Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-006-2018-00421-01 (1099-2025) Demandante: Liliana Bonilla García Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Tema: Reliquidación pensión de jubilación de jueza penal militar.
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia que ordenó reliquidar la prestación pensional de la actora con la inclusión de la bonificación de actividad judicial y la bonificación judicial. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Liliana Bonilla García presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa. Con esta pretende (i) la nulidad parcial de la Resolución 3179 de 4 de agosto de 2016, mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación; (ii) la nulidad de Oficio OFI18- 7520 del 31 de enero de 2018, en el cual se le negó la reliquidación de la pensión previamente reconocida. 2.
Como medida de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión con la inclusión de los factores denominados: (i) bonificación de actividad judicial que creó el Decreto 3131 de 2005 y (ii) la bonificación judicial que establece el Decreto 0383 de 2013. 3. Así mismo, que se condene a la entidad demandada a pagar las diferencias dejadas de percibir entre el momento que se le reconoció la pensión, esto es el 16 de marzo de 2016 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
Hechos 1 Folios 1 a 13 del expediente físico. Radicación: 76001-23-33-006-2018-00421-01 (1099-2025) Demandante: Liliana Bonilla García Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Liliana Bonilla García ocupó el cargo de Jueza 14 de Instrucción Penal Militar ante el Ejército Nacional desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 16 de marzo de 2016. 5.
El Ministerio de Defensa, por Resolución 3179 de 4 de agosto de 2016, le reconoció pensión de vejez a partir del 16 de marzo de ese mismo año, con la inclusión de los factores salariales de «sueldo básico, prima especial sin carácter salarial, prima de vacaciones, prima de servicio anual, bonificación por servicios prestados 35%, 1/12 prima de navidad». 6.
Inconforme con la liquidación de la mesada pensional, el 18 de enero de 2018 la demandante solicitó la reliquidación de la pensión y la inclusión de los factores denominados bonificación por actividad judicial y bonificación judicial. 7. La entidad demandada, mediante OFI18-7520 del 31 de enero de 2018, negó la reliquidación solicitada porque consideró que la pensión fue correctamente liquidada de conformidad con lo establecido en el Decreto 1214 de 1990.
Normas desconocidas y concepto de la violación 8. Como sustento de las pretensiones invocó las siguientes normas: Constitución Política artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 87, 90, 95, 209 y 229; Leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988, 4 de 1992, 100 de 1993; Decretos 546 de 1971, 717, 911, 1045, 1306, 1660, 2926 de 1978, 1214 de 1990, 247 de 1997, 1512 de 2000, 3131 y 3382 de 2005, 403 de 2006, 632 de 2007, 3900 y 735 de 2009. 9.
Al explicar el concepto de violación señaló que la resolución y el oficio demandado desconocen el régimen pensional aplicable a los funcionarios judiciales, vulnerando el principio de favorabilidad. Sostuvo que debieron aplicarse tanto las normas especiales de la Justicia Penal Militar como las normas del sistema pensional de la Rama Judicial y del Ministerio Público. 10.
Argumentó que la liquidación de la pensión no solo debió realizarse con los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, sino que también se debieron incluir los factores devengados denominados: bonificación de actividad judicial que creó el Decreto 3131 de 2005 y la bonificación judicial que estableció el Decreto 0383 de 2013.
Contestación de la demanda 11. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que la demandante tiene derecho a una pensión mensual de jubilación, la cual se liquidó conforme lo establecido en el Decreto 1214 de 1990. Esto, una mesada equivalente al 75% del último salario devengado, incluyendo como factores salariales el sueldo básico, prima especial sin carácter salarial, prima de vacaciones, prima de servicios anual, bonificación por servicios prestados del 35% y 1/12 de prima de navidad. 12.
Concluyó que la liquidación se efectuó correctamente, con base en los factores computables establecidos en la hoja de servicios, por lo que no encuentra fundamento Radicación: 76001-23-33-006-2018-00421-01 (1099-2025) Demandante: Liliana Bonilla García Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en la pretensión de la demandante.
Por consiguiente, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de enero de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del oficio que negó a la demandante la reliquidación de su pensión de jubilación. Como restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, incluyendo como factores salariales la bonificación por actividad judicial del Decreto 3900 de 2008 y la bonificación judicial del Decreto 0383 de 2013, devengadas en el último año de servicio, cancelando las diferencias pensionales a que haya lugar a partir del 16 de marzo de 2016 por no haberse configurado la prescripción. 14.
Para fundamentar su decisión indicó que la señora Liliana Bonilla García percibió la bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial en el último año que prestó sus servicios, rubros que constituyen factores que deben ser tenidos en cuenta para la determinación de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones de conformidad con lo establecido en los decretos 3900 de 2008 y 383 de 2013.
Recurso de apelación 15. Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso de apelación2, señalando que la pensión otorgada al demandante le fue reconocida de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 1214 de 1990 en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado. Considera que la bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial no tienen carácter salarial, por lo que no debían ser tenidas en cuenta para efectos de liquidar la pensión de la demandante.
Trámite en segunda instancia 16. Mediante auto del 15 de julio de 20253, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado de la alzada a la parte demandante y el Ministerio Público. 17. La parte demandante mediante oficio del 18 de julio de 2025 se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto y solicitó negar la alzada porque desde el año 2009 las bonificaciones que se incluyeron en la reliquidación que se ordenó en el fallo de primera instancia tienen el carácter prestacional para efectos de salud y pensiones.
Por ende, considera que estas deben ser tenida en cuentas para reliquidar su mesada pensional. 18. La parte demandada reiteró el argumento de que la bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial no constituyen factores salariales ni prestacionales, por lo que no se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante. 2 Samai-otras corporaciones-índice 35. 3 Folio 254 dele expediente físico.
Radicación: 76001-23-33-006-2018-00421-01 (1099-2025) Demandante: Liliana Bonilla García Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES Competencia 19. De conformidad con el artículo 150 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo Interno del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos sobre asuntos contenciosos laborales.
En consecuencia, corresponde a esta Sala abordar el análisis de la controversia planteada. Problema jurídico 20. De conformidad con el reproche planteado en el recurso de alzada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. Para el efecto, el problema jurídico que se deberá resolverse consiste en determinar si la parte demandante, a pesar de ser beneficiaria del régimen especial establecido en el Decreto 1214 de 1990, tiene derecho a que se tenga en cuenta para efectos de la liquidación de su mesada pensional la bonificación de actividad judicial creada por el Decreto 3131 de 2005 y la bonificación judicial que establece el Decreto 0383 de 2013. 21.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: (i) Régimen pensional establecido en el Decreto 1214 de 1990; (ii) las bonificaciones establecidas en los decretos 3131 de 2005 y 0383 de 2013; (iii) caso concreto. Análisis del problema jurídico 22. La Sala confirmará la sentencia del 30 de enero de 2025 proferida por el a quo, en cuanto ordenó la reliquidación de la prestación pensional de la demandante, incluyendo la bonificación de actividad judicial y la bonificación judicial dado que estas prestaciones incluyeron dentro de sus beneficiarios a los funcionarios de la Justicia Penal Militar, constituyen un factor pensional y, además, está probado que la demandante las devengó en el último año en que prestó sus servicios.
Régimen pensional establecido en el Decreto 1214 de 1990 23. El presidente de la República con base en las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 66 de 19884 expidió, entre otros, el Decreto Ley 1214 de 8 de junio de 1990, estatuto y régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. Los destinatarios de este estatuto eran el personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público. 4 Por la cual se reviste al Presidente del República de facultades extraordinarias pro tempore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y establece el régimen de la Vigilancia Privada.
Radicación: 76001-23-33-006-2018-00421-01 (1099-2025) Demandante: Liliana Bonilla García Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24. Por otra parte, la Ley 100 de 1993 en el artículo 279 excluyó de su ámbito de aplicación, al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, al disponer lo siguiente: Artículo 279.
El sistema integral de la seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…) (subraya la Sala). 25.
En este caso, como la demandante se vinculó como Jueza 14 de Instrucción Penal Militar del Ejército Nacional el 1 de febrero de 1993 no existe duda ni es objeto de discusión en el proceso que es beneficiaria del régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990. Este régimen especial establece que para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
ARTÍCULO
98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.
PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. 26. Es importante resaltar que, pese a que la norma objeto de estudio remite al artículo 103 del decreto en mención, la disposición que establece las partidas computables es el artículo 102.
Esta norma señala lo siguiente:
ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
(…) Radicación: 76001-23-33-006-2018-00421-01 (1099-2025) Demandante: Liliana Bonilla García Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27. En este caso se discute si, además de las partidas señaladas en la anterior disposición, la demandante tiene derecho a que su pensión sea liquidada con otros factores establecidos en disposiciones diferentes al Decreto 1214 de 1990; en especial, la bonificación de actividad judicial que trata el Decreto 3131 de 2005 y la bonificación judicial que establece el Decreto 0383 de 2013.
De la bonificación de actividad judicial y la bonificación judicial 28. Mediante el Decreto 3131 de 20055 el presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, creó una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, para ser pagada semestralmente el 30 de junio y el 30 de diciembre de cada año, estableciendo expresamente que no constituía factor prestacional ni salarial sobre los funcionarios públicos que ejercieran en propiedad determinados cargos, como en el presente caso, el de Juez de Instrucción Penal Militar, así: Artículo 1.
Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3382 de 2005. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: (…) Juez de Instrucción Penal Militar.
Artículo 2°. La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales”. (Subrayado fuera de texto). 29. Dicha bonificación únicamente se consideró factor salarial y prestacional a partir del año 2009, con ocasión de la expedición del Decreto 3900 de 20086, el cual dispuso:
ARTÍCULO 1. A partir del 1o de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 2º señaló: “El presente decreto deroga a partir del 1o de enero de 2009 el artículo 2o del Decreto 3131 de 2005 y demás disposiciones que le sean contrarias. (Resalta la Sala). 30. Es así como a partir del 1 de enero de 2009 la bonificación de actividad judicial tiene connotación de factor salarial para efectos de la liquidación del ingreso base de la pensión de jubilación. Así las cosas, en aplicación del Decreto 3900 de 2008, a partir del 1 de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial constituye factor salarial y de la misma son beneficiarios los jueces de instrucción militar por expreso mandado de la norma 5 «Por medio del cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales». 6 Por el cual se modifica la bonificación de actividad judicial.
Radicación: 76001-23-33-006-2018-00421-01 (1099-2025) Demandante: Liliana Bonilla García Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31. Por su parte, la bonificación judicial que establece el Decreto 0383 de 2013 fue creada para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, la cual constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Caso concreto 32. No se encuentra en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen pensional previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, razón por la cual la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación al acreditar veinte (20) años de servicio y liquidó dicha prestación en una cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, con la inclusión de los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima especial, prima de vacaciones, prima de servicio anual, bonificación por servicios prestados (35%) y una doceava parte (1/12) de la prima de navidad. 33.
En este caso, quedó demostrado que la señora Liliana Bonilla García se jubiló en calidad de jueza de instrucción penal militar del Ejército Nacional, institución a la que ingresó el 1 de febrero de 1993 y se retiró el 16 de marzo de 2016. También está probado que la demandante disfrutó de la bonificación de actividad judicial y de la bonificación judicial que reconocieron los decretos 3131 de 2005 y 3900 de 2008. 34.
Conforme a lo expuesto, se advierte que la demandante, en su calidad de Jueza de Instrucción Penal Militar del Ejército Nacional y en atención a que percibió la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 y la bonificación judicial reconocida por el 0383 de 2013 tiene derecho a que dichos conceptos sean computados como factores en la liquidación de su mesada pensional.
En efecto, las normas que actualmente reconocen esas bonificaciones expresamente establecen que uno de sus beneficiarios son los jueces de instrucción penal militar, por lo que la Sala no puede desconocer este factor como una de las partidas que se debe tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante. 35.
La normativa que creó estas bonificaciones no excluyó de su aplicación a los funcionarios de la Justicia Penal Militar, sino que los reconoció expresamente como beneficiarios. En consecuencia, en este caso la mesada pensional no solo debe liquidarse con las partidas señaladas en el Decreto 1214 de 1990, sino también con otras disposiciones que reconozcan de manera expresa otros factores salariales en favor de los funcionarios de la Justicia Penal Militar y que hubiese sido efectivamente devengados en el último año de servicios7. 7 Al respecto, en un caso similar, esta subsección en la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida en el proceso tramitado con el Rad No. 63001-23-33-000-2018-00159-01(2895-2019) estableció: «La demandante, por desempeñar el cargo de fiscal delegado de brigada, y devengar la bonificación de actividad judicial prevista en el artículo 1 del Decreto 3900 de 2008, tiene derecho a que se le compute como factor salarial en la liquidación de su pensión la bonificación por actividad judicial, y más aún, cuando la normativa que creó el factor mencionado no excluye de su aplicación a los funcionarios de la justicia penal militar, sino que, por el contrario, establece, entre otros, como beneficiarios de la bonificación de actividad judicial, el cargo de fiscal delegado ante juez de brigada, acorde con el Decreto 3131 de 2005, modificado por los Decretos 3382 de 2005, y 3900 de 2008.
Lo anterior, toda vez que, en forma expresa, la normatividad aludida dispuso que constituye factor de salario para efectos de determinar el ingreso base de cotización de la pensión, siempre y cuando respecto de este se hayan efectuado los aportes Radicación: 76001-23-33-006-2018-00421-01 (1099-2025) Demandante: Liliana Bonilla García Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36.
Finalmente, es importante resaltar que del material probatorio que obra en el expediente se constata que la señora Bonilla García efectivamente percibió las bonificaciones en el año 2015, en virtud del ejercicio del cargo de Jueza de Instrucción Penal Militar ante el Ejército Nacional, circunstancia que habilita la inclusión de dichos conceptos dentro del ingreso base de liquidación, tal y como lo concluyó el a quo. 37.
En definitiva, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto ordenó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante incluyendo la bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial. De la condena en costas en ambas instancias 38. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 39. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 40. En consecuencia, se impondrá condena en costas en esta instancia en contra de la parte demandada, quien interpuso el recurso de apelación, por cuanto fue la parte vencida.
Para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda. correspondientes. Así las cosas, en aplicación del Decreto 3900 de 2008, a partir del 1 de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial constituye factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de cotización de la pensión en una doceava parte para el personal destinatario de tal emolumento, entre el cual se encuentra el cargo de fiscal delegado de brigada desempeñado por la actora, por lo tanto, no le asiste razón a la entidad apelante cuando afirma que el personal adscrito a la justicia penal militar no tiene derecho a la inclusión de dicho factor en la liquidación de la pensión».
Radicación: 76001-23-33-006-2018-00421-01 (1099-2025) Demandante: Liliana Bonilla García Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 SEGUNDO. CONDENAR en esta instancia a la entidad demandada.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.