Radicado: 76001-23-33-000-2021-00396-01 (28588) Demandante: María Elizabeth Álvarez Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento de derecho Radicación 76001-23-33-000-2021-00396-01 (28588) Demandante MARÍA ELIZABETH ÁLVAREZ MORA Demandado MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL Temas Procedimiento de cobro coactivo.
Prescripción acción de cobro. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos 4131.032.9.5.67260 del 27 de octubre de 2020; y,(sic) iii) 4131.032.9.5.67731 del 25 de noviembre de 2020, en cuanto negó la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado por el año 2010, acorde con lo explicado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la demandante María Elizabeth Álvarez Mora, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de impuesto predial unificado del predio B016100110000, vigencia 2010.
TERCERO: CONDÉNASE a la parte demandada al pago de las costas de esta instancia, las que deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Corporación. FÍJASE como agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV), según los artículos 365 del C.G.P. y 5º numeral 1º literal c) del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.”1 ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 23 de enero de 2015, el Departamento Administrativo del Municipio de Santiago de Cali profirió la Liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado Nro. 000180790836, respecto del predio B016100110000 por los periodos 2010 a 2013. Con fundamento en esa liquidación, la Subdirección de Tesorería Distrital de Cali mediante la Resolución Nro. 4131.3.21.112437 del 14 de septiembre de 2015, expidió Mandamiento de Pago, contra el cual la deudora propuso las excepciones de falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió y prescripción de la acción de cobro. 1 Samai Tribunal, índice 21, página 14.
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00396-01 (28588) Demandante: María Elizabeth Álvarez Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El Departamento Administrativo de Hacienda Municipal profirió la Resolución Nro. 4131.032.9.5.67260 del 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se declaró como no probadas las excepciones interpuestas.
La demandante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, pero fue confirmada con la Resolución Nro. 4131.032.9.5.67731 del 25 de noviembre de 2020.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Que se declaren nulas las resoluciones: - Resolución No. 4131.3.21.112437 de fecha 14-09-2015, Por medio del cual se libra el mandamiento de pago3. - Resolución No. 4131.032.9.5.67260 “Por medio del cual se resuelve un escrito de excepciones propuesto contra la Resolución 4131.3.21.112437 del 14 de septiembre del 2015 por medio de la cual se expide mandamiento de pago. - Resolución No. 4131.032.9.5.67731 del 25-11-2020 “Por medio del cual se resuelve Recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4131.032.9.5.67260 del 27 de octubre del 2020 por medio de la cual se resuelve un escrito de excepciones.
SEGUNDO: Como Consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Oficina Técnica Operativa del Departamento de Cobro Coactivo del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali, retirar del sistema y de la factura del Impuesto Predial Unificado del contribuyente, identificado con predio No. B016100110000, I.D. No. 0000170039, la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/TE, ($206.969. 432.oo), valor del impuesto predial unificado 2010 a 2013, liquidado hasta el 04-04-2021, según factura No.000094364964.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario; 67, 68 y 91 de la Ley 1437 de 2011; 98 del Decreto 411.020.0139 de 2012; el Decreto 4112.010.20.0386 de 2017 y los artículos 2 y 8 del Decreto 41120.10.0799 de 2018 expedidos por el Alcalde de Cali.
El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así: Indicó que el artículo 209 constitucional determina que los servidores públicos que tengan a cargo el cobro de las obligaciones a favor del tesoro deben llevar a cabo su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, lo que fue desconocido por la Administración considerando que i) se demoró más de 5 años desde la fecha de exigibilidad del tributo, vigencia año 2010, para notificar la liquidación oficial; ii) la resolución por la cual se libró mandamiento de pago fue expedida el 14 de septiembre de 2015, para cobrar un tributo donde está incluida la vigencia 2010, 2 Samai Tribunal, índice 3, PDF de la demanda página 1. 3 Mediante Auto del 2 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda respecto a la declaratoria de nulidad de esta resolución por tratarse de un acto que no es susceptible de control judicial.
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00396-01 (28588) Demandante: María Elizabeth Álvarez Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuya exigibilidad es a partir “del 1 trimestre del mismo anuario, por tanto, se constituye en un acto nulo” y iii) la Subdirectora de Tesorería de Rentas, mientras ejercía las funciones propias de su cargo, se abstuvo de darle publicidad a la resolución que expidió para librar mandamiento de pago.
Se refirió al Decreto Nro. 4112.010.20.0386 del 1 de junio de 2017, para afirmar que a partir de esta norma las facultades para adelantar el cobro coactivo, con las cuales contaba la Subdirectora de Tesorería Rentas, habían vencido, sin embargo, entre la fecha del mandamiento de pago, y la de expedición de esa norma no se notificó dicha orden.
En consecuencia, la Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo antes de notificar por correo el mandamiento de pago, debió advertir que ese acto se convertiría en ilegal, toda vez que, la funcionaria que lo expidió ya no tenía atribuciones para adelantar el cobro. Puso de presente que, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Nro. 411.0.20.0139 de 2012, los actos de liquidación de tributos y resoluciones de recursos proferidos por la Subdirección de Tesorería de Rentas son nulos cuando no se notifican en el término legal, y se practican por funcionario incompetente.
Con fundamento en esa norma, observó que se configuraron las causales de nulidad citadas por cuanto i) la liquidación oficial notificada el 22 de mayo de 2015, comprende la vigencia 2010 y la exigibilidad de esta obligación se dio en el primer trimestre de esa anualidad, por lo que ese acto es extemporáneo, perdió su fuerza ejecutoria, y se constituyó en un acto nulo; ii) el mandamiento de pago se expidió el 14 de septiembre de 2015 para ejercer el cobro coactivo de las vigencias 2010 a 2013, pero la notificación por correo se surtió el 22 se septiembre de 2020, cinco (5) años y ocho (8) días después de su expedición y iii) la Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo se extralimitó en sus funciones, al autorizar el 11 de septiembre de 2020 el envío por correo de la resolución que libró mandamiento de pago cuando para esa fecha quien había expedido dicho acto carecía de competencia. Afirmó que se violó el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que a pesar de que existe una constancia de recibo de la liquidación oficial del 22 de marzo de 2015, no se hizo entrega de una copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, señalando los recursos que procedían, las autoridades ante quienes debían interponerse y los plazos para ello.
También se violó el artículo 68 de dicho ordenamiento, por cuanto el envío de citación para notificación personal se debe hacer dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, lo que no acaeció con la liquidación oficial ni con la resolución que libró el mandamiento de pago. Señaló que, igualmente se desconoció el artículo 91 de la Ley 1437 que regula la pérdida de ejecutoria, por cuanto la liquidación oficial debía notificarse antes de que venciera el plazo de cinco (5) años desde la exigibilidad del tributo en cuestión, término que tampoco se cumplió si se toma en cuenta la fecha de notificación de la liquidación oficial respecto de la del mandamiento de pago.
Sobre la violación del artículo 817 del Estatuto Tributario, indicó que la resolución que libró el mandamiento de pago del impuesto predial para las vigencias, 2010 a 2013, es extemporánea, ilegal y ha perdido su fuerza ejecutoria. Así, con relación a la exigibilidad del tributo han transcurrido 10, 9, 8 y 7 años para las vigencias 2010, 2011, 2012 y 2013 y “por la fecha de su expedición, cinco (5) años y ocho (8) días.” Radicado: 76001-23-33-000-2021-00396-01 (28588) Demandante: María Elizabeth Álvarez Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Y, frente al artículo 818 del Estatuto Tributario, señaló que esta disposición consagra que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, pero, la notificación de ese acto en este caso se realizó de manera extemporánea, esto es, vencido el término establecido en el artículo 817 ibidem.
Además, afirmó que, por las obligaciones tributarias no se han solicitado facilidades de pago. Oposición a la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos: En primer lugar, invocó como excepciones, la innominada y la que denominó, legalidad de los actos administrativos demandados, por cuanto la Administración cumplió con la normativa correspondiente al caso.
Luego, afirmó que, el Consejo de Estado4 ha señalado que en el proceso de cobro coactivo no pueden discutirse aspectos propios del proceso de determinación del tributo. Señaló que los títulos ejecutivos pueden provenir del contribuyente, de la administración tributaria y de las autoridades judiciales, y en todos ellos se debe determinar una obligación dineraria de carácter tributario en favor de la Administración. Explicó que para que un título preste mérito ejecutivo se requiere que contenga una obligación clara, expresa y exigible.
La exigibilidad de los títulos ejecutivos en materia tributaria, como requisito para el cobro de las obligaciones implica que, en el caso de las liquidaciones que provienen del contribuyente el plazo para pagarlas esté vencido y cuando se trate de liquidaciones oficiales o de fallos judiciales que estén ejecutoriadas; eventos en los cuales no existe posibilidad de discutir la prestación. Afirmó que en el presente caso los títulos se encuentran debidamente ejecutoriados y ante su cobro lo que procede es presentar las excepciones taxativamente señaladas en la ley contra el mandamiento de pago.
Concluyó que los argumentos planteados por la actora no resultan válidos y carecen de sustento, porque la Administración obró conforme con la normatividad vigente, otorgando los medios y términos legales para controvertir los actos administrativos. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, con base en las siguientes consideraciones: Señaló que el artículo 817 del Estatuto Tributario, vigente hasta el año 2002, dispuso que las obligaciones fiscales prescriben en el término de cinco años, contados desde la fecha en la cual se hicieron legalmente exigibles o desde la ejecutoria del acto administrativo que las determinó. Y, tras la modificación introducida por la Ley 788 de 2002, se “precisó el conteo del plazo, pues consideró el hecho de que la obligación de 4 Sentencia del 25 de septiembre de 2019, Exp. 22087.
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00396-01 (28588) Demandante: María Elizabeth Álvarez Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 determinar el tributo en los lugares y plazos establecidos en la Ley puede estar regido por el sistema de auto declaración”. Advirtió que el numeral 4º del referido artículo 817 dispone que el plazo de prescripción se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo.
Lo anterior ocurre cuando el contribuyente obligado a declarar el impuesto no lo hace y la Administración expide la liquidación de aforo, para lo cual cuenta con cinco (5) años, y una vez ejecutoriada tiene otro plazo igual para cobrarla. Afirmó, que esa regla no se aplica del mismo modo cuando la normativa le impone a la autoridad tributaria el deber de liquidar el impuesto, todo porque el tributo se debe liquidar y cobrar dentro de los cinco (5) años siguientes a su causación, independientemente que la autoridad tributaria expida facturas o cuentas de cobro y, además, actos de determinación del impuesto.
Expuso que el Estatuto Tributario del Distrito Especial de Santiago de Cali adoptó el sistema de facturación, según el cual la entidad territorial expide facturas para pagar el impuesto y, además, dispone que, si el contribuyente no paga la factura, la Administración debe expedir un acto administrativo que constituye la liquidación oficial del tributo.
En este contexto, observó que cuando se adopta el sistema de facturación por la autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible. Indicó que la modalidad de recaudo del impuesto predial unificado fijada en Cali, corresponde a la coercitiva, así, es la autoridad tributaria la que liquida el impuesto y fija la fecha de pago, por lo que, el plazo de prescripción se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, esto es, a partir de enero de cada año. Además, puso de presente que el impuesto predial es de causación anticipada, se causa el primero de enero de cada año, por lo que a partir de dicha fecha se computa el término de prescripción de la acción de cobro5.
Concluyó que la obligación que correspondía al año gravable 2010 estaba prescrita, y no le era posible a la Administración iniciar el proceso de cobro coactivo para ese periodo. Lo anterior, dado que para las fechas en que se liquidó el tributo de la vigencia 2010 (23 de enero de 2015) y se formuló el mandamiento de pago correspondiente a dicha anualidad (14 de septiembre de 2015), la obligación fiscal ya se encontraba prescrita, por el contrario, respecto de las vigencias 2011, 2012 y 2013 no habían transcurrido los cinco (5) años para que se pudiera configurar la figura de la prescripción. Frente a las costas procesales, señaló que las mismas se causaron y, en consecuencia, debía ser condenada la parte vencida.
Adicionalmente, fijó las agencias en derecho en 1 salario mínimo mensual vigente, de acuerdo con los artículos 365 del Código General del Proceso y 5º numeral 1º literal c) del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 5 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de febrero 2017, Exp. 25000- 23-42-000-2016-03163-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Radicado: 76001-23-33-000-2021-00396-01 (28588) Demandante: María Elizabeth Álvarez Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente: Señaló que la resolución por medio de la cual se libró el mandamiento de pago fue notificada por fuera del término previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario.
Puso de presente que la liquidación oficial que determinó la obligación tributaria por las vigencias 2010 a 2013 se expidió el 23 de enero de 2015 y quedó ejecutoriada el 25 de julio del mismo año, sin embargo, la notificación del mandamiento de pago solo ocurrió el 22 de septiembre del año 2020. En consecuencia, “la Liquidación Oficial del predial No. 000180790836, perdió su fuerza ejecutoria porque la Resolución No. 4131.3.21.112437 del 14 de septiembre de 2015 se notificó por fuera del término legal de los cinco (5) años, que establece el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional”.
Además, entre la fecha de expedición del mandamiento de pago y su notificación, hay un término superior a cinco (5) años, en tales condiciones debe concluirse que aquel carece de exigibilidad. Con todo, las anualidades 2011 a 2013 perdieron su fuerza ejecutoria por cuanto el mandamiento de pago solo fue notificado hasta el 22 de septiembre de 2020, como está probado en el expediente.
Precisó que, la subdirectora de Tesorería de Rentas debió notificar personalmente o por correo la resolución por la que se profirió mandamiento de pago, entre el mes de septiembre del 2015, fecha de su expedición, y el 30 de mayo de 2017, teniendo en cuenta que las facultades legales que tenía para ejercer el cobro coactivo se vencieron con la expedición del Decreto No. 4112.010.20.0386 del 1 de junio de 2017.
Por lo anterior, consideró que la subdirectora precitada perdió competencia para ejercer el cobro administrativo coactivo del impuesto predial unificado. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los cargos de apelación formulados por la parte demandante, le corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Resolución 4131.032.9.5.67260 del 27 de octubre de 2020, y de la Resolución 4131.032.9.5.67731 del 25 de noviembre de 2020, por medio de las cuales el ente territorial demandado declaró no probadas las excepciones propuestas por la actora en el proceso de cobro coactivo, adelantado con fundamento en la Liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado Nro. 000180790836, respecto del predio B016100110000, por los periodos 2010 a 2013, para lo cual se deberá establecer si se configuraron las excepciones de prescripción de la acción de cobro y de falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario.
En primer lugar, se precisa que la nulidad parcial de los actos demandados decretada por el tribunal en lo relativo a la vigencia 2010, no fue objeto de apelación, por lo cual la Sala no se pronunciará al respecto. Ahora, el primer motivo de inconformidad que la apelante plantea contra la sentencia del tribunal se refiere a que el mandamiento de pago fue notificado transcurrido el término previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario.
Para el efecto, explicó que la liquidación oficial que determinó la obligación tributaria por las vigencias 2010 a Radicado: 76001-23-33-000-2021-00396-01 (28588) Demandante: María Elizabeth Álvarez Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2013, quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2015, sin embargo, el mandamiento de pago se notificó hasta el 22 de septiembre del 2020.
De acuerdo con el artículo 182 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012, por medio del cual se expide el procedimiento tributario del Municipio de Santiago de Cali, contra el mandamiento de pago procede entre otras, la excepción por prescripción de la acción de cobro, regla que también trae el ordenamiento nacional en el artículo 831 del Estatuto Tributario.
Por su parte, el artículo 166 del mismo decreto, que a su vez reproduce el artículo 817 del Estatuto Tributario, dispone lo siguiente frente al término de prescripción de la acción de cobro: “Artículo 166. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1.
La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4.
La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. (…)”. Y, respecto de la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, el artículo 179 del citado Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 dispone que aquellos se entienden ejecutoriados, entre otros eventos, cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, regla que replicó lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 829 del Estatuto Tributario.
En el caso de la liquidación oficial, el artículo 89 del mismo decreto prevé que el contribuyente puede interponer el recurso de reconsideración, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la liquidación. Por su parte, el artículo 167 del decreto municipal citado y el artículo 818 del Estatuto Tributario disponen que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por: i) la notificación del mandamiento de pago, ii) el otorgamiento de facilidades para el pago, iii) la admisión de la solicitud del concordato y iv) la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
En estos eventos, el término se computa de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o de la liquidación forzosa administrativa. Con el fin de determinar si operó la prescripción de la acción de cobro, se evidencia que dentro del expediente se encuentran probados los siguientes hechos: • La Liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado Nro. 000180790836 fue Radicado: 76001-23-33-000-2021-00396-01 (28588) Demandante: María Elizabeth Álvarez Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 expedida el 23 de enero de 20156 y notificada el 22 de mayo de 20157.
Esta liquidación identificó el predio B016100110000 y contempló los siguientes conceptos: Año Impuesto Predial Unificado Interés x mora I.P.U C.V.C. Interés x mora C.V.C. Alumbrado Público Interés x mora A.P Sobretasa Bomberil Interés x mora S.B. Total Vigencia 2010 13.215.460 16.936.004 1.367.117 1.751.998 0 0 488.972 626.632 34.386.183 2011 13.611.919 13.475.573 1.406.130 1.394.028 0 0 503.641 498.596 30.891.887 2012 14.020.000 9.780.877 1.450.374 1.011.836 0 0 518.740 361.893 27.143.720 2013 31.592.000 13.017.064 1.436.000 591.681 2.872.000 1.183.371 1.169.000 481.670 52.342.786 • El 25 de julio de 2015 la liquidación oficial quedó debidamente ejecutoriada, de conformidad con la constancia de ejecutoria expedida por la Alcaldía de Santiago de Cali8. • La demandada expidió el mandamiento de pago contra la actora mediante la Resolución 4131.3.21.112437 el 14 de septiembre de 20159, en el cual se incluyeron los siguientes conceptos: PREDIO TÍTULO EJECUTIVO No DE LA LIQUIDACIÓN VIGENCIAS CUANTÍA B016100110000 Liquidación oficial 000180790836 2010 AL 2013 144.764.576 • El 22 de septiembre de 2020 le fue notificado a la demandante el mandamiento de pago por medio de correo certificado, hecho no discutido en el proceso por las partes10.
De acuerdo con el acervo probatorio y la normativa aplicable al caso antes enunciada, la Sala establece que el término de prescripción de la acción de cobro se empezó a computar desde la ejecutoria del acto de determinación, en este caso, la Liquidación Oficial Nro. 000180790836, del 23 de enero de 2015, que cobró su ejecutoria el 25 de julio de 2015.
En consecuencia, la Administración contaba con cinco años para notificar el mandamiento de pago desde el 25 de julio de 2015, con lo cual tenía hasta el 25 de julio de 2020 para adelantar tal diligencia. No obstante, el mandamiento de pago fue notificado hasta el 22 de septiembre de 2020, por lo cual en el presente caso operó la prescripción de la acción de cobro.
En dicho sentido, procede la nulidad total de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se declarará probada la excepción de prescripción de la acción de cobro y, en consecuencia, se establece que la demandante no adeuda valor alguno derivado de los actos anulados. Por lo anterior, la Sala se releva de analizar los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación. Respecto a la condena en costas impuesta a la demandada en la sentencia de primera instancia se precisa que esta no fue objeto de apelación, por lo que la Sala la confirmará. 6 Samai Tribunal, Índice 3, “EXPEDIENTEDIGITAL_003ANEXOS(.PDF)”, página 1. 7 Ibidem 8 Ibidem 2. 9 Ibidem, página 4. 10 Ibidem, página 11.
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00396-01 (28588) Demandante: María Elizabeth Álvarez Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ahora, en esta instancia, la Sala se abstiene de imponer condena en costas procesales en porque no fue demostrada su causación según lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar los ordinales primero, segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En su lugar: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 4131.032.9.5.67260 del 27 de octubre de 2020 y 4131.032.9.5.67731 del 25 de noviembre de 2020, expedidas por la Alcaldía de Santiago de Cali. A título de restablecimiento del derecho, declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro y, en consecuencia, la demandante no adeuda valor alguno derivado de los actos anulados. 2.
En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador