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25000233600020170022602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2023-07-07

Radicación interna: 70041 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Uniples S.A.·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil, Fondo Rotatorio De La Registraduría

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación: 25000-23-36-000-2017-00226-02 (70.041) Demandante: Sociedad Uniples S.A. Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, este Despacho procede a presentar las razones por las cuales salva el voto en el asunto de la referencia. La posición mayoritaria de la Subsección decidió abordar el fondo del asunto, relacionado con la nulidad del acto administrativo de adjudicación del contrato que surgió de la licitación No. 004-2016-FRR.

En ese acto se estableció como adjudicataria a la sociedad Sumimas S.A.S. Por su parte, la demandante Uniples S.A., oferente no adjudicataria, consideró que había presentado la mejor propuesta, porque, a su juicio, la seleccionada como ganadora, supuestamente, había incurrido en una causal de rechazo prevista en el pliego de condiciones.

Al respecto, el Despacho advierte que no se integró en debida forma el contradictorio en el presente proceso, toda vez que Sumimas S.A.S., en calidad de adjudicataria, no fue vinculada, pese a que se pretendía la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual esta empresa resultó favorecida en el proceso de selección adelantado por el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Si bien no se desconoce que en la audiencia inicial se resolvió de forma negativa la solicitud presentada por la demandada para integrar como litisconsorte a la referida sociedad, con el argumento de que no se había demandado la nulidad absoluta del contrato y, además, que esta decisión no fue objeto de recursos, se considera que, pese a esa determinación y a la falta de impugnación de las partes, le correspondía a esta Corporación pronunciarse al respecto y poner en conocimiento de los interesados la posible configuración de una nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y el numeral 8 del artículo 133 del CGP1, antes de resolver la controversia planteada. 1 “ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la Radicación: 25000-23-36-000-2017-00226-02-02 (70.041) Demandante: Sociedad Uniples S.A. Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 En ese orden de ideas, se estima que la vinculación de la adjudicataria era necesaria 2, al margen de que no se solicitara la nulidad del contrato3, dado que, en caso de prosperar la pretensión de nulidad del acto de adjudicación, (i) se configuraría una causal de nulidad absoluta del acuerdo, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 19934, la cual, de oficio, podría declarar el juez, de conformidad con el inciso primero del artículo 45 del mismo estatuto; y (ii) se activaría la facultad de terminación unilateral del negocio, por lo dispuesto en el segundo inciso de la última norma en cita5.

De otra parte, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiera proferido un pronunciamiento al respecto, no impedía que en esta instancia se advirtiera y -de ser alegada- se declarara la nulidad, ante la certeza de integrar adecuadamente el contradictorio, lo cual, se reitera, debió resolverse como una cuestión previa al estudio del fondo del asunto.

Lo anterior cobra relevancia, en la medida en que el análisis sobre la procedencia de la vinculación de Sumimas S.A.S. al proceso tenía como fundamento la protección de sus intereses como adjudicatario del contrato, por lo que resulta indiferente que la decisión adoptada en la primera instancia, de rechazar la petición de reconocer a esta sociedad demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 2 Al respecto, la Subsección ha precisado lo siguiente: “Según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, entre la entidad pública contratante y el adjudicatario del contrato hay una relación jurídica sustancial surgida a partir del acto de adjudicación y, por este motivo, se conforma un litisconsorcio necesario pasivo.

La explicación de esta postura radica en el interés que le asiste al favorecido con la adjudicación de defender la legalidad del acto, así como los derechos subjetivos que de esa manifestación de voluntad nacen en su favor, de forma que no puede decidirse el mérito del asunto sin la comparecencia del adjudicatario. Si este último no es llamado al proceso, hay lugar a declarar oficiosamente la nulidad procesal de lo actuado, con fundamento en la causal fijada en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso (CGP). 19.

Esta postura ha sido sostenida en múltiples ocasiones por la jurisprudencia de la Sección, bien sea para invalidar el proceso23, reconocer la legitimación en causa al adjudicatario para actuar como litisconsorte necesario de la parte demandada o para recurrir las decisiones adoptadas en su contra”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2024, rad. 70.198, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 3 Frente a la necesidad de vincular al adjudicatario siempre que se demande el acto de adjudicación, la jurisprudencia de la Sección Tercera indicó lo siguiente: “Si bien en otras oportunidades la Sala ha sostenido que, únicamente, cuando se demande la nulidad del acto mediante el cual se adjudicó el contrato, y éste se encuentre en ejecución, la entidad contratante y el adjudicatario conforman un litisconsorcio necesario, porque sólo en ese supuesto, existe un interés directo y serio del contratista en las resultas del proceso, dado que puede verse perjudicado con la sentencia que declare la nulidad del acto de adjudicación, en esta ocasión, la Sala precisa el punto, en el entendido de que siempre que se demande la nulidad del acto de adjudicación de un contrato, deberá vincularse al proceso a la entidad adjudicataria de ese contrato” (se resalta).

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, auto del 7 de diciembre de 2005, rad. 30.911, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.” 4 “ARTÍCULO

44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: (…) 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y…” 5 “ARTÍCULO

45. DE LA NULIDAD ABSOLUTA. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor> La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación. En los casos previstos en los numerales 1o., 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.”.

(se resalta). Radicación: 25000-23-36-000-2017-00226-02-02 (70.041) Demandante: Sociedad Uniples S.A. Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 como litisconsorte, no haya sido recurrida por las partes, porque, justamente, el interesado no tuvo la oportunidad de cuestionar tal determinación, por la negativa misma de integrarlo en el contradictorio, teniendo en cuenta que de ello pudo derivarse una afectación en su contra.

En los anteriores términos se expresa el disenso respecto de la sentencia emitida por esta Sala. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.