Radicado: 11001-03-15-000-2024-06825-00 Recurrentes: Salomón Ordoñez Suárez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-06825-00 Recurrentes: SALOMÓN ORDOÑEZ SUÁREZ Y OTROS Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora, el Despacho procede a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a través de apoderado judicial, Doreidys Ordoñez Ortega, Salomón Ordoñez Ortega, Vianis Graciela Ordoñez Ortega, Madeleine Ordoñez Ortega, Iraidis Ordoñez Ortega, James Antonio Ordoñez Ravase, Carlos Néstor Ordoñez Suárez, Blanca Ordoñez Suárez, Irene Ordoñez Suárez, Graciela Suárez Oviedo y Salomón Ordoñez Suárez e Inty Johanna Rodelo Rico, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nancy Graciela Ordoñez Rodelo y Heiner Yesid Ordoñez Rodelo, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 68001-23-33-000- 2015-01247-01 (67144), mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda formulada por los recurrentes ¾por el alegado error jurisdiccional en los que se habría incurrido en la vinculación del señor Ordoñez Suárez a un proceso penal¾, y, en su lugar, se declaró probada la excepción de caducidad1. 1 Tal y como consta en el PDF “4ED_CorreoElectronico” del índice 2 SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06825-00 Recurrentes: Salomón Ordoñez Suárez y otros 2 Como causales de revisión, la parte actora invocó las previstas en los numerales 2° y 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados” y “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”2. 2.
Por auto de dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que corrigiera varios asuntos. Para subsanar estos defectos se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, el recurso fuera rechazado3. 3.
Tal y como consta a índice 7 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, la citada providencia fue notificada por estado del siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). 4. El veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) el recurrente presentó varios memoriales con anexos, aduciendo corregir el recurso inadmitido4. 5.
El veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda5. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA6, en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno7ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una Subsección del Consejo de Estado. 2 PDF denominado “2ED_Demanda” del índice 2 de SAMAI. 3 Índice 4 de SAMAI. 4 Índices 9, 10, 11 y 12 de SAMAI. 5 Índice 13 de SAMAI. 6 “Artículo 249.
Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)” 7 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-06825-00 Recurrentes: Salomón Ordoñez Suárez y otros 3 Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho está facultado para pronunciarse acerca de su admisión8. 2.
Del escrito de corrección presentado Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó la corrección de los asuntos que fueron advertidos en el auto de inadmisión, dentro del término de cinco (5) días concedido para el efecto. Según consta a índice 7 del aplicativo SAMAI, la notificación de esta providencia se realizó por estado (artículo 201 del CPACA) el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), razón por la que el término para subsanar el recurso corrió entre los días ocho (8) y veintiuno (21) de ese mismo mes y año9; en tanto la parte recurrente presentó el memorial de subsanación el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), es claro que la corrección fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, en el auto inadmisorio se requirió a la parte recurrente para que: i) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia contra la que dirige el recurso o la información que diera cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió; ii) allegara constancia de que envió copia del recurso y de la subsanación del mismo a las autoridades que fungieron como demandadas dentro del proceso de reparación directa No. 68001-23-33-000-2015- 01247-01 (67144); iii) aportara la documentación que demostrara que Nancy Graciela Ordoñez Rodelo y Heiner Yesid Ordoñez Rodelo son menores de edad y que los señores Salomón Ordoñez Suárez e Inty Johanna Rodelo Rico tienen el grado de parentesco que los habilita para ejercer su representación; y iv) aportara el poder debidamente suscrito por las señoras Blanca Ordoñez Suárez e Irene Ordoñez Suárez.
Al respecto, y una vez revisados los distintos memoriales presentados por la parte actora con los que adujo corregir el recurso10, el Despacho observa que no se aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) dentro del proceso de reparación directa No. 68001- 23-33-000-2015-01247- 8“ARTÍCULO 253.
Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)” 9 La vacancia judicial por semana santa tuvo lugar durante los días 14 a 20 de abril de 2025. 10 Índices 9 a 12 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06825-00 Recurrentes: Salomón Ordoñez Suárez y otros 4 01 (67144), o la información que diera cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió, lo que comporta un claro desconocimiento a la orden judicial.
Esta información, como se indicó en el auto inadmisorio, resulta especialmente relevante en esta etapa procesal a fin de verificar, de un lado, si se cumple la exigencia prevista en el artículo 248 del CPACA, el cual dispone que el recurso procede contra sentencias ejecutoriadas, y, del otro, si la interposición del mismo ocurrió dentro de los términos previstos para el efecto por el legislador.
Así las cosas, al no subsanar el recurso en los términos que le fueron indicados, se impone entonces, como lo establece el numeral 3° del artículo 253 del CPACA, su rechazo11. En todo caso, revisado el sistema de gestión judicial SAMAI, el Despacho advierte que la sentencia acusada fue comunicada a las partes, en aplicación del artículo 203 del CPACA12, el once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)13 y quedó notificada, como lo dispone el numeral 2° del artículo 205 de esa misma codificación14, al finalizar el trece (13) de ese mismo mes y año. En consecuencia, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso (CGP)15, su ejecutoria, de acuerdo con esa información, debió ocurrir al finalizar el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En ese sentido, el término de un (1) año con el que contaban las partes para interponer el recurso por las causales previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 250 del CPACA, habría vencido el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y, en tanto el recurso de la referencia fue formulado apenas el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)16, es evidente que su presentación fue extemporánea. 11 “El recurso se rechazará cuando: (…) 3.
No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.”. 12 “ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS: Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
(…)”. 13 Índices 36 y 37 de SAMAI Expediente 68001-23-33-000-2015-01247-01 (67144). 14 “La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” 15 El artículo 302 del CGP en su inciso final refiere que las providencias proferidas por fuera de audiencia “quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 16 Tal y como consta en el PDF “4ED_CorreoElectronico(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06825-00 Recurrentes: Salomón Ordoñez Suárez y otros 5 Es de advertir que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el asunto bajo examen no se encuadra dentro del supuesto previsto en el inciso final del artículo 251 ibidem, de acuerdo con el cual el recurso puede presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, ya que, como de su tenor literal se desprende, aquella norma aplica únicamente para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que regula un recurso especial de revisión contra las providencias relativas a asuntos pensiones, donde se hayan “decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza”, lo que en nada se relaciona con los hechos a los que se contrae este asunto.
Por todo lo anterior, deberá disponerse el rechazo del recurso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Salomón Ordoñez Suárez y su grupo familiar contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 68001-23- 33-000-2015-01247-01 (67144).
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso de la referencia, dejando las anotaciones y constancias que corresponda en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado