_____________________________________________ Radicación: 11001-03-15-000-2022-02822-01 Demandante: JOAN SEBASTIÁN CARDONA GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02822-01 Demandante: JOAN SEBASTIÁN CARDONA GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Deber del juez de interpretar la demanda en garantía del derecho sustancial. Defecto procedimental absoluto SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 7 de julio de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de tutela, en la que declaró su improcedencia por desatender el requisito de la inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que mediante Resolución Nº 1108 de 8 de agosto de 2016, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional universitario área de salud, código 237 grado 02, de la planta global del municipio de Armenia, del cual tomó posesión mediante Acta Nº 0081 de 2016. Indicó que la señora Luz Amparo Llano Londoño instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio DF-PTH-AJL-3 571 de 23 de agosto de 2016, por medio del cual se le negó el derecho preferencial de acceder en encargo al empleo de profesional universitario área salud, código 237, grado 02, así como del Oficio de 12 de septiembre de 2016, a través del cual el presidente de la Comisión de Personal de la Alcaldía de Armenia le dio respuesta negativa a la solicitud de revocatoria directa presentada por ella.
Agregó que, a título de restablecimiento del derecho, la señora Llano Londoño pidió que se le reconociera el derecho preferencial a ser nombrada en el referido 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02822-01 Demandante: JOAN SEBASTIÁN CARDONA GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo por reunir los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y demás disposiciones aplicables.
Adujo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia por sentencia de 28 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien la demandante acreditó los requisitos de experiencia para ocupar el cargo, en tanto había ejecutado funciones propias del mismo, no ocurría lo mismo con el título académico con el que contaba, pues no era uno que tuviera relación directa con la salud, el ambiente o la sanidad.
Arguyó que la señora Llano Londoño apeló dicha decisión, recurso del que conoció el Tribunal Administrativo del Quindío, que mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de i) el Oficio Nº DF-PTH-AJL-3 571 de 24 de agosto de 2016, por medio del cual se le negó el derecho preferencial de acceder en encargo al empleo de profesional universitario a la demandante, ii) de la Resolución Nº 1108 de 8 de agosto de 2016, mediante la cual el hoy accionante había sido nombrado en provisionalidad en dicho cargo, proferidos por la directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del municipio de Armenia y iii) ordenó pagar a la demandante los mayores valores respecto de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir que se causaron desde el 9 de agosto de 2016, fecha en la que el actor tomó posesión del empleo en provisionalidad, hasta que el empleo fuera provisto de manera definitiva mediante concurso.
Afirmó que la anterior decisión se adoptó bajo la consideración de que los actos administrativos demandados fueron falsamente motivados, en cuanto señalaron que no había en la planta de personal ningún funcionario que pudiera acceder en encargo al empleo que se encontraba vacante, y que la demandante sí acreditaba los requisitos para acceder al mismo.
Finalmente, sostuvo que en cumplimiento de la sentencia el municipio de Armenia profirió la Resolución Nº 203 de 27 de abril de 2022, mediante la cual declaró la vacancia del cargo de profesional universitario área salud código 237 grado 02, acto administrativo contra el cual no procede recurso alguno por tratarse de uno de ejecución. 2.
Fundamentos de la acción El accionante promovió acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la sentencia de 16 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de 28 de noviembre de 2019, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Luz Amparo Llano Londoño impetró contra el municipio de Armenia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, de los que resaltó que la inmediatez se 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02822-01 Demandante: JOAN SEBASTIÁN CARDONA GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumple en tanto “solo hasta cuando me fuera notificada la Resolución 203 del 27 de abril de 2022, que declara la vacancia del cargo que venía ocupando, esto es, el pasado 2 de mayo de 2022, fue que advertí los efectos materiales de la acción promovida por la señora LUZ AMPARO LLANO LONDOÑO, porque como lo he indicado no fui parte del proceso en que se tomó la decisión por parte de la aquí accionada, por lo que se verifica que a la interposición de la presente acción solo han transcurrido algo más de 20 días”.
Posteriormente, sostuvo que, en su criterio, el Tribunal Administrativo del Quindío “en su función oficiosa de interpretar la demanda”, incurrió en i) defecto procedimental absoluto, al declarar la nulidad del acto administrativo mediante el que fue nombrado en provisionalidad en el municipio de Armenia, “sin que hubiese sido solicitado en la demanda, y sin analizar que con este se habían consolidado derechos ciertos a su favor”, lo que, afirma, desconoció sus garantías constitucionales.
Afirmó que el tribunal declaró la nulidad el acto por medio del cual había sido nombrado en el cargo de profesional universitario, aun cuando “era conocida su existencia, al punto de que le fue notificada la sentencia de primera instancia, aunque su intervención fuera inocua en el sentido de que, al no ser sujeto procesal, no podía recurrir las providencias proferidas ni realizar solicitudes”.
Indicó que es claro que la demandante del proceso que originó la controversia nunca tuvo entre sus pretensiones que se declarara la nulidad de la Resolución N° 1108 de 8 de agosto de 2016, mediante la cual fue nombrado en provisionalidad, y “así lo dejó ver en el trámite de todo el proceso, máxime si sus pretensiones iban orientadas a que se reconocieran los mayores valores de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, por cumplir presuntamente los requisitos para el cargo que yo ocupaba, sin que en momento alguno se deprecara que fuera nombrada en el mismo, lo cual era lógico, porque la acción que procedía era la de nulidad electoral la cual no accionó por encontrarse claramente caducada”.
Agregó que, incluso, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia había declarado probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por proposición jurídica incompleta e indebido agotamiento de la vía administrativa, en tanto la demandante nunca atacó la Resolución Nº 1108 de 8 de agosto de 2016, y, agregó, aunque el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la nulidad de dicho acto administrativo, “ello evidencia que el fallador de segunda instancia se extralimitó en su deber de interpretar la demanda so pretexto de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades, pues con ello desconocieron sus derechos adquiridos”.
Respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, afirmó que es una acción que “además de estar caducada, no corresponde con el medio de control promovido por la demandante señora LUZ AMPARO LLANO LONDOÑO, siendo la decisión una especie de híbrido procesal, ya que tiene forma de nulidad y restablecimiento del derecho pero se resuelve como una electoral”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02822-01 Demandante: JOAN SEBASTIÁN CARDONA GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sostuvo que la providencia objetada incurre en ii) violación directa de la Constitución, por desconocer el artículo 29 superior que consagra el debido proceso, “desconocimiento que se ve reflejado en el contenido de la Resolución 203 del 27 de abril de 2022 por medio de la cual fue declarada la vacancia del cargo que venía ocupando de profesional universitario Área Salud Código 237 Grado 02 CA, la que, en todo caso, recuérdese fue proferida en cumplimiento de la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío al dejar sin efectos el acto administrativo por el cual fui nombrado (resolución 1108 del 8 de agosto de 2016), dentro de un proceso que si bien según el juez colegiado se acreditó la demandante cumplía con los requisitos para ser nombrado en el cargo que fui nombrado, no tuve la oportunidad de acreditar que yo cumplía incluso más con los requisitos para ocupar el mismo, ello en atención a que nunca fui vinculado al trámite judicial en ninguna calidad, unido a que se declara una nulidad que no fue deprecada por la demandante, aun mas en la fijación del litigio no se estableció en momento alguno resolver sobre la validez o no de la resolución 1108 del 8 de agosto de 2016, fijación frente a la cual las partes guardaron silencio en señal de aceptación”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Se declare la nulidad de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Londoño Jaramillo. 2. Secuela de la anterior declaración se le ordene a la accionada profiera decisión en la que se nieguen las pretensiones de la demandante. 3.
Se comunique al Municipio de Armenia, que JOAN SEBASTIAN CARDONA GUERRERO debe reasumir el cargo para el que fue nombrado mediante resolución 1108 del 8 de agosto de 2016, al continuar surtiendo efectos dicho acto administrativo. 4. En atención a lo anterior se disponga se cancelen los salarios y demás prestaciones laborales sin solución de continuidad a JOAN SEBASTIAN CARDONA GUERRERO. 5.
De estimarse por el juez constitucional la improcedencia de lo indicado con antelación, le solicito se acceda a lo pedido en los anteriores numerales como mecanismo transitorio de protección”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2017-00065-03, actor: Luz Amparo Llano Londoño. 5.
Trámite procesal Por auto de 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02822-01 Demandante: JOAN SEBASTIÁN CARDONA GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial accionada.
Igualmente, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, al municipio de Armenia, a la Secretaría de Salud del municipio de Armenia, al Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del municipio de Armenia y a la señora Luz Amparo Llano Londoño, como terceros con interés en el resultado del proceso. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia La titular del despacho rindió informe en el solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado o, en su defecto, se nieguen las pretensiones, por cuanto, indicó, la sentencia de 28 de noviembre de 2019 es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto que en ese entonces fue sometido a su consideración, del análisis de las pruebas allegadas y de la normativa especial en las que ese estrado judicial sustentó su decisión, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular. 6.2.
Respuesta del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del municipio de Armenia El presidente de la entidad rindió informe en el que solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia objetada y, en su lugar, se profiera un fallo inhibitorio por proposición jurídica incompleta o, bien, se nieguen las pretensiones de la demanda “por no cumplir con el requisito de conocimiento básico esencial, al corresponder su profesión a las ciencias humanas y sociales (trabajo social) y no a las ciencias naturales o ingenierías al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.9. del Decreto 1083 de 2015 y con ello se garantice el derecho al trabajo y al mínimo vital del accionante”, o se declare la nulidad del proceso hasta el auto de 13 de marzo de 2017, en el cual se admitió la demanda inicial con el fin de que se pueda cumplir lo allí dispuesto. 6.3.
Respuesta de la señora Luz Amparo Llano Londoño La tercera vinculada con interés rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito objetivo de inmediatez, por cuanto, adujo, pese a que el accionante tuvo conocimiento del proceso, pues incluso formuló solicitud de nulidad procesal previó a que se profiriera la sentencia de primera instancia, fue negligente al interponer la acción constitucional en un plazo prudencial, en tanto lo hizo transcurridos más de 6 meses desde la notificación de la sentencia de segunda instancia, sin exponer alguna justificación para la tardanza.
Sostuvo que el 8 de junio de 2018, previó a que se profiriera de la sentencia de primera instancia, el actor radicó solicitud de nulidad procesal ante el juzgado, manifestando que conocía del citado tramite, solicitud resuelta mediante auto del 13 de febrero de 2019, donde se negó la nulidad y se le indicó al peticionario que, de conformidad con el artículo 210 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02822-01 Demandante: JOAN SEBASTIÁN CARDONA GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promover esa clase de incidentes era en la audiencia inicial y con posterioridad a la sentencia. Añadió que, no obstante, aun cuando posteriormente el tribunal accionado mediante auto de 20 de agosto de 2020 declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, con ocasión de la falta de notificación de la misma al señor Cardona Guerrero, a quien consideró un “sujeto procesal”, este no hizo uso de los recursos con los que contaba para atacar las determinaciones que consideraba vulneradora de sus derechos.
Agregó que, en este sentido, la solicitud tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que el actor no hizo uso de las oportunidades procesales que tuvo para exponer los alegatos que fundamentan la presente acción, a pesar de haber sido reconocido como sujeto procesal y haber sido notificado de las actuaciones proferidas incluida la sentencia de primera instancia. Refirió que, de igual manera, junto con el citado escrito, el actor radicó ante el despacho de primera instancia poder especial conferido a su apoderado, a quien facultó expresamente para que en su nombre y representación “llevara su defensa dentro del proceso de la referencia y contestara los escritos pertinentes, interpusiera recursos, incidentes, excepciones, y en general para asumir su representación judicial en el asunto sub examine”, con lo cual reveló inequívocamente que conocía del proceso en mención y que estaba debidamente enterado sobre lo que se pretendía con la demanda por ella radicada.
Finalmente, refirió que, contrario a lo señalado por el actor, desde el agotamiento del requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación se convocó al municipio de Armenia y al accionante a audiencia de conciliación en la cual, dentro de las pretensiones, se incluyó la nulidad de la Resolución N° 1108 de 8 de agosto de 2016, por la cual se nombró al señor Cardona Guerrero en el cargo, por lo que es claro que desde dicha fecha este tenía conocimiento de las pretensiones relativas a anular el acto administrativo mediante el que fue su nombrado. 6.4.
Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional, aun cuando fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 7 de julio de 2022, declaró improcedente la solicitud, luego de evidenciar que incumple con el requisito general de la inmediatez, en tanto, sostuvo, entre el momento de notificación de la providencia objetada y la presentación de la solicitud habían transcurrido más de 8 meses, término que excede el plazo fijado jurisprudencialmente para este efecto.
Agregó que aun cuando el accionante sostiene que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y proporcionado, toda vez que “solo hasta cuando me fuera notificada la Resolución 203 del 27 de abril de 2022 que declara 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02822-01 Demandante: JOAN SEBASTIÁN CARDONA GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la vacancia del cargo que venía ocupando, esto es, el pasado 2 de mayo de 2022, fue que advertí los efectos materiales de la acción promovida por la señora LUZ AMPARO LLANO LONDOÑO”, dicha justificación no corresponde a la realidad que arroja el expediente, toda vez que, indicó, una vez notificada la sentencia de segunda instancia, el señor Joan Sebastián Cardona Guerrero solicitó por segunda vez la nulidad del proceso ante el Tribunal Administrativo del Quindío, petición que fue resuelta de manera negativa mediante providencia del 4 de noviembre de 2021.
Para terminar, afirmó que, en ese sentido, no es cierto que el hoy demandante solo tuviera conocimiento del proceso una vez se le notificó la Resolución N° 203 de 27 de abril de 2022, pues este incluso participó del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, y ejerció la estrategia de defensa que consideró pertinente, por lo que no se encuentra justificación en la tardanza en la interposición del amparo. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que sostuvo que en el caso se contabilizó erradamente el requisito de la inmediatez, mismo que, afirmó, debía tener en cuenta la ejecutoria del fallo objetado, la cual solo ocurrió hasta el 25 de enero de 2022, con posterioridad a que se resolvieran las solicitudes de aclaración y adición formuladas por las partes en el proceso de nulidad y restablecimiento y restablecimiento del derecho.
Afirmó que la interposición de la acción de tutela se motivó en la imposibilidad de ejercer los derechos de defensa y al debido proceso dentro de un proceso en el que no fue vinculado en debida forma, pero que sí resultó afectado con el cumplimiento de la sentencia. Añadió que fue vinculado al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho algo más de tres años después de iniciado el proceso, por lo que, afirma, su intervención sería irrelevante en tanto la sentencia de primera instancia fue desfavorable a las pretensiones de la demandante y, por ende, no se materializaba en su contra ningún perjuicio que motivara su oposición frente a la sentencia de primera instancia. Agregó que “el inconveniente surge cuando el Tribunal en ejercicio excesivo de sus facultades, accede a las pretensiones de la demandante, lo que conlleva a que en cumplimiento de dicha orden judicial se declarara la vacancia del cargo que venía ocupando”.
Reiteró que la decisión de 16 de septiembre de 2021, objeto de tutela, alcanzó su ejecutoria el pasado 25 de enero de 2022, por lo que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, en el presente evento no se han superado los 6 meses para que la acción de tutela contra providencia sea oportuna, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02822-01 Demandante: JOAN SEBASTIÁN CARDONA GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, indicó que la Corte Constitucional en sentencia T-461 de 2019, se refirió a los requisitos de la acción de tutela contra de providencias judiciales y en especial al de inmediatez, respecto del cual señaló que resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y el rol constitucional de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si el fallo de 7 de julio de 2022, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación que declaró improcedente la acción por desatender el requisito de la inmediatez se debe confirmar, o si, por el contrario, se debe revocar en tanto dicho presupuesto se debe contabilizar en el caso desde la ejecutoria de la sentencia de 16 de septiembre de 2021, la cual ocurrió 25 de enero de 2022, por lo que esa condición objetiva de procedencia estaría cumplida.
En caso de que la solicitud cumpla con el requisito objetivo de la inmediatez, y de verificarse el cumplimiento de los restantes presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 16 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la decisión de primera instancia, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Luz Amparo Llano Londoño impetró contra el municipio de Armenia, incurre en i) defecto procedimental absoluto, por cuanto declaró la nulidad del acto por medio del cual el accionante había sido nombrado en el cargo de profesional universitario, sin que hubiera sido solicitado en la demanda, y sin analizar que con este se habían consolidado derechos ciertos a su favor, y ii) violación directa de la Constitución, por desconocer el artículo 29 superior, que consagra el debido proceso, “desconocimiento que se ve reflejado en el contenido de la Resolución 203 del 27 de abril de 2022 por medio de la cual fue declarada la vacancia del cargo que venía ocupando de profesional universitario Área Salud Código 237 Grado 02 CA”. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02822-01 Demandante: JOAN SEBASTIÁN CARDONA GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6;
(ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02822-01 Demandante: JOAN SEBASTIÁN CARDONA GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivación11;
(vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Contrario a lo señalado por el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela cumple el requisito de la inmediatez 4.1.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 7 de julio de 2022, declaró improcedente la solicitud, luego de considerar que incumplía con el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que, declaró, entre el momento de notificación de la providencia objetada y la presentación de la solicitud había transcurrido más de ocho meses, término que excede el plazo fijado jurisprudencialmente para este efecto.
Indicó que aun cuando el accionante sostiene que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y proporcionado, toda vez que “solo hasta cuando le fuera notificada la Resolución 203 del 27 de abril de 2022 que declara la vacancia del cargo que venía ocupando, esto es, el 2 de mayo de 2022, fue que advirtió los efectos materiales de la acción promovida por la señora LUZ AMPARO LLANO LONDOÑO”, dicha justificación no correspondía a la realidad, toda vez que, observó, una vez notificada la sentencia de segunda instancia, el accionante 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02822-01 Demandante: JOAN SEBASTIÁN CARDONA GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó por segunda vez la nulidad del proceso ante el Tribunal Administrativo del Quindío, petición que fue resuelta de manera negativa mediante providencia de 4 de noviembre de 2021, por lo que el mismo tuvo conocimiento de la decisión que objeta desde su notificación, lo que desacreditaba el carácter urgente e impostergable del amparo solicitado.
En la impugnación, el accionante indicó que en el caso se contabilizó erradamente el requisito de la inmediatez, pues se debía tener en cuenta la ejecutoria del fallo objetado, la cual se surtió el 25 de enero de 2022, con posterioridad a que se resolvieran las solicitudes de aclaración y adición formuladas por las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, sostuvo, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, en el presente evento, en el que la solicitud se interpuso el 23 de mayo de 2022, no se han superado los 6 meses para que la acción de tutela contra providencia judicial sea oportuna, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4.1.2.
Del análisis de las pruebas obrantes, la Sala encuentra que conforme con lo alegado por el accionante en la impugnación, la sentencia de 16 de septiembre de 2021 fue objeto de solicitud de adición por la parte demandante y de aclaración por parte de la parte demandada, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales fueron resueltas mediante auto de 20 de enero de 2022, notificado mediante estado el 22 de enero de esta anualidad, en el que fueron negadas.
En este sentido, conforme con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, proferida mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, para la Sala en el caso el requisito de inmediatez se encuentra cumplido, en tanto entre el momento en que cobró ejecutoria la sentencia objeto de tutela, 25 de enero de 2022, y el momento en que fue interpuesta la acción, 23 de mayo de 2022, transcurrieron tres (3) meses y veintiún (21) días, término que se encuentra dentro de la noción de plazo razonable antes desarrollada para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En efecto, conforme con la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de esta Corporación 16, “como regla general, se acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.
Conforme con dicho criterio, acogido por esta Sala, el término de los 6 meses se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la sentencia en los casos en los que se presentan solicitudes de adición o aclaración, las cuales, de conformidad con el marco procesal contenido en el Código General del Proceso, deben proponerse dentro del término de ejecutoria de la respectiva decisión, como ocurrió en esta oportunidad. 15 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 16 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02822-01 Demandante: JOAN SEBASTIÁN CARDONA GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala evidencia que este caso está inmerso en el supuesto indicado anteriormente, lo que justifica que se analice la inmediatez a partir de la ejecutoria de la decisión, como lo estableció la Sala Plena del Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, por lo que dicho requisito se tendrá por cumplido. 4.2.
Verificación de los restantes requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, supuestamente violados por la sentencia de 16 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de 28 de noviembre de 2019, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Luz Amparo Llano Londoño formuló contra el municipio de Armenia;
(ii) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues la solicitud se interpone contra el fallo de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, (iii) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (iv) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.
Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.3. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados 4.3.1. En el presente caso, el accionante aduce que la sentencia de 16 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la decisión desfavorable de primera instancia, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Luz Amparo Llano Londoño promovió contra el municipio de Armenia y accedió a las pretensiones de la demanda, incurre en i) defecto procedimental absoluto, por cuanto declaró la nulidad del acto por medio del cual había sido nombrado en el cargo de profesional universitario en el municipio de Armenia, sin que hubiese sido solicitado en la demanda, y sin analizar que con este se habían consolidado derechos ciertos a su favor y ii) violación directa de la Constitución, por desconocer el artículo 29 superior, que consagra el debido proceso, “desconocimiento que se ve reflejado en el contenido de la Resolución 203 del 27 de abril de 2022 por medio de la cual fue declarada la vacancia del cargo que venía ocupando de profesional universitario Área Salud Código 237 Grado 02 CA”.
En primer lugar, la Sala aclara que, en tanto los defectos alegados versan sobre la supuesta extralimitación por parte del tribunal accionado al declarar nula la resolución mediante la cual el actor había sido nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, adscrito a la Secretaría de Salud del municipio de Armenia, lo que desatendería las normas procedimentales del medio de nulidad y restablecimiento del derecho y vulneraría el debido proceso, ambos se 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02822-01 Demandante: JOAN SEBASTIÁN CARDONA GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiarán bajo la caracterización del defecto procedimental.
De igual forma, en tanto en la contestación la señora Luz Amparo Llano Londoño indicó que los hechos narrados en la solicitud no corresponden con la realidad del proceso que originó la controversia, la Sala considera necesaria aclarar algunos aspectos de dicho proceso, de cara al expediente ordinario aportado como prueba en este trámite constitucional. 4.3.2.
Del análisis del expediente ordinario allegado como prueba al presente trámite, la Sala observa que la demanda presentada inicialmente por la señora Luz Amparo Llano Londoño sí contenía como pretensión que se declarara la nulidad de la Resolución N° 1108 de 8 de agosto de 2016, mediante la cual se nombró en provisionalidad al ahora accionante, y que la misma fue inadmitida por el juzgado de primera instancia, por no allegar “las constancias de publicación” de dicho acto administrativo, razón por la que la demandante sustituyó la demanda en el sentido de excluir dicha resolución de los actos demandados, tras declarar no haber recibido respuesta por parte del municipio de Armenia, ante la falta de publicación de dicho acto.
De igual forma, está probado que, posteriormente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia de primera instancia de 26 de abril de 2019, declaró probada la ineptitud sustancial de la demanda por proposición jurídica incompleta y se declaró inhibido para fallar de fondo, luego de considerar que la demandante no había individualizado correctamente los actos administrativos demandados, al no incluir la mencionada Resolución Nº 1108 de 8 de agosto de 2016.
En este sentido, contrario a lo sostenido por el accionante, la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por proposición jurídica incompleta no fue declarada probada por que “la demandante nunca atacó la Resolución Nº 1108 de 8 de agosto de 2016”, sino que, al contrario, la demanda inicial contenía una pretension encaminada a declarar la nulidad de dicha resolución, y esta debió ser retirada en la demanda sustitutiva luego de que el juzgado de primera instancia exigiera, además de la copia de la Resolución Nº 1108 de 8 de agosto de 2016, la prueba de su publicación. Por considerar que esa decisión inhibitoria atentaba contra sus derechos, la demandante interpuso solicitud de nulidad contra esa decisión, la cual fue resuelta por el Tribunal Adiministrativo del Quindío mediante auto de 6 de septiembre de 2019, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia, inclusive, y ordenó que el juzgado se pronunciara de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, luego de considerar que no era procedente declarar la excepción de inepta demanda, en tanto una interpretación integral de la demanda permitía entender que la demandante pretendía la nulidad de la Resolución Nº 1108 de 8 de agosto de 2016.
Sobre el particular se expresó la autoridad judicial accionada de la siguiente manera: 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02822-01 Demandante: JOAN SEBASTIÁN CARDONA GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) del contenido de la demanda se puede inferir que la situación jurídica desfavorable que alega la demandante como fundamento de sus pretensiones, es el supuesto desconocimiento de su derecho preferencial a ser nombrada en encargo en el empleo de Profesional Universitario Código 237, Grado 02, al haber nombrado en provisionalidad al señor Joan Sebastián Cardona Guerrero.
En ese sentido, para esta Corporación es claro que el acto administrativo que contiene la voluntad de la administración que le creó esa situación jurídica a la demandante es la Resolución No. 1108 de 8 de agosto de 2016 proferida por la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional, a través de la cual se resolvió nombrar en provisionalidad al ingeniero Joan Sebastián Cardona Guerrero en el cargo de Profesional universitario (Área Salud) Código 237 Grado 02 C.A y que, en principio, tácitamente le resolvió desfavorablemente las solicitudes que había presentado la demandante para que fuera nombrada en dicho empleo en la modalidad de encargo.
(…) En ese orden de ideas, se debe entender que los actos administrativos que debían ser demandados eran el oficio No. DF-PTH-AJL-3571 proferido el 24 de agosto de 2016 y la Resolución No. 1108 de 8 de agosto de 2016, proferidos por la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional, éste último entendiéndose que fue notificado por conducta concluyente a la parte demandante pues a través de la solicitud de revocatoria directa y la misma demanda reveló conocerlo (Art 72 Ley 1437 de 2011).
Sin embargo, se observa que la parte demandante con la reforma de la demanda suprimió la pretensión de nulidad de la Resolución No. 1108 de 8 de agosto de 2016, lo que en principio llevaría a reafirmar la tesis de la A quo sobre la configuración de una inepta demanda, no obstante, el juez tiene el deber de interpretar la demanda en garantía de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y de acceso a la administración de justicia y además de adoptar medidas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos.
En efecto el artículo 42 numeral 5° del Código General del Proceso establece: (…) Así mismo, el artículo 180 ibídem establece en la audiencia inicial una etapa donde el juez puede decidir, inclusive de oficio, vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. Igualmente el artículo 207 ibídem establece que agotada cada etapa del proceso el juez deberá ejercer el control de legalidad para sanear vicios.
En ese sentido, con la Ley 1437 de 2011 el juez debe realizar un estricto control de legalidad y saneamiento de vicios que puedan generar sentencias inhibitorias, en consecuencia, como la A quo omitió los deberes que le impone la ley no podía sorprender a la parte demandante con un fallo inhibitorio, máxime cuando aún de la reforma de la demanda se podía interpretar que la Resolución No. 1108 de 8 de agosto de 2016 proferidos por la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional también se entendía demandada, pues si se observa el acápite de concepto de la violación en su mayoría está dirigido a atacar dicho acto administrativo, lo cual se puede observar de los siguientes argumentos: (…) Así las cosas, en el caso concreto correspondía a la A quo, en cumplimiento de su deber de interpretar íntegramente la demanda, entender que la parte demandante también pretende la nulidad de la Resolución No. 1108 de 8 de agosto de 2016, pues en el concepto de la violación la mayoría de los cargos 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02822-01 Demandante: JOAN SEBASTIÁN CARDONA GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se formulan van expresamente dirigidos a atacar la legalidad de dicho acto administrativo, por lo tanto, no se encontraba justificado emitir un fallo inhibitorio, máxime cuando ni siquiera empleó las medidas de saneamiento que la Ley 1437 de 2011 le autoriza”.
Conforme con lo anterior para la Sala es claro que, contrario a lo sostenido por el accionante, la nulidad de la Resolución N° 1108 de 8 de agosto de 2016 fue un aspecto fundamental en las pretensiones que formuló la demandante desde el principio en la demanda que impetró contra el municipio de Armenia, y que si bien la misma tuvo que ser retirada en la demanda sustitutiva por causas no endilgables a aquella, el Tribunal Administrativo del Quindío en el auto que declaró la nulidad del fallo inhibitorio de primera instancia, proferido con posterioridad a la primera solicitud de nulidad interpuesta por el señor Cardona Guerrero en dicho proceso, aclaró que una interpretación integral de la demanda permitía concluir que la nulidad de dicho acto administrativo era parte integrante de las pretensiones en ese proceso.
En el expediente consta además que, posteriormente, con ocasión de la orden emanada del Tribunal Adiminstrativo del Quindío en el auto de 20 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dictó sentencia de reemplazo de primera instancia, en la que negó las pretensiones luego de considerar que los actos administrativos demandados no eran ilegales. 4.3.3.
Ahora bien, en lo relativo al a falta de vinculación del accionante al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, la Sala observa que, de conformidad con lo relatado por la señora Llano Londoño en la contestación de la acción de tutela, el tribunal accionado sí vínculo al señor Joan Sebastián Cardona Guerrero como sujeto procesal, tanto así que profirió un auto declarando la nulidad de lo actuado en segunda instancia, y ordenó notificarlo de dicha decisión, en tanto no había sido notificado a pesar de ser un sujeto procesal.
En efecto, del expediente ordinario se observa que, en auto de 20 de agosto de 2020, notificado a la dirección electrónica suministrada por el apoderado del accionante, el tribunal accionado resolvió lo siguiente: “Encontrándose el proceso a despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se encuentra que existe un vicio que configura la causal de nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que se dejó de notificar la sentencia de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia al señor Joan Sebastián Cardona Guerrero.
En efecto, se encuentra que uno de los actos administrativos que se tienen como demandados en el presente proceso es la Resolución No. 1108 de 08 de agosto de 2016, por medio de la cual se nombró en provisionalidad al señor Joan Sebastián Cardona Guerrero en el cargo de Profesional Universitario Código 237 Grado 02 (Área Salud) del Municipio de Armenia.
Así mismo, se tiene que a través de apoderado el señor Cardona Guerrero compareció al proceso solicitando declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, aduciendo que el mismo nunca le fue notificado. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02822-01 Demandante: JOAN SEBASTIÁN CARDONA GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia negó la solicitud de nulidad a través de auto de 13 de febrero de 2019.
Ahora bien, debe precisarse que una cosa es la negativa de la nulidad solicitada por el señor Cardona Guerrera y otra cosa diferente es que su intervención lo vincula al proceso como parte del mismo y permite inferir una notificación de la demanda por conducta concluyente. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de un litisconsorte cuasinecesario el cual se encuentra consagrado en el artículo 62 del Código General del Proceso así: (…) Así las cosas, independientemente de que la A quo haya negado la solicitud de nulidad, lo cierto es que a partir de su intervención el señor Joan Sebastián Cardona Guerrero forma parte del proceso y como tal debe notificársele las providencias proferidas en el mismo, por lo tanto, al dejársele de notificar la sentencia de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2019 se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 8° del articulo 133 del Código General del Proceso: (…) En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, para que proceda a realizar la notificación de la misma en los términos del artículo 203 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a todos los sujetos procesales incluido el señor Joan Sebastián Cardona Guerrero”.
Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que, contrario a lo sostenido por el accionante, él sí fue vinculado al proceso como sujeto procesal del que deriva la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales en calidad de litisconsorte cuasinecesario, en la que contaba con las mismas facultades de la parte demandada, escenario en el que tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo que no ocurrió, lo que descarta una eventual vulneración de derechos a partir de ese alegato.
Es decir, en el caso se observa que el tribunal accionado ejerció acciones positivas con el fin de velar por el derecho de defensa del actor, de quien observó que tenía una relación sustancial a la que se extendían los efectos de la sentencia, por lo que la vulneración iusfundamental alegada con base en la supuesta falta de vinculación del accionante al proceso que originó la controversia no se configura. 4.3.4.
Dicho esto, en lo relativo al defecto procedimental, la Corte Constitucional17 ha precisado que tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.
También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez 17 Sentencia T-181 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02822-01 Demandante: JOAN SEBASTIÁN CARDONA GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.
El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. 4.3.5. Sobre el particular, la Sala, del expediente ordinario allegado como prueba, observa que lo relativo a los actos administrativos que contenían la situación jurídica desfavorable que alegaba la demandante en el proceso que originó la controversia, además de haber sido aclarado por el tribunal accionado en el auto que declaró la nulidad del fallo inhibitorio de primera instancia, fue abordado por este como cuestión previa en la sentencia de segunda instancia objetada, en donde reiteró que si bien en la reforma de la demanda presentada en primera instancia la demandante había suprimido la pretensión de nulidad de la Resolución Nº 1108 de 8 de agosto de 2016, lo que en principio llevaría a pensar en la configuración de una inepta demanda, conforme con los deberes del juez de interpretar la demanda en garantía de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y de acceso a la administración de justicia, para la resolución del caso la mencionada resolución se entendería demandada.
En efecto, de la providencia objeto de tutela, se observa que, dados los alegatos presentados por la demandante en el recurso de apelación al fallo de primera instancia, en una cuestión previa la autoridad judicial accionada explicó cuáles actos se entendían demandados de cara a las pretensiones, lo que no fue algo sorpresivo para el ahora demandante que, aclaró, no vulneraba el derecho al debido proceso del demandado.
Allí se dijo sobre el particular: "Cuestión previa. Se considera necesario hacer referencia a los actos administrativos que contienen la situación jurídica desfavorable que alega la demandante. Para esta Corporación es claro que el acto administrativo que contiene la voluntad de la administración que le creó la situación jurídica a la demandante es la Resolución No. 1108 de 8 de agosto de 2016 proferida por la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional, a través de la cual se resolvió nombrar en provisionalidad al ingeniero Joan Sebastián Cardona Guerrero en el cargo de Profesional universitario (Área Salud) Código 237 Grado 02 C.A y que, en principio, tácitamente le resolvió desfavorablemente las solicitudes que había presentado la demandante para que fuera nombrada en dicho empleo en la modalidad de encargo. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02822-01 Demandante: JOAN SEBASTIÁN CARDONA GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, encuentra también esta Sala que al existir un acto administrativo posterior que resolvió expresamente la solicitud presentada por la demandante y en el que se le explica por qué no fue posible nombrarla en encargo en el empleo de Profesional universitario (Área Salud) Código 237 Grado 02, esto es, el oficio No. DF-PTH-AJL-3571 proferido el 23 de agosto de 2016 por la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional, puede inferirse que junto con la Resolución No. 1108 de 8 de agosto de 2016 conforman la proposición jurídica que debió demandarse.
Ahora, si bien de manera posterior la demandante presentó una solicitud de revocatoria directa y en virtud a ello se profirieron actos administrativos, éstos no conforman una unidad jurídica con los mencionados con anterioridad, más aun cuando el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011 establece: "Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
" Así las cosas, los actos administrativos derivados de la solicitud de revocatoria directa presentada por la demandante el 25 de agosto de 2016 no integran la proposición jurídica en este asunto. En ese orden de ideas, se debe entender que los actos administrativos que debían ser demandados eran el oficio No. DF-PTH-AJL-3571 proferido el 23 de agosto de 2016 y la Resolución No. 1108 de 8 de agosto de 2016 proferidos por la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional, éste último entendiéndose que fue notificado por conducta concluyente a la parte demandante pues a través de la solicitud de revocatoria directa y la misma demanda reveló conocerlo (Art 72 Ley 1437 de 2011).
Sin embargo, se observa que la parte demandante con la reforma de la demanda suprimió la pretensión de nulidad de la Resolución No. 1108 de 8 de agosto de 2016, lo que en principio llevaría a pensar en la configuración de una inepta demanda, no obstante, el juez tiene el deber de interpretar la demanda en garantía de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y de acceso a la administración de justicia y además de adoptar medidas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos.
En efecto el artículo 42 numeral 5º del Código General del Proceso establece: (…) Así mismo, el artículo 180 ibídem establece en la audiencia inicial una etapa donde el juez puede decidir inclusive de oficio vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. Igualmente, el artículo 207 ibidem establece que agotada cada etapa del proceso el juez debe ejercer el control de legalidad para sanear vicios.
En ese sentido, con la Ley 1437 de 2011 el juez debe realizar un estricto control de legalidad y saneamiento de vicios que puedan generar sentencias inhibitorias, en consecuencia, como la A quo omitió los deberes que le impone la ley no puede sorprenderse a la parte demandante con un fallo inhibitorio, máxime cuando aún de la reforma de la demanda se podía interpretar que la Resolución No. 1108 de 8 de agosto de 2016 proferidos por la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional también se 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02822-01 Demandante: JOAN SEBASTIÁN CARDONA GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entendía demandada, pues si se observa el acápite de concepto de la violación en su mayoría está dirigido a atacar dicho acto administrativo, lo cual se puede observar de los siguientes argumentos: De otro lado, dicho entendimiento no vulnera el debido proceso de la parte demandada, pues si se observa los argumentos de defensa se encuentra que el apoderado del Municipio de Armenia indica las razones por las cuales la demandante no reunía los requisitos para ser nombrada en encargo en el empleo de Profesional Universitario Código 237 Grado 02, pero también las razones por las que profirieron la Resolución No. 1108 de 8 de agosto de 2016 a través de la cual nombraron al señor Joan Sebastián Cardona Guerrero en dicho cargo, considerando que dicho acto fue expedido conforme a los postulados legales.
En un asunto similar el Consejo de Estado resolvió lo siguiente: (…) Así las cosas, en el caso concreto, en cumplimiento del deber de interpretar íntegramente la demanda, se debe entender que la parte demandante también pretende la nulidad de la Resolución No. 1108 de 8 de agosto de 2016, pues en el concepto de la violación la mayoría de los cargos que se formulan van expresamente dirigidos a atacar la legalidad de dicho acto administrativo.
Así las cosas, los actos administrativos que contienen la voluntad de la administración que le creó la situación jurídica desfavorable a la demandante son la Resolución No. 1108 de 8 de agosto de 2016 proferida por la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional y el Oficio No. DF- PTH-AJL-3571 proferido el 23 de agosto de 2016 por la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional que fueron demandados por la parte demandante, lo cual se establece al realizar una interpretación integral de la demanda.
Aunado a que los actos administrativos expedidos en virtud de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 1108 de 8 de agosto de 2016 presentada por la demandante no hacen parte de la unidad jurídica y no son susceptibles de control judicial específicamente el Oficio de 12 de septiembre de 2016 proferido por el presidente de la Comisión de Personal del Municipio de Armenia”.
En este sentido en el caso se observa que la determinación del tribunal accionado de declarar la nulidad de la Resolución Nº 1108 de 8 de agosto de 2016, proferida por la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de Armenia, obedeció al cumplimiento del deber de interpretar íntegramente la demanda en garantía de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y del derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que el defecto procedimental alegado por esta causal no se configura, porque la autoridad judicial demandada no desbordó el marco de acción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto no se apartó del procedimiento legalmente establecido para su trámite.
En efecto, conforme con el artículo 42, numeral 5º del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, es deber del juez “interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02822-01 Demandante: JOAN SEBASTIÁN CARDONA GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de congruencia", lo que ocurrió en el caso, en el que, dada las particularidades del fallo de primera instancia, en el que el juez de conocimiento no observó que aun cuando la nulidad de la Resolución Nº 1108 de 8 de agosto de 2016 no se había solicitado expresamente, su declaratoria era necesaria para analizar el concepto de la violación planteado en la demanda y resolver de fondo el caso.
Es decir, el deber de interpretar íntegramente la demanda y el análisis de los actos que contenían la situación jurídica desfavorable que alegaba la demandante constituyen aspectos que hacen parte del marco de acción del tribunal accionado en el trámite de segunda instancia del proceso que originó la controversia, por lo que las pretensiones elevadas con base en el defecto procedimental alegado serán denegadas, en tanto este no se configuró. La Sala aclara que para que se configure el defecto procedimental se requiere que el juez, sin justificación, se aparte del procedimiento legal establecido para un trámite específico, escenario que no se avizora en el presente caso, en el que, con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación por la demandante, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó el fallo de primera instancia, luego de determinar que los actos administrativos que le crearon la situación jurídica desfavorable a esta estaban viciados de nulidad por vulneración de las normas en qué debían fundarse, lo que, aunado a la falta de motivación de los actos mediante los cuales se vinculó en provisionalidad al accionante, determinaba la declaratoria de nulidad de la mencionada resolución en el caso.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para rebatir el argumento conforme con el cual el fallo objeto de tutela es “un híbrido entre un proceso de nulidad electoral y uno de nulidad y restablecimiento del derecho”, en tanto, como se anotó, la decisión de declarar la nulidad del acto administrativo mediante el que el accionante había sido nombrado en provisionalidad obedeció a que este se había proferido vulnerando las normas en que debía fundarse y con falta de motivación, conclusiones a las que arribó el juez de conocimiento en aplicación del deber de interpretar la demanda en garantía de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades que integra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la sentencia censurada se profirió en observancia del procedimiento legal establecido.
Adicionalmente, como se indicó en precedencia, el ahora demandante fungió como sujeto procesal en el proceso en el que se profirió la providencia objetada, donde debió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Dicho en otros términos, la garantía del debido proceso del señor Cardona Guerrero no se vio enervada o menoscaba por la autoridad judicial accionada, quien, se reitera, puso de presente su condición de sujeto procesal en el auto de 20 de agosto de 2020, decisión que fue debidamente notificada.
En conclusión, la Sala observa que i) en el caso que originó la controversia el accionante fue vinculado adecuadamente como sujeto procesal y contó con las oportunidades procesales pertinentes para exponer los alegatos relativos a la vulneración de sus derechos con ocasión de la nulidad de la resolución mediante la que había sido nombrado en provisionalidad en un cargo en el municipio de 21 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02822-01 Demandante: JOAN SEBASTIÁN CARDONA GUERRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Armenia y ii) el defecto procedimental alegado por la declaratoria de nulidad de la mencionada resolución no se configura, por lo que la Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró improcedente acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez y, en su lugar, se negarán las pretensiones por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 7 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. En consecuencia, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Joan Sebastián Cardona Guerrero contra el Tribunal Administrativo del Quindío. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO