Micelio
11001031500020220401701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-23

Radicación interna: 8231 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Rocio Gonzalez Botero·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04017-01 Demandante: MARÍA ROCÍO GONZÁLEZ BOTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

ANÁLISIS DE LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. Síntesis del caso: la actora alegó que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la sentencia que negó las pretensiones del medio de control que presentó para lograr la reliquidación de una pensión de invalidez post-mortem. Esta Sala analizó los cargos relacionados con la presunta configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y encontró que le asistió razón al a quo por negar las pretensiones del proceso de acción de tutela.

Sin embargo, modificará la decisión impugnada para declarar improcedente el cargo relacionado con la condena en costas, pues, tal como fue propuesto, se trata de un debate meramente económico sin relevancia alguna desde el punto de vista constitucional. La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Rocío González Botero en contra de la sentencia de 25 de agosto de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “1.

Negar las pretensiones de la tutela presentada por la señora María Rocío González Botero. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito ( )”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). II.

ANTECEDENTES Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 23 de julio de 2022 la actora presentó proceso de acción de tutela en contra de la sentencia de 7 de junio de 2022 en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 05001-33-33-012-2018-00484-01 para que se protejan sus derechos Expediente: 11001-03-15-000-2022-04017-01 Demandante: María Rocío González Botero Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital por cuanto, a su juicio, esa providencia judicial incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente por negar la reliquidación de la pensión de invalidez post mortem reconocida a la actora. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante, señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Hugo de Jesús Cartagena Urrego se desempeñó como funcionario de la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia (hoy Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC) en el cargo de cabo de prisiones (personal de custodia y vigilancia), en la Reclusión de Mujeres de Medellín desde el 4 de mayo de 1982 hasta el 30 de abril de 1991. 2) El 24 de abril de 1991, la División de Salud Ocupacional emitió concepto de pérdida de capacidad laboral del 96 % del señor Cartagena Urrego a partir del 1 de noviembre de 1990 y el 2 de mayo de 1991 falleció. 3) Como consecuencia de lo anterior el 4 de julio de 1991 la señora María Rocío González Botero, en calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus menores hijos, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del causante y la extinta CAJANAL, mediante Resolución no. 23520 de 3 de mayo de 1993, reconoció el 50 % de esa prestación post-mortem en favor de Cristian Camilo y Ana María Cartagena González hasta el 17 de septiembre de 2005 y 24 de octubre de 2007, respectivamente, momento en el que alcanzarían la mayoría de edad, y dejó en suspenso el reconocimiento del porcentaje de la actora. 4) Posteriormente, mediante Resolución no. 002779 de 6 de septiembre de 1995, la autoridad sustituyó el restante 50% en favor de la actora, prestación que, cumplida la mayoría de edad de los hijos, se acrecentó hasta el 100%. 5) El 21 de septiembre de 2017, la actora solicitó la reliquidación de la prestación por considerar que la autoridad no tuvo en cuenta la totalidad de los factores devengados por el causante en el último año de servicios y la UGPP negó esa Expediente: 11001-03-15-000-2022-04017-01 Demandante: María Rocío González Botero Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 solicitud con Resolución no. RDP 041504 de 2 de noviembre de 2017, acto confirmado por Resolución no. RDP 001172 de 16 de enero de 2018. 6) La demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión los factores salariales mencionados. 7) El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que, en sentencia del 4 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión con inclusión del subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad y prima de servicios. 8) Esa decisión fue apelada por la UGPP1 y el 7 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia la revocó por considerar que a la parte actora le asistía derecho a esa reliquidación, únicamente, respecto de los factores efectivamente cotizados por el causante en el último año de servicios, estos son: asignación básica mensual y bonificación por servicios prestados, además, condenó en costas a la actora como parte vencida en ese proceso con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso. 2.

Los fundamentos de la vulneración Para la demandante la sentencia de 7 de junio de 2022 adolece de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. En lo relacionado con el defecto sustantivo reclamó que la autoridad demandada ignoró que el reconocimiento pensional se hizo antes de la Ley 100 de 1993 y por tanto se debían aplicar a su caso las disposiciones de los Decretos 1848 de 1969, respecto a la cuantía y 1045 de 1978, respecto a los factores. 1 Esa autoridad reconoció que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez del causante era la contenida en el Decreto 1848 de 1969 pero alegó que el juzgado incurrió en un error por ordenar la liquidación de esa prestación con todos los factores salariales del Decreto 1045 de 1978 pues esa norma incluyó erogaciones diferentes a aquellas vigentes para la fecha en la que se estructuró la invalidez.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04017-01 Demandante: María Rocío González Botero Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 Sobre el desconocimiento del precedente judicial la actora alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia erró en acudir a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, porque esa providencia únicamente rige para controversias que decidan asuntos sobre el régimen pensional de la Ley 33 de 1985.

Por último, agregó que la autoridad judicial demandada no debió condenarla en costas porque no existió temeridad en su actuar y no realizó conductas dilatorias. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA[D] PROCESAL, del señor (sic) MARIELA SANCHEZ PABON. 2.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 07 de JUNIO de 2022, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el (sic) reliquidación de la pensión de invalidez en un 100% del salario mensual promedio devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – subrayas y mayúsculas del documento original). 4. Actuación en primer grado La Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto de 26 de julio de 2022 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia como autoridades demandadas, con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, se vinculó al titular del Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el director de la UGPP, como terceros interesados.

La autoridad judicial demandada y los terceros interesados no presentaron informe de respuesta en este proceso de acción de tutela a pesar de estar debidamente notificados. Expediente: 11001-03-15-000-2022-04017-01 Demandante: María Rocío González Botero Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 5. Sentencia de primera instancia El 25 de agosto de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia y negó las pretensiones de la acción de tutela.

El a quo denotó que la pensión de invalidez fue otorgada con anterioridad a la Ley 100 de 1993, razón por la cual el causante fue beneficiario del régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986 y para efectos de los factores de liquidación de esa prestación fue necesario acudir al Decreto 1045 de 1978 como así se hizo en el acto administrativo que se demandó por la vía ordinaria.

La autoridad judicial demandada acudió a la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Corporación como un criterio auxiliar para aplicar la regla que determinó que, para efectos de la liquidación de prestaciones laborales, únicamente se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona aportó al sistema general de pensiones, lo cual, a juicio del a quo, constituyó una valoración razonable que no vulneró los derechos fundamentales de la actora.

Una simple discrepancia sobre la interpretación normativa y jurisprudencial plasmada en la sentencia atacada no es por sí sola una irregularidad o defecto que amerite dejar sin efecto la decisión judicial demandada. La condena en costas impuesta a la demandante no fue caprichosa o injustificada porque fue debidamente sustentada en la facultad prevista en el artículo 365 del Código General del Proceso. 6.

Impugnación La actora presentó impugnación y esta le fue concedida en auto de 9 de septiembre de 2022. En ese documento no expuso razones de disenso frente a las consideraciones del a quo y reiteró las razones por las cuales consideró que la providencia atacada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a Expediente: 11001-03-15-000-2022-04017-01 Demandante: María Rocío González Botero Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 7 de junio de 2022 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 05001- 33-33-012-2018-00484-01 que revocó el fallo del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Respecto del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente la Sala evidenció que el proceso de acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el Expediente: 11001-03-15-000-2022-04017-01 Demandante: María Rocío González Botero Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, únicamente en lo atinente a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, porque la actora expuso las razones por las cuales consideró que la providencia atacada adolece de tales defectos, esto es, con la identificación precisa de la normatividad que consideró aplicable para efectos de obtener la reliquidación de su pensión y de la jurisprudencia que estimó indebidamente analizada por la autoridad demandada.

Sin embargo, se advierte que no ocurrió lo mismo para el cargo en el que se cuestionó la condena en costas impuesta en el proceso ordinario, en la medida en que esa controversia es de carácter eminentemente económico y la actora no justificó las razones que permitan la intervención del juez de tutela, por lo que dicha petición será declarada improcedente.

En esos términos, esta Sala anticipa que modificará la sentencia de primera instancia para confirmarla en cuanto negó las pretensiones de la demanda en lo relacionado con los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y declarar improcedente el cargo relacionado con la condena en costas, por las razones que procederán a exponerse: 2.1.

El defecto sustantivo 1) La actora reclamó que la autoridad demandada ignoró que el reconocimiento pensional del señor Hugo de Jesús Cartagena se hizo antes de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, para liquidar la pensión de invalidez se debían aplicar las disposiciones de los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 2) A efectos de desatar ese cargo la Sala destaca que para resolver la controversia que le fue planteada en primera instancia, el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda luego de Expediente: 11001-03-15-000-2022-04017-01 Demandante: María Rocío González Botero Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 considerar que, a la actora, como beneficiaria post mortem de la pensión de invalidez reconocida a su cónyuge le eran aplicables las disposiciones de la Ley 32 de 19862. 3) Esa autoridad judicial denotó que el Decreto 1848 de 1969 reguló la manera en que procede la liquidación de la pensión de invalidez y señaló que para determinar los factores salariales a incluir en la liquidación de esa prestación se debía acudir al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, siendo aquellas las normas que la actora invocó como desconocidas en el presente asunto. 4) Para el a quo del proceso ordinario se acreditó que el causante percibió como factores salariales durante el último año de servicios, además de la asignación básica, el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad y prima de servicios, por lo cual ordenó la reliquidación de la prestación con la inclusión de esos factores. 5) Por otra parte, la UGPP presentó una apelación contra esa decisión en la que admitió que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez del causante era la contenida en el Decreto 1848 de 1969, pero alegó que el juzgado incurrió en un error por ordenar la liquidación de esa prestación con todos los factores salariales del Decreto 1045 de 1978, pues, esa norma incluyó erogaciones diferentes a aquellas vigentes para la fecha en la que se estructuró la invalidez. 6) El Tribunal Administrativo de Antioquia desató la discusión legal en segunda instancia y para resolver el caso concreto consideró lo siguiente: “Sea lo primero advertir, que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante de la prestación que se reclama (2 de mayo de 1991) y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, en virtud de la cual se reconoció una pensión de invalidez post mortem, no le asiste razón a la demandada, cuando manifiesta que la prestación se estudió bajo las previsiones de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha norma no se encontraba vigente para la fecha de causación del derecho.

Por el contrario, la reclamación de la prestación solicitada, debe estudiarse con fundamento en las normas vigentes para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral y el fallecimiento del causante (años 1990 y 1991). 2 Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. Expediente: 11001-03-15-000-2022-04017-01 Demandante: María Rocío González Botero Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 Así las cosas, como se advirtió con anterioridad, la Ley 32 de 1986 consagró en favor del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia una pensión de invalidez en los términos previstos para los demás empleados públicos, prestación contemplada de acuerdo con aquella remisión en el Decreto 1848 de 1969, que establece para el caso concreto del causante, que para el personal con pérdida de la capacidad laboral superior al 96% se reconocerá una pensión de invalidez en cuantía del 100% del último salario devengado.

A su vez, ni la Ley 32 de 1986 ni el Decreto 1848 de 1969, contemplaron los factores a tener en cuenta para su liquidación, por lo que deberá atenderse lo dispuesto en el artículo 114 de la primera norma que indica que para los temas no previstos se aplicará las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, sin que sea posible acudir al contenido de las Leyes 33 y 62 de 1985 por cuanto aquellas contemplaron de manera expresa que no serían aplicables al personal del INPEC.

Es así, que es necesario dar aplicación al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que contempla los siguientes factores salariales: ( ) De acuerdo con lo anterior, se tiene que para el último año de servicios del causante de la prestación (2 de mayo de 1990 a 2 de mayo de 1991), según certificaciones visibles a folios 18 a 22 del expediente, aquel devengó los siguientes conceptos: asignación básica, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.

( ).”. (negrillas de la Sala – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 7) Para esta Sala las anteriores razones son suficientes para concluir que no le asiste razón a la parte actora en cuanto afirmó que la sentencia cuestionada no aplicó los citados Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, pues fueron justamente estos los soportes normativos que sirvieron de sustento a la decisión, cuestión diferente es que esté en desacuerdo con la postura de la demandada, según la cual, para efectos de la liquidación de la pensión, únicamente debían tenerse en cuenta los factores salariales de esa última normatividad sobre los que el causante realizó aportes, aspecto que la Sala desarrollará en el siguiente capítulo por ser el fundamento central del alegado desconocimiento del precedente judicial. 2.2.

El desconocimiento del precedente judicial a) En lo relacionado con este cargo, la parte actora aseveró que se configuró porque el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió su caso con base en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado y reclamó que no resultaba aplicable porque esa decisión se refirió a controversias pensionales del régimen general de la Ley 33 de 1985 más no así al régimen especial del personal de cuerpo y custodia del INPEC.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04017-01 Demandante: María Rocío González Botero Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 b) La Sala encontró que, entre las consideraciones plasmadas en la sentencia atacada el Tribunal Administrativo de Antioquia, se pronunció en los siguientes términos sobre el alcance de la mencionada sentencia proferida por esta Corporación: “La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), unificó el criterio frente a la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual, se analizaron unas subreglas sobre el tema, entre las cuales se evaluó lo referente a los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, señaló que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

( ) No obstante, teniendo en cuenta además la disparidad de criterios que en torno al tema existen al interior de la jurisdicción y en aras de recoger a partir de esta providencia, la posición mayoritaria de esta Sala de Decisión, es necesario tener en cuenta que la decisión de unificación en cita, versa sobre la adecuada aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativa al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que resulta únicamente aplicable a aquellos regímenes especiales, cuya aplicación quedó a salvo precisamente en virtud de la transición aludida; supuesto que no resulta aplicable al caso de los empleados del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec, cuyo régimen no deviene de la transición dispuesta en la Ley 100 de 1993, sino precisamente de la exclusión de la aplicación del régimen general de pensiones contenido en la misma.

( ) c) Con fundamento en lo anterior, en la resolución del caso concreto la autoridad demandada anotó lo que a continuación se transcribe: “( ) se tiene que para el último año de servicios del causante de la prestación (2 de mayo de 1990 a 2 de mayo de 1991), según certificaciones visibles a folios 18 a 22 del expediente, aquel devengó los siguientes conceptos: asignación básica, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.

Ahora bien, del acto administrativo contenido en la Resolución N° 23520 del 3 de mayo de 1993, que reconoció la pensión de invalidez post- mortem se desprende que la entidad demandada, aplicó una tasa de reemplazo del 100% sobre el último salario devengado, teniendo en cuenta los conceptos de asignación básica y bonificación por servicios prestados.

Ahora, como se indicó con anterioridad, para efectos de determinar si la entidad incurrió en error al no tener en cuenta la totalidad de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, es necesario verificar no solo que dichos factores hayan sido percibidos, sino que además que sobre dichos factores se efectuaron los correspondientes aportes pensionales.

( ) Para tal efecto, basta tener en cuenta certificación expedida por el INPEC ( ) Expediente: 11001-03-15-000-2022-04017-01 Demandante: María Rocío González Botero Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 Así mismo, en los certificados obrantes a folios 21 y 22 sobre los demás factores percibidos (subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios), la entidad consignó expresamente que los mismos no son objeto de aportes.

Se concluye de lo anterior, que de la información que reposa en el expediente solo es dable establecer la realización de los aportes a pensión sobre los conceptos de asignación básica y bonificación por servicios prestados, incluidos en el reconocimiento pensional. En razón de lo anteriormente expuesto, se advierte que está llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, por cuanto como se analizó con anterioridad, dentro de la liquidación pensional, solo pueden incluirse aquellos factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, sobre los cuales además se acredite haber realizado la cotización a la caja nacional de previsión para la época.

En razón de ello, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos expuestos en esta decisión.”. (negrillas de la Sala) d) Como viene de leerse, la autoridad judicial demandada hizo un análisis probatorio que le permitió denotar que al causante le era aplicable el Decreto 1848 de 1969 por ser la norma que contempló el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. e) De igual manera el tribunal consideró que debía aplicar, como criterio auxiliar, aquella regla contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, según la cual la pensión reclamada por la actora debía liquidarse con aquellos factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 respecto de los cuales se hubieren efectuado aportes al sistema general de pensiones. f) El estudio de las pruebas aportadas al expediente, en particular el certificado laboral aportado por el INPEC permitió evidenciar que, si bien el señor Hugo de Jesús Cartagena percibió los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, únicamente realizó aportes por las dos primeras erogaciones enlistadas. g) Por lo anterior y en atención a que el acto administrativo de reconocimiento que expidió la UGPP liquidó la pensión de invalidez post mortem con la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, únicos factores salariales sobre los que se hicieron aportes, la demandada concluyó que no podía predicarse la nulidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-04017-01 Demandante: María Rocío González Botero Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 del acto administrativo demandado y negó las pretensiones de la demanda ordinaria. h) Ahora bien, en punto al reproche concreto de la parte actora, según el cual no era viable acudir a las reglas de la mencionada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, esta Sala debe señalar que el Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó una posición que no desconoció los precedentes del Consejo de Estado sobre la materia; de una parte, porque no es cierto que existe un precedente unificado sobre el alcance de la citada sentencia a los regímenes especiales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por la otra, en atención a que existen pronunciamientos de esta Corporación en los que se precisó que dicha providencia sí puede hacerse extensiva al régimen de los funcionarios del INPEC. i) Tal es el caso de la sentencia de tutela de 30 de enero de 2020 en la que la Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó el cargo de desconocimiento del precedente alegado por la parte demandante en ese proceso y resolvió que: “(…) En suma, hay dos aspectos a destacar: primero, que las sentencias invocadas en la solicitud de amparo no tienen la entidad suficiente para construir un cargo por desconocimiento del precedente, habida cuenta que la tesis que contienen ya fue recogida.

Segundo, que la autoridad accionada no incurrió en ninguna irregularidad al tener en cuenta y fallar el caso de acuerdo a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ya que esta providencia es aplicable a todos los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, incluido el que regula a los funcionarios del INPEC ( ).”3. j) Asimismo en sentencia de 29 de agosto de 2019 esa Sala de decisión señaló lo siguiente: “Igualmente, la Sala advierte que el análisis de la decisión objeto de tutela se enmarca en la interpretación realizada en la sentencia C-258 de 2013, la cual fue acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en cuanto a que la regla del IBL es aplicable tanto al régimen general, como a los regímenes especiales existentes antes de la Ley 100 de 1993, por lo que no se evidencia que se haya incurrido en defecto alguno. Y si bien es cierto, que la sentencia de unificación antes mencionada no hizo referencia a que la misma se hacía extensiva a los regímenes especiales o exceptuados, pues su estudio se centró a la Ley 33 de 1985, lo cierto es que las conclusiones a las que llegó el tribunal demandado se avienen con la tesis de la Corte Constitucional.”. 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, MP.

Milton Chávez García, radicación no. 11001-03-15-000-2019-04359-00 (AC) y sentencia de 20 de enero de 2020 de Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación no. 11001-03-15-000-2019-04604-01 (AC). Expediente: 11001-03-15-000-2022-04017-01 Demandante: María Rocío González Botero Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 k) En definitiva, esta Sala encontró que las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia atacada no constituyeron un desconocimiento del precedente judicial en tanto resultaron razonables para resolver la controversia que fue sometida a su consideración en ejercicio de la prerrogativa otorgada a los jueces en el artículo 230 de la Constitución Política que dispuso que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de interpretación. m) En efecto, la autonomía e independencia constitucional de los jueces son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la Constitución y las leyes para que, en su labor de administrar justicia, puedan a través de una carga argumentativa suficiente y clara aplicar e interpretar los mandatos definidos por el legislador. n) Así entonces, es claro que la providencia cuestionada empleó a la sentencia de 28 de agosto de 2018 como un criterio auxiliar y esa postura permitió dar prevalencia al principio de solidaridad que caracteriza al régimen de pensiones según lo señalado en los artículos 1 y 48 de la Constitución Política de Colombia. o) En esa medida, no es posible afirmar que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un desconocimiento del precedente por lo que se negarán las pretensiones de la acción de tutela. 3.

Conclusión De acuerdo con lo anteriormente expuesto la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la acción de tutela en lo relacionado con los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, pero la modificará para declarar improcedente por carencia de relevancia constitucional frente al argumento relacionado con la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente: 11001-03-15-000-2022-04017-01 Demandante: María Rocío González Botero Acción de tutela – Impugnación de fallo 14 F A L L A 1º) Modifícase la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: Niéganse las pretensiones de la demanda en lo relacionado con los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.

Declárase improcedente el cargo relacionado con los cuestionamientos a la condena en costas impuesta a la parte actora. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto parcialmente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.