Micelio
11001031500020220323400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2022-06-14

Radicación interna: 5180 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Estacion De Servicio La Gran Manzana Ltda.·Demandado: Providencia De 2 De Diciembre De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Cuarta

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03234-00 Recurrente: Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda. CONSEJO DE ESTADO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 13 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Expediente: 11001-03-15-000-2022-03234-00 Recurrente: Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar el voto en la decisión adoptada en la providencia del 2 de febrero de 2023 mediante la cual se declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Según se tiene, la referida doctora, a quien le correspondía la ponencia en este asunto, manifestó su impedimento para conocer del proceso con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, puesto que ella participó en la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de revisión. Ello si se tiene en cuenta que, la causal de revisión invocada y los argumentos en que se sustenta, la llevan a sostener que, por vía del recurso extraordinario, se busca cuestionar los puntos sobre los cuales fijó una posición en el proceso ordinario, la cual estima ajustada a la normatividad aplicable al caso, además de consecuente con la actividad de valoración probatoria efectuada.

Al respecto, en la providencia de la cual me apartó, se precisó que el interés que manifiesta tener la doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello «es real y serio que, a pesar de ser indirecto, tiene una relación inmediata con el objeto de la litis». Esto se explica en que, del contenido del escrito introductorio, se desprende que la causal en la que se sustenta el recurso es la número 5 del artículo 252 del CPACA, consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», irregularidad que, a juicio de la sociedad recurrente, se configura por desconocimiento del principio de congruencia. En ese orden de ideas, concluye la Sala que es factible afirmar que los hechos que se discuten por vía de este recurso extraordinario tienen una íntima relación con los que fueron objeto de decisión en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, que la causal de revisión invocada y los argumentos en que se fundamenta se dirigen a controvertir frontalmente la legalidad de la decisión respecto de factores intrínsecos a ella, en otras palabras, se discute la validez de la sentencia que firmó aquella consejera por presuntos errores in judicando. Sobre el particular, debo manifestar que me aparto de esta posición, toda vez que, el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro en señalar que el magistrado que participó Radicado: 11001-03-15-000-2022-03234-00 Recurrente: Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia en la adopción de la sentencia recurrida en sede del recurso extraordinario de revisión no debe ser excluido del conocimiento de este último, por ese solo hecho.

Ello con fundamento en que, además, la Sala Plena1 de esta Corporación ha precisado que este recurso no es una instancia más dentro del proceso ordinario, sino que se trata de un proceso nuevo. Además, como bien lo advierte la providencia en sus consideraciones, en la sentencia C-450 de 2015, en la que la Corte Constitucional declaró exequible la expresión «[…] sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]», contenida en el artículo 249 del CPACA, se indicó que la expresión enjuiciada no vulnera el principio de imparcialidad porque, como dicho recurso extraordinario opera «[…] por causas externas a lo decidido dentro del proceso puesto a consideración de la sección […]», esta última no tendría que volver «[…] a pronunciarse en este escenario extraordinario sobre los mismos asuntos de hecho y de derecho que resolvió como juez de instancia […]».

Así las cosas, considero que debió declararse infundado el impedimento manifestado por la doctora Gutiérrez Argüello, toda vez que la causal invocada no se acreditaba. Ello por cuanto que, se insiste, la normatividad es clara en permitir su participación en el asunto de la referencia, aún cuando haya hecho parte de la Sección que profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente porque no se pretende abordar nuevamente el fondo del asunto, pues ello escapa del objeto del recurso extraordinario.

Aun cuando la causal invocada pretende revisar la congruencia de la decisión, no es posible examinar la valoración e interpretación efectuada en la sentencia recurrida. Se trata de un examen objetivo que se limita a verificar si la decisión fue proferida dentro de los límites procesales correspondientes. En consecuencia, contrario a lo señalado en el proveído del cual me aparto, no es posible calificar el presunto interés de la magistrada como una verdadera causal de impedimento.

En los anteriores términos dejo expuesto el salvamento de mi voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso.

Providencia de 12 de agosto de 2014. Rad: 2013-02110-00 Actor: Jairo Luis Polania Carrizosa. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.