Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 66001-23-33-000-2022-00035-01 Demandante: Anderson Alexis Noreña Cortés Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela derecho de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Anderson Alexis Noreña Cortés solicitó el amparo constitucional de sus derechos a la vida, a la salud y de petición, que, en su sentir, fueron vulnerados con ocasión de la “ausencia de investigación de los funcionarios de la EPS Medimás por parte de la Superintendencia Nacional de Salud”. Hechos De lo narrado en la solicitud de amparo, en síntesis, se resume que: 1.2.1.
El demandante, el 16 de agosto de 2019, contrajo un virus que lo enfermó del corazón y como consecuencia de ello causó una miocardiopatía tipo infecciosa. 1.2.2. Posteriormente, ingresó a la clínica Dime en la ciudad de Cali, con el fin de realizarse un trasplante cardiaco. Dicho procedimiento se realizó el 15 de febrero de 2020, y como consecuencia de ello el señor Noreña Cortes se convirtió en paciente en listas CIE-10 en Z941. 1.2.3.
El señor Anderson Alexis Noreña Cortés, desde ese año, ha estado inconforme con la prestación del servicio de salud por parte de la EPS Medimás, por lo que ha presentado algunas peticiones, quejas y reclamos (en adelante PQRD) ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelanta Supersalud), con el fin de que se le garantice su derecho fundamental a la salud y denunciar a la entidad promotora de salud por dicho actuar, el cual considera pone en riesgo su derecho a la vida, ya que debe ingerir los medicamentos ordenados por los especialistas, sin ninguna dilación. 1.2.4.
Puso de presente que ha realizado llamadas a la Supersalud a la línea nacional 018000513700 y la línea fija +57 6017442000, para que le sea recibida la PQRD por incumplimiento, mal servicio, obstrucción y dilataciones por parte de la EPS Medimás con respecto a las citas médicas, citas de cardiología y entrega de medicamentos que requiere.
Sin embargo, aduce que la Supersalud ha presentado demora en el seguimiento de las PQRD presentadas y no ha impuesto ninguna sanción a la EPS. 1.2.5. Indicó que al momento de realizar las llamadas advirtió la patología que presentaba y especificó que era una persona de condiciones especiales amparada por la circular 004 de 2005 SNS, artículos 13 y 47 de la Ley de 1997, Ley Estatutaria 1618 de 2013, y ley 1448 de 2011, Decreto 4800; por consiguiente, consideró que la Supersalud debió dar garantías y respaldo a través de su función de vigilancia a las empresas prestadoras de salud 1.2.6.
Informó que el 21 de enero de 2022 tuvo cita con el especialista en cardiología en la clínica Dime, quién solicitó unos paraclínicos y unos medicamentos que debe ingerir de por vida, con el fin de observar los niveles de sangre, si están bajos o altos, de hacer seguimiento a la creatinina de la función renal. 1.2.7. Sostuvo que los medicamentos ordenados se encontraban incluidos en el plan de beneficios de salud (PBS), por lo que no necesita prescripción de las fórmulas; sin embargo, el 24 de enero de 2022, fue a la IPS en Dosquebradas para la transcripción de los medicamentos y solo le entregaron omeprazol 20 mg, ácido fólico, losartán, trimetopim, micofenolato.
No le entregaron los medicamentos denominados traculimos 3 mg cápsulas liberación prolongada y rosuvastatina 40 mg, porque según le informaron, debía hacerse por medio del formulario MIPRES. 1.2.8. Debido a lo anterior, el señor Noreña Cortés llamó a la EPS Medimás Bogotá, quienes no le dieron respuesta. Posteriormente se comunicó con la línea nacional de la Supersalud, quien tampoco le dio respuesta; y al dispensario Evidiza SA, en el que le informaron que el trámite administrativo de la EPS fue erróneo. 1.2.9.
El señor Anderson Alexis Noreña Cortés, manifestó que el 8 de febrero de 2022, llamó a la línea a la línea nacional de la Supersalud para radicar una nueva PQRD y “el seguimiento por un grupo”, no obstante, no obtuvo respuesta a lo solicitado. Adicionalmente, advirtió que según “una circular” de la Supersalud, cuando se presenta una PQRD por un usuario de una EPS, dicha empresa prestadora de salud tiene 2 días para entregar los medicamentos, 5 días para dar citas con especialistas y para incapacidades e historia clínica, pero se demoran hasta 15 días. 1.3.
Pretensiones de tutela El señor Anderson Alexis Noreña Cortés solicitó lo siguiente: (se transcribe con errores de redacción y ortografía) “1. Que se ordene de forma inmediata la respuesta al señor súper intendente nacional de salud al doctor Fabio Aristizábal Ángel y haya investigar por qué la línea nacional dilatan tanto los procesos administrativos de recepción de las quejas a EPS.
Lo cual está agravando mi situación de salud por ingerir los medicamentos oportunamente, Entrega oportuna de medicamentos, citas, médica y otros aspectos. 2. Intervención prioridad a población especial y de alto riesgo ya Dada por el CIE-10 y otra patología. 3. Que se me acoja la protección constitucional, como persona, Ciudadano, y con lo anterior expuesto con los decretos de discapacidad (sic) y otros. 4.
Se imponga sanciones la Superintendencia de salud por esta acción de Tutela ha con negligencia y pruebas presentadas y las quedarán pendientes, ante la impugnación de accionado (sic). 5. Se solicita al despacho las grabaciones de llamadas a mes de diciembre y enero y la fecha para el juzgado tenga más pruebas contundente aplicación de las nuevas normas (sic).
Lo cual S.N.S no realizó los seguimos correspondiente. 6. Se solicita al despacho que las pruebas que emita el accionado sean contundente, reales y con mucha lógica a la patología, y alto riesgo de vida y la toma de los medicamentos acertado por el médico tratante”. La Sala precisa que si bien la solicitud de amparo se torna confusa por su redacción y múltiples peticiones, su fundamento no es otro que la inconformidad de Anderson Alexis Noreña respecto a la negligencia de la Supersalud en dar trámite a la queja que presentó por la deficiente prestación del servicio de salud por parte de la EPS Medimás. 1.4.
Trámite de la primera instancia de la tutela El Tribunal Administrativo de Risaralda por auto del 17 de febrero de 2022 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó a la EPS Medimás, para que, si lo consideraba, interviniera en el trámite constitucional. 1.4.1. La Supersalud al contestar la tutela solicitó que se declarara hecho superado debido a que se encontraba probado que la entidad adelantó los trámites administrativos para resolver el derecho de petición formulado por el accionante.
Para el efecto sostuvo que el accionante presentó las siguientes PQR: i) la 20222100000866802 del 25 enero de 2022, a la cual no se ha dado respuesta; ii) 20222100001140732 del 31 enero de 2022, la cual tuvo contestación por parte de la EPS el 12 de febrero de 2022; y la iii) 20222100001503332 del 8 febrero de 2022, a la cual no se le ha dado respuesta.
Afirmó que de las citadas PQR se le dio el respectivo traslado a la EPS Medimás. Aseveró, que se solicitó la validación de los servicios en salud requeridos por medio de la gestión prioritaria por parte del Grupo de Soluciones Inmediatas en Salud, quienes informaron que se comunicaron con el accionante quien manifestó que no le habían entregado el medicamento tacrolimus 3 mg prologan cantidad 90 tabletas, rosuvastatina 40 mg cantidad 90 tabletas y el medicamento prednisolona se lo entregaron el 5 de febrero.
Con respecto al radicado 20222100001140732 el accionante afirmó que la EPS negó el traslado por mora en los pagos del 2018 como independiente, por cuanto no reportó en su momento la desvinculación, la cual no piensa pagar; y respecto al radicado 20222100001503332 refirió que le asignaron cita de psiquiatría en Pereira, especialista que no corresponde al médico encargado del control en postrasplante, habiéndosele negado además la autorización de transporte.
Sostuvo que, conforme a las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a través del artículo 19 y 20 del Decreto 1080 de 2021, la Supersalud exhortó a la EPS Medimás mediante el radicado 20222100200156961, con el fin de solicitarle la autorización y entrega de los medicamentos tacrolimus 3 mg prologan cantidad 90 tabletas, rosuvastatina 40 mg cantidad 90 tabletas, prednisolona 5 mg cantidad 90 tabletas, correspondiente a la fórmula del 21 de enero de 2022, para 3 meses; la solicitud de traslado a la EPS Sanitas y la autorización para la valoración por psiquiatría postrasplante.
Por último, aseveró que el derecho de formular peticiones ante las autoridades públicas, no comportaba un derecho que implique resolver de forma positiva a los intereses del peticionario, pues tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional, “el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”. 1.4.2.
Medimás se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y manifestó que no se encontraba acreditada la vulneración o amenaza a algún derecho, puesto que ha cumplido con sus obligaciones dentro de los parámetros que reglamentan la prestación de servicios de salud, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la acción de tutela. 1.5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 25 de febrero de 2022, negó el amparo deprecado porque consideró que la Supersalud dio el respectivo trámite a la petición presentada por el accionante. El juez constitucional de primera instancia consideró que no era posible inferir que si no existe sanción al representante legal de la EPS Medimás, la Supersalud está siendo negligente en la PQR presentada por el accionante, pues el trámite sancionatorio es independiente a los requerimientos específicos realizados por los usuarios en contra de las EPS.
Adicionalmente afirmó que la facultad sancionatoria de la Superintendencia se ejerce en virtud de la multiplicidad de quejas y requerimientos realizados por varios usuarios de una misma EPS, la cual, según las pruebas allegadas por el mismo accionante, ya fue iniciada en contra de la EPS Medimás, trámite que es independiente al del actor y a lo que definitivamente pretende, toda vez que la finalidad ya no es que se le entregue unos medicamentos, sino determinar una responsabilidad, posible intervención y pérdida del permiso de funcionamiento. 1.6.
Impugnación Anderson Alexis, mediante correo electrónico del 28 de febrero de 2022, impugnó el fallo de tutela afirmando que no estaba de acuerdo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.. 2.2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, Anderson Alexis Noreña Cortés, fue quien presentó la petición ante la Supersalud, por lo que es el titular de los derechos cuyo amparo pretende. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque la Supersalud es la autoridad a la que fue dirigida la petición y, por lo tanto, la que debe responder por la garantía de los derechos aludidos como vulnerados. 2.4.
Caso concreto El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 13 ibídem, dispuso que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
En el caso bajo estudio, el señor Anderson Alexis Noreña Cortés solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y de petición, los cuales consideró vulnerados por la Supersalud, al no investigar y sancionar a la EPS Medimás por la falta de entrega de unos medicamentos. El actor adujo que la entidad prestadora de salud se rehusó a entregarle unas medicinas, las cuales habían sido formuladas por su médico especialista para su tratamiento.
Esto ocasionó una gran dilación, por lo que el señor Noreña Cortés realizó petición ante la Supersalud con el fin de que Medimás hiciera entrega de los medicamentos. La Sala considera que le asiste razón al juez constitucional de la primera instancia cuando afirmó que la inconformidad del tutelante radica en la falta de trámite y respuesta a la PQR que presentó por vía telefónica a la Supersalud, en la que solicitó que se obligue a la EPS Medimás a autorizar y a entregar los medicamentos formulados por el médico especialista el 25 de enero de 2022.
Ahora bien, en relación con la respuesta a la anterior petición, la Supersalud anexó la comunicación que dirigió al interesado acusando recibo e informándole que requirió al área encargada para la respectiva respuesta en un plazo de cinco (5) días hábiles. Obra también en el expediente de tutela un oficio fechado el 31 de enero de 2022, a través del cual la Supersalud le manifestó al accionante: i) que la comunicación fue recibida y radicada al número PQR-20222100001140732; ii) que es posible que la EPS esté vulnerando su derecho a la salud por la atención indebida; iii) que la petición la trasladó a la EPS como entidad competente para garantizar el citado derecho; iv) que en caso de que no fueran atendidos los requerimientos dentro de los 5 días siguientes debía informarlo a la Supersalud; y, v) que con el traslado se agotaba el trámite inicial de la reclamación, sin perjuicio de las competencias de control, inspección y vigilancia. También se adjuntó al expediente de tutela la solicitud que el accionante dirigió, por correo electrónico del 4 de febrero de 2022, a la Supersalud en la que le indicó que pese a las múltiples llamadas realizadas a la Supersalud, la EPS MEDIMÁS no ha entregado los medicamentos y no ha autorizado las citas, por lo que solicita la inmediata intervención de la entidad de salud para lograr la efectividad de sus derechos fundamentales.
Esta petición fue resuelta el 7 de febrero de 2022 por la Supersalud quien le comunicó al interesado que asumiría el control y vigilancia de la conducta de MEDIMAS. En este orden, el 8 de febrero de 2022 remitió a MEDIMAS un oficio en el que requirió de la prestadora del servicio de salud la gestión urgente y prioritaria de la PQR-202221000001503332, para lo cual le exigió desplegar de manera inmediata, las acciones necesarias para superar la situación y dar respuesta de fondo al usuario en un término de dos (2) días hábiles.
Aunado a lo anterior, la Supersalud, al contestar la acción de tutela aportó un escrito en el que relacionó de manera detallada el trámite que le ha dado a cada una de las quejas que el actor le presentó y el estado de las mismas: Reclamo telefónico PQR 20222100000866802 del 25 de enero de 2022. Estado actual: abierto. Seguimiento efectuado los días 26, 27, 28, 31 de enero, 4, 7, 8, 11, 15, 16 y 18 de febrero de 2022.
La última información del peticionario refiere la no entrega de los medicamentos tacrolimus 3 mg prologan cantidad 90 tabletas, rosuvastatina 40 mg cantidad 90 tabletas. Y la entrega el 5 de febrero de 2022 del medicamento prednisolona. Reclamo telefónico PQR 20222100001140732 del 31 de enero de 2022. Estado actual: cerrado. Trámite y seguimiento realizados los días 1, 2, 4, y 18 de febrero de 2022.
La última información del solicitante es que la EPS contestó su solicitud negando el traslado por mora como independiente. Reclamo escrito PQR 20222100001503332 del 8 de febrero de 2022. Estado actual: abierto. Solicitó autorización y valoración por psiquiatría postrasplante. Trámite y seguimiento realizados los días 9, 14, 16 y 18 de febrero de 2022.
La última información del accionante refiere la asignación de cita con psiquiatría en la ciudad de Pereira, pero no está conforme porque no es psiquiatra especializado en postrasplante y no le autorizaron el transporte. El anterior recuento de las distintas peticiones, su estado y respuestas, permiten deducir que la Supersalud atendió y dio el trámite respectivo y ha estado realizando el seguimiento a todas y cada una de éstas.
Lo anterior, en la medida que, los días 26, 27, 28, 31 de enero y 4, 7, 8, 11, 15, 16 y 18 de febrero de 2022, la Supersalud realizó actuaciones, entre las que se destaca el exhorto a la EPS Medimás mediante el oficio 20222100200156961 del 18 de febrero de 2022, con el que la requirió para que realizara las acciones necesarias con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud del accionante y para el efecto le concedió el término de 5 días, término que no había fenecido a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, queda sin sustento lo manifestado por el señor Anderson Noreña en cuanto afirmó que no ha tenido respuesta a su PQR y que la Supersalud ha sido negligente en el trámite, pues de lo esbozado se demuestra todo lo contrario.
Así pues, de las pruebas allegadas, se puede concluir que no se configuró conducta alguna vulneradora de los derechos fundamentales del actor quien no debe olvidar que toda petición, queja o reclamo debe surtir un trámite y que en caso de que no obtenga solución o no esté de acuerdo con lo decidido por la entidad prestadora del servicio, debe informarlo oportunamente a la Supersalud para que tome los correctivos que sean necesarios.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión referente a que la Superintendencia imponga una sanción a Medimás por la deficiente e inoportuna prestación del servicio de salud que requiere el tutelante, huelga decir que, si bien no existe prueba de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio y más aún de que no se haya impuesto ningún correctivo por parte del ente de inspección, vigilancia y control, ello no comporta que exista negligencia por parte de la Supersalud, puesto que para tal efecto, es necesario que se demuestre que la entidad ha sido renuente en el inicio del trámite y procedimiento administrativo sancionatorio, sin que el juez de tutela esté autorizado para suplirlo y definir la existencia de conducta alguna sancionable y sus consecuencias.
Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que, de los hechos narrados y las pruebas allegadas al expediente, no se infiere que la Supersalud haya vulnerado algún derecho fundamental a Anderson Alexis Noreña Cortes, en cambio sí se corroboró que la entidad accionada desplegó todas las actuaciones necesarias con el fin de dar trámite y respuesta a lo deprecado por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado