Radicado: 11001-03-15-000-2024-04168-00 Demandante: HDI Seguros SA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04168-00 Demandante HDI SEGUROS S.A. Demandado TRIBUNAL ADMINITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Con el debido respeto por la postura mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la sociedad HDI Seguros SA. para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión del juez de primera instancia de tener por no contestado el llamamiento en garantía por la citada aseguradora, como consecuencia de no impartir trámite al escrito que radicó en el medio de control de reparación directa Nro. 11001-33-43-058-2021-00221-00/01. 1.
La providencia de la cual me aparto concluyó que la acción de tutela no cumplía con el requisito general de la relevancia constitucional, considerando que la parte actora acudió al mecanismo constitucional para insistir en los argumentos que fueron propuestos en el respectivo medio de control, y resueltos por los jueces de primera y segunda instancia. En mi criterio, el asunto superaba el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y además, permitía acceder al amparo del derecho fundamental invocado, por dos razones fundamentales: (i) La acción de tutela no se está empleando como una instancia adicional pues, si bien en primera instancia se tuvo por no contestado el llamamiento en garantía y, esa decisión fue confirmada por el Tribunal accionado, la aseguradora tutelante alega la vulneración de sus derechos fundamentales, bajo el argumento de haber presentado el escrito de contestación en el medio de control de reparación directa Nro. 11001-33-43-058-2021-00221-00/01, y pese a ello no se le impartió el trámite correspondiente.
Esta circunstancia es de gran importancia constitucional, si se tiene en cuenta que la aseguradora llamada en garantía no podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción, ni pedir y aportar pruebas al proceso; y Radicado: 11001-03-15-000-2024-04168-00 Demandante: HDI Seguros SA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (ii) La solicitud de amparo cumplió con una carga argumentativa mínima, a partir de la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, a juicio de la aseguradora, se privilegió la forma sobre el derecho sustancial, si se tiene en cuenta que la contestación de del llamamiento en garantía fue presentada oportunamente, solo que enviada al correo electrónico de notificaciones: jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co, y no al correo destinado para la recepción de memoriales, escritos y peticiones, que aparece publicado en la página web de la Rama Judicial y que pertenece al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá: correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.
Como se sabe, uno de los criterios que debe enmarcar las decisiones judiciales es el de la prevalencia de la justicia material y el derecho sustancial. Este postulado obedece a que el objeto del derecho procesal es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Ahora bien, sin ser esta premisa de absoluta aplicación frente a todos los procesos que cursan en la Rama Judicial, debe ser evaluada y aplicada en aquellos casos en que, por su naturaleza o por el acaecimiento de hechos inusuales, ameritan una perspectiva menos procedimental.
El principio de prevalencia del derecho sustantivo está contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política, que es extrapolado al concepto de justicia material. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y ha dicho que esta “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica.
Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”1. En la sentencia SU-061 de 2018, la Corte Constitucional precisó que, en términos generales, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse “…como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia 1 Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2015 y T-429 de 1994. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04168-00 Demandante: HDI Seguros SA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.”2.
La aplicación del principio de prevalencia de la justicia material y el estudio de las providencias tuteladas bajo la sombra del defecto de exceso ritual manifiesto, permiten garantizar intereses superiores como los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3. Si bien la posición mayoritaria de esta Sala de Decisión en casos similares al sub examine, ha señalado que, en los eventos en los que los recursos, memoriales o documentos son enviados a correos diferentes a los dispuestos por las autoridades judiciales para dichos efectos, no puede considerarse una decisión vulneradora de derechos fundamentales aquella que decide tenerlos como no presentados3; lo cierto es que, a mi juicio, tal postura debe reconsiderarse en aras de garantizar intereses superiores como la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material; así como garantizar el derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción, a la segunda instancia, y al acceso a la administración de justicia. Tal conclusión obedece, no solo a lo recurrente de esta situación, lo cual es indicador de la necesidad de adoptar medidas administrativas tendientes a solucionar esta falencia del sistema que incumbe a la administración de justicia, sino también al hecho cierto de que, la parte interesada radicó oportunamente el escrito de contestación del llamamiento en garantía, en uno de los buzones con que cuenta el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá: jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co.
Aunque es innegable que las formas y normas procesales buscan la materialización de los derechos sustanciales, existen casos en los que el juez debe preferir la garantía de la justicia material sobre consideraciones de índole formal. Por lo anterior, en aras de garantizar intereses superiores como la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material; así como garantizar el derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción, a la segunda instancia, y al acceso a la administración de justicia, considero que debió tramitarse el escrito de contestación allegado oportunamente por el apoderado de HDI Seguros SA., a uno de los buzones con que cuenta el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, pues no puede pasarse por alto que se trata de bandejas de correo electrónico que pertenecen al citado juzgado, de 2 Corte Constitucional.
Sentencia SU-061 de 2018. 3 Ver, providencias del: (i) 16 de julio de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2021- 02394-00; (ii) 12 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019- 04236-00 y, (iii) sentencia de tutela del 30 de octubre de 2019, expediente con radicado número: 11001- 03-15-000-2019-02420-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04168-00 Demandante: HDI Seguros SA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 manera que nada impedía que la información equivocadamente remitida al correo exclusivo para notificaciones, se redireccionara al buzón de correo que correspondía, para que dicho memorial fuera allegado al expediente y de esta manera, se le impartiera el trámite respectivo. 4.
En este punto se resalta que, la implementación del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en las actuaciones judiciales, prevista inicialmente por el Decreto 806 de 2020, y luego adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, tuvo por finalidad flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Por tanto, no resulta aceptable que, en aplicación de estas disposiciones que tienen la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y la flexibilización de la atención a los usuarios del servicio de justicia, se haga más exigente la actuación de las partes en el proceso, que para cuando no existían el uso de estas herramientas en las actuaciones judiciales.
Es importante observar que, en un escenario de presencialidad, la radicación equivocada de un escrito, memorial o recurso en un despacho u oficina judicial diferente del despacho de conocimiento del asunto, implicaba que aquel fuera remitido al despacho o funcionario correspondiente, y que se tuviera como fecha de presentación aquella en que efectivamente se radicó ante el funcionario o despacho errado.
Lo que no sucede actualmente, con la implementación de la virtualidad, y desconoce el propósito de la implementación de estas herramientas, que tienen por finalidad, se reitera, flexibilizar y agilizar el acceso a la justicia. En este orden, no impartir trámite al escrito de contestación por haberlo remitido a un correo que no está dispuesto para recibir memoriales, sin considerar que dicho memorial fue presentado oportunamente, desconoce el derecho a la tutela judicial efectiva. 5.
Sin relevar a las partes y sus apoderados del deber de presentar las solicitudes en los canales idóneos, la jurisdicción debe propender por encontrar soluciones efectivas para implementar las tecnologías de la información, sin comprometer los derechos fundamentales de los usuarios. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO