesal vigente, por lo que el daño alegado no es antijurídico. 2 Folios 78 a 84 del cuaderno principal. Radicación: 19001-23-31-701-2010-00338 01(51.866) Actor: José Fernando Gutiérrez Marín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 2.2.

La Rama Judicial3 indicó que la absolución del aquí demandante se produjo por duda en la comisión del delito y no por atipicidad de la conducta, por lo que no se le causó un daño antijurídico con la privación de su libertad. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 22 de noviembre de 20134, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo, por lo que, ante la demostración del daño antijurídico -considerado como la privación de la libertad-, declaró responsable a la las entidades demandadas, por lo siguiente: (i) Fiscalía General de la Nación, por haber proferido en contra de José Fernando Gutiérrez Marín la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y (ii) Rama Judicial, por haber mantenido la medida de detención preventiva durante la etapa de juicio.

Por último, reconoció perjuicios materiales y morales a los demandantes. El fundamento completo de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. Los recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación apeló5 y argumentó que la investigación adelantada en contra de José Fernando Gutiérrez Marín estuvo justificada por los indicios en su contra, por lo que la medida de aseguramiento dictada fue legal y proporcionada y, por tanto, el daño alegado no es antijurídico. 4.2.

La Rama Judicial también apeló6 y solicitó que se revoque la condena solidaria en su contra, por lo siguiente: (i) la entidad no profirió la medida de aseguramiento que privó de la libertad al aquí demandante y (ii) el daño alegado no es antijurídico, porque existían indicios en contra de procesado y su absolución se dio por aplicación del principio in dubio pro reo, pero no porque se hubiera demostrado que no participó en la conducta punible investigada. 3 Folios 95 a 106 del cuaderno principal. 4 Folios 172 a 205 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folios 208 a 246 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folios 259 a 263 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 19001-23-31-701-2010-00338 01(51.866) Actor: José Fernando Gutiérrez Marín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 5.

El Ministerio Público rindió concepto7 y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en relación con la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía y de la Rama Judicial, por considerar que sí hubo una privación injusta de la libertad. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala8 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto de los recursos de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de las apelaciones, la Sala, preliminarmente, precisará el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, para luego examinar la legalidad de la medida de aseguramiento que ordenó la privación de la libertad del José Fernando Gutiérrez Marín y, de ese modo, determinar si el daño alegado es antijurídico o no (cargo de la apelación de la Fiscalía).

A su vez, la Subsección examinará si a la Rama Judicial le asiste responsabilidad (cargo de la apelación de dicha entidad). 2. Caso concreto 2.1. Del régimen de responsabilidad aplicable y el análisis de la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía General de la Nación En el fallo apelado el Tribunal a quo consideró que, en los casos en que se demanda al Estado por privación injusta de la libertad, el análisis de responsabilidad debe resolverse desde la óptica de responsabilidad objetiva, por lo que, a su juicio, no resultaba necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento.

La anterior conclusión fue cuestionada por la Fiscalía en la apelación, para lo cual argumentó que el Tribunal desconoció la legalidad de las actuaciones desarrolladas por la entidad, entre otras, la medida de aseguramiento, por lo que dichas 7 Folios 315 a 325 del cuaderno de segunda instancia. 8 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 19001-23-31-701-2010-00338 01(51.866) Actor: José Fernando Gutiérrez Marín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 decisiones no causaron un daño antijurídico a José Fernando Gutiérrez Marín, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política.

Contrastado el fundamento de la sentencia de primera instancia con el reparo concreto de la apelación en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos asuntos, la Sala pasa a señalar lo siguiente: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19969, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación10, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;

(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201811, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201812, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947.

Radicación: 19001-23-31-701-2010-00338 01(51.866) Actor: José Fernando Gutiérrez Marín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela13, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo14, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199615, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado16 como la Corte Constitucional17 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela18, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia19. 13 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 15 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 17 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 18 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 19 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha Radicación: 19001-23-31-701-2010-00338 01(51.866) Actor: José Fernando Gutiérrez Marín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 En ese contexto, la Subsección considera que le asiste razón a la entidad demandada, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable a los asuntos de privación injusta de la libertad, no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si la detención devino o no en injusta, cuestión esta última que pasa a estudiar enseguida.

Pues bien, en el presente caso está probado que la Fiscalía inició una investigación penal por el homicidio de Marino Rengifo Hoyos, que ocurrió el 11 de enero de 2005, en el municipio de Patía, vereda la paradita20. En atención a las primeras indagaciones se recopiló el informe de medicina legal del levantamiento del cadáver de Marino Rengifo Hoyos21, en el que se concluyó que el delito de homicidio por ataque con arma de fuego se encontraba demostrado.

Asimismo, se realizó un informe de inteligencia por parte de un agente de la Policía Nacional – SIJIN22, en el que se consignaron algunas características físicas de los posibles homicidas y se relacionó una motocicleta que fue encontrada abandonada cerca al lugar de los hechos y recuperada por agentes de la Policía Nacional, que correspondía a las características del vehículo en que se movilizaban los homicidas, según la declaración inicial de la señora María Obdulia Urresti23, esposa del fallecido y quien fue testigo presencial de los hechos.

Posteriormente, la señora María Obdulia Urresti amplió su declaración24 y reconoció a los agentes de la policía Carlos Andrés Molina Borrero y José Fernando Gutiérrez Marín como las personas que atentaron contra la vida de Marino Rengifo Hoyos. Frente al primero, dicha señora señaló que fue la persona que propinó los disparos a su esposo y en relación con el segundo, Gutiérrez Marín -aquí actor-, afirmó que aquel era el que conducía la motocicleta en que se movilizaban.

Sobre la ausencia de mención al respecto en la primera declaración, manifestó que guardó silencio por indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Correa). 20 Folios 22 a 23 del cuaderno del proceso penal número 1. 21 Folios 29 a 35 del cuaderno del proceso penal número 1. 22 Folios 48 a 49 del cuaderno del proceso penal número 1. 23 Folios 46 a 47 del cuaderno del proceso penal número 1. 24 Folios 93 a 99 del cuaderno del proceso penal número 1.

Radicación: 19001-23-31-701-2010-00338 01(51.866) Actor: José Fernando Gutiérrez Marín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 miedo a represalias en contra de su vida y sus dos hijos. Asimismo, denunció que su yerno era funcionario de la Fiscalía y que mientras adelantaba la investigación por la muerte de Marino Rengifo Hoyos fue asesinado y que su hija recibía mensajes amenazantes a su teléfono celular.

Luego, la Fiscalía ordenó revisar los libros de guardia de la estación de Policía de Patía – el Bordo, con el fin de determinar dónde se encontraban los agentes de Policía José Fernando Gutiérrez Marín y Carlos Andrés Molina Borrero en el momento de la muerte de Marino Rengifo Hoyos25; además, se realizó informe del CTI de la Fiscalía que identificó al señor Adrián Cañas Rodríguez, mencionado como posible autor intelectual del delito y quien fue propietario de la motocicleta Kawasaki recuperada por la Policía y que fue utilizada para cometer el homicidio26.

En virtud de las pruebas recopiladas, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Unidad de Delitos contra la Vida, mediante providencia del 15 de mayo de 200627, dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de José Fernando Gutiérrez Marín y Carlos Andrés Molina Borrero; en esta providencia se analizó con detenimiento el testimonio de María Obdulia Urresti y se tuvo en cuenta que los sindicados fueron vistos saliendo de la casa de Adrián Cañas Rodríguez, quien era el propietario de la motocicleta que usaron los homicidas.

El 7 de septiembre de 2006, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Unidad de Delitos contra la Vida profirió resolución de acusación en contra de José Fernando Gutiérrez Marín y Carlos Andrés Molina Borrero28, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, en cuya fundamentación se tuvieron en cuenta los argumentos para la imposición de la medida de aseguramiento, aunado a los nuevos testimonios de Mónica y Marino Rengifo Urreste, quienes en sus declaraciones afirmaron haber presenciado los hechos desde una distancia aproximada a 50 metros y manifestaron que al momento del levantamiento del cadáver estuvieron presentes los agentes Molina Borrero y Gutiérrez Marín y, desde ese instante, los reconocieron como las personas que habían atentado contra la vida de su padre. 25 Folios 121 a 129 del cuaderno del proceso penal número 1. 26 Folios 61 a 63 del cuaderno del proceso penal número 1. 27 Folios 153 a 165 del cuaderno del proceso penal número 1. 28 Folios 90 a 116 del cuaderno del proceso penal número 3.

Radicación: 19001-23-31-701-2010-00338 01(51.866) Actor: José Fernando Gutiérrez Marín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 Tal decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Popayán, en providencia del 20 de noviembre de 200629, bajo los mismos argumentos.

El Juzgado Único Penal del Circuito de Patía, mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2007, condenó al señor Carlos Andrés Molina Borrero y absolvió a José Fernando Gutiérrez Marín de los delitos endilgados, en aplicación del principio in dubio pro reo30. Sobre el particular, el juez de conocimiento tuvo en cuenta que el día de los hechos los acusados estuvieron en la estación de Policía hasta el mediodía; sin embargo, después de esa hora no fueron vistos por sus compañeros hasta que fueron informados del homicidio, por lo que cronológicamente era posible que se hubieran ausentado a perpetrar el delito.

Por otra parte, al analizar la declaración de los testigos, en relación con la identificación del aquí demandante, todos coincidieron en que llevaba puesto un casco y su reconocimiento se produjo por tener características físicas similares a quien conducía la motocicleta, lo cual para el juez no ofrecía plena certeza de su identidad, por lo que, ante la duda, los cargos se resolvieron en favor del procesado31.

Hecho este recuento, la Sala precisa que, aunque en el proceso penal se absolvió a José Fernando Gutiérrez Marín de los delitos de homicidio agravado y de porte ilegal de armas de fuego, ello no significa que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso estuvo ajustada a derecho, fue legal, proporcional y razonable.

De conformidad con lo expuesto, y al margen de que el aquí demandante haya sido absuelto penalmente, la Sala encuentra que la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra se adoptó en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 -norma que reguló el proceso 29 Folios 142 a 169 del cuaderno del proceso penal número 3. 30 Folios 25 a 63 del cuaderno del proceso penal número 4. 31 La providencia fue apelada por el defensor de Carlos Andrés Molina Borrero, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante sentencia del 21 de agosto de 2008, sin realizar consideraciones sobre la absolución de José Fernando Gutiérrez Marín (folios 9 a 28 del cuaderno del proceso penal número 5).

Posteriormente, el apoderado del condenado presentó recurso extraordinario de casación que fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencial del 20 de mayo de 2009 (folios 6 a 21 del cuaderno del proceso penal número 6). Radicación: 19001-23-31-701-2010-00338 01(51.866) Actor: José Fernando Gutiérrez Marín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 penal-32, debido a que se contaba con más de dos indicios graves en su contra33, por lo que resultaba razonable inferir para ese momento que el capturado estaba comprometido en la comisión de los delitos investigados.

Asimismo, la medida de aseguramiento era procedente de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 357 de ibidem34, en virtud de los delitos por los cuales se vinculó al aquí actor a la investigación penal, pues, en relación con el delito de homicidio agravado, se contemplaba una pena de prisión de 40 a 50 años35 -es decir, superior a los 4 años que contemplaba la norma-.

De ese modo, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía estuvo ajustada a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, máxime porque existían pruebas que la justificaban, lo que conlleva concluir que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Fernando Gutiérrez Marín no fue injusta.

De conformidad con lo expuesto, definida que la privación de la libertad del aquí demandante no fue injusta y, por ende, no padeció un daño antijurídico, la Sala exonerará de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. 2.2. Del análisis de responsabilidad de la Rama Judicial El Tribunal consideró que la Rama Judicial era responsable solidariamente por la privación de la libertad del aquí demandante, por haber prolongado su detención durante la etapa de juicio.

La Rama Judicial cuestionó la decisión porque, a su juicio, la entidad no profirió la medida de aseguramiento que privó de la libertad al aquí demandante y, además, porque el daño alegado no es antijurídico. 32 Artículo 356: “Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 33 Como se constató en párrafos anteriores, la Fiscalía contaba con diferentes declaraciones, informes de necropsia de medicina legal, informe de inteligencia sobre los hechos y sobre la motocicleta en que se perpetró el crimen y los informes de minutas de servicio de la Estación de Policía de Patía – el Bordo, pruebas todas que se relacionaban entre sí. 34 Artículo 357: “Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1.

Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. 35 Ley 599 del 200. Artículo 104. Homicidio agravado [redacción original]: “La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión”. Radicación: 19001-23-31-701-2010-00338 01(51.866) Actor: José Fernando Gutiérrez Marín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 Lo primero que advierte la Sala es que, en efecto, la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía, cuya legalidad ya fue establecida, comporta una decisión propia del ente acusador en los términos de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual no hay lugar a considerar la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación del juez penal.

Asimismo, le asiste razón a la recurrente en que el daño padecido por José Fernando Gutiérrez Marín no fue antijuridico, tal como se constató en el acápite anterior. Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 22 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 19001-23-31-701-2010-00338 01(51.866) Actor: José Fernando Gutiérrez Marín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF