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11001031500020250656300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-20

Radicación interna: 10395 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Dora Edith Galeano Ariza·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06563-00 Demandante: Dora Edith Galeano Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial / Cosa Juzgada Decisión: Declarar improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud formulada por Dora Edith Galeano Ariza, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Dora Edith Galeano Ariza promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 68679333300320190007501. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda en contra del municipio de Bolívar con la finalidad de que se declarara responsable por los perjuicios causados a su propiedad, ubicada en la Calle 9 N° 4-25, como consecuencia del uso indebido de maquinaria pesada durante el periodo comprendido entre octubre de 2017 y enero de 2018. 2.2.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, en sentencia del 26 de octubre de 2023 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa al considerar que no acreditó ser la titular del derecho de dominio del bien 1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06563-00 Demandante: Dora Edith Galeano Ariza inmueble afectado y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.

En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 17 de julio de 2025 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a Flor Alba Moreno Ruiz por los perjuicios ocasionados a la demandante. Determinó que la entidad territorial no tenía responsabilidad alguna, ya que la causa directa del daño no podía atribuirse a un hecho distinto de las prácticas constructivas inadecuadas y de la conducta negligente e irresponsable observada en la propiedad de Flor Alba. 2.4.

Se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo por inaplicar los artículos 152, 153 y 155 del CPACA, ya que el Tribunal Administrativo de Santander usurpó de forma injustificada e irregular la competencia que, conforme al principio constitucional y legal de la doble instancia, correspondía al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, pues al emitir un fallo con efectos definitivos, conllevó a una violación directa de la Constitución Política en sus artículos 29 y 31. 2.5.

El juzgado no adoptó decisión de fondo alguna, pese a que tenía el deber de hacerlo. Además, quedó demostrado que la razón en la cual sustentó su inhibición fue descartada por el tribunal, lo cual desestimó su postura inicial y evidenció que sí tenía la obligación legal y constitucional de resolver de fondo las pretensiones de la demanda. 2.6.

En desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional referente a los derechos de la doble instancia, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA: Se declare la vulneración de mis derechos fundamentales a la defensa, a gozar de un debido proceso y acceder a la justicia por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER por los errores normativos en los que incurrió en la sentencia de segunda instancia proferida el día 28 de julio de 2025 dentro del expediente 68679333300320190007501.

SEGUNDA: Se revoque de manera íntegra la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y por ende se le ordene, como en derecho corresponde, revocar parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto el a quo dispuso inhibirse para decidir de fondo sobre la demanda formulada y en consecuencia ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL que profiriera una decisión de mérito, para no vaciar de contenido la doble instancia, es decir, pronunciarse de manera definitiva, de fondo y en donde resuelva las pretensiones consignadas en la demanda. […]».

(sic) 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06563-00 Demandante: Dora Edith Galeano Ariza 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil2 se abstuvo de emitir algún pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso, ya que el debate jurídico terminó con las providencias cuestionadas, sobre las cuales se garantizaron los mecanismos legales para ser controvertidas. 5.

El municipio de Bolívar3 solicitó que se declarara improcedente la tutela, o en su defecto, se negara el amparo pretendido ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y de la acreditación de los requisitos generales de relevancia constitucional y la subsidiariedad, pues no se presentó un perjuicio irremediable.

Por otra parte, se configuró el fenómeno de la temeridad al reproducir los mismos hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones que ya fueron objeto de examen, valoración y decisión definitiva por parte de la jurisdicción constitucional en un proceso anterior. 5.1. Asimismo, su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es a quien le corresponde administrar justicia, por lo que sus acciones u omisiones no generan ninguna vulneración al derecho que hoy busca protección. 6.

El Tribunal Administrativo de Santander4 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso en cuestión, requirió que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demandante ya que no se configuró ninguno de los defectos alegados en el escrito de demanda, ni se evidencian irregularidades en relación con la providencia de segunda instancia. 6.1.

Además, Dora Edith Galeano ya instauró una petición de amparo bajo similares supuestos fácticos, cuyo conocimiento le correspondió al Consejo de Estado, Sección Cuarta, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-04835-00. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2 Ver índice 8 de Samai.

Archivo denominado «7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 202506563Respuesta(.pdf) NroActua 8». 3 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RTATUTELA20250656(.pdf) NroActua 9». 4 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- contestacionaccion(.pdf) NroActua 12». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06563-00 Demandante: Dora Edith Galeano Ariza 2.1.

Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20215 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2. Cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva 9.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 10. La Corte Constitucional6 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela se refiere, ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Sentencia T-1015/2006.

MP Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06563-00 Demandante: Dora Edith Galeano Ariza 11. El municipio de Bolívar solicitó su desvinculación del asunto al considerar que no se le atribuyó la trasgresión que dio lugar a la interposición de la petición de amparo. 12.

Respecto de lo anterior, la Sala aclara que, su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, al ser la entidad demandada dentro del medio de control en cuestión, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 13.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 14.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 15.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06563-00 Demandante: Dora Edith Galeano Ariza 16.

Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 17. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. 18. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico 19. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Dora Edith Galeano Ariza configura cosa juzgada o comporta una actuación temeraria al haber acudido ante el juez constitucional en oportunidad anterior, presuntamente, bajo idénticos supuestos de hecho y causa petendi? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. La cosa juzgada en la solicitud de tutela y la actuación temeraria 20. En cuanto a la cosa juzgada, recuérdese que «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica»16. 21. La solicitud de tutela como mecanismo preferencial, idóneo y efectivo para salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales, se caracteriza por ser un 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 C-100 de 2019 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06563-00 Demandante: Dora Edith Galeano Ariza procedimiento sumario, garante del debido proceso, cuya instancia final corresponde a la Corte Constitucional ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, les imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional. 22.

La Corte Constitucional en sentencia T-089 de 201917 respecto de la cosa juzgada consideró: «[…] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia18.

La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”19. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”20. […]». 23.

En concordancia con lo anterior, se tiene que el uso de la solicitud de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que, una vez resuelto el caso por un juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partes- ante otra autoridad, pues ello implicaría el quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional e, inclusive, se podría incurrir en un actuación temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 que regula: «[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]». 17 MP Alberto Rojas Rìos. 18 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 19 Sentencia T-001 de 2016. 20 Sentencia C-622 de 2007. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06563-00 Demandante: Dora Edith Galeano Ariza 24.

Como se observa, al presentarse dos o más solicitudes de amparo bajo supuestos similares deberán ser rechazadas o decididas desfavorablemente; sin embargo, hay que tener en cuenta que para que se configure una actuación temeraria, además, deben concurrir los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como: «[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]»21. 25.

Es decir, los jueces de tutela deben verificar de manera rigurosa los citados requisitos a partir de la presunción de buena fe del demandante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de estos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados, para determinar la existencia o no de una actuación temeraria. 2.5.2.

Sobre el caso concreto 26. De acuerdo con lo analizado por la Sala, existe la solicitud de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-04835-00, la cual presuntamente se fundamentó bajo supuestos fácticos, jurídicos y probatorios similares a los traídos en esta oportunidad. 27. Para mayor claridad del asunto, al revisar ambos asuntos constitucionales se tiene que: Radicado 11001031500020250483500 22 11001031500020250656300 Partes Demandante: Dora Edith Galeano Ariza Demandante: Dora Edith Galeano Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de Santander.

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-507 de 2011 MP Jorge Ivan Palacio Palacio. 22 Ver expediente 11001-03-15-000-2025-04835-00 de Samai. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06563-00 Demandante: Dora Edith Galeano Ariza Causa petendi Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 8679333300320190007501.

Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 68679333300320190007501. Objeto Lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 8679333300320190007501.

Lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 68679333300320190007501. 28. A juicio de la Sala, es evidente la existencia de identidad de partes, causa petendi y objeto, configurándose cosa juzgada en la solicitud de tutela bajo estudio; sin embargo, no por esto puede hablarse de la existencia de una actuación temeraria, pues, para ello, se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte de la demandante. 29.

Al respecto, si bien Dora Edith Galeano Ariza presentó, por segunda vez una solicitud de amparo idéntica a la identificada con el radicado 11001031500020250483500, la cual fue desatada de manera desfavorable mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta y que, además, nunca impugnó, lo cierto es que su actuación no da lugar a imponer una sanción, pues, de acuerdo con sus condiciones personales y el contenido del amparo pretendido, es clara su ausencia de conocimientos en técnica jurídica. 3.

Conclusión 30. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por existir cosa juzgada, la solicitud de amparo presentada por Dora Edith Galeano Ariza contra el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del municipio de Bolívar. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06563-00 Demandante: Dora Edith Galeano Ariza Segundo. Declarar improcedente, por existir cosa juzgada, la solicitud de amparo presentada por Dora Edith Galeano Ariza contra el Tribunal Administrativo de Santander.

Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador