Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Charalá, Santander Aguas del Pienta S.A E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05190-00 Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CHARALÁ, SANTANDER AGUAS DEL PIENTA S.A. E.S.P. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
AUTO ADMISORIO - NIEGA MEDIDA PROVISIONAL I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 22 de septiembre de 2023 ingresó al despacho el expediente de la referencia1, mediante el cual la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Charalá, Santander Aguas del Pienta S.A E.S.P., actuando a través de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales «a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia.» 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 11 de septiembre de 2023, mediante la cual se revocó la providencia del 4 de noviembre de 2022 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar «DECLARAR la nulidad del Acuerdo Municipal No. 100-0202-032 del 08 de octubre de 2020, suscrito por el Concejo Municipal de Charalá, -por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Charalá, para la creación y organización de una empresa por acciones simplificada y se dictan otras disposiciones-».
Lo anterior, en el marco del proceso de 1 La tutela fue presentada el 20 de septiembre de 2023 por correo electrónico. 2 El poder le fue otorgado a la apoderada judicial por el señor Héctor Armando Sandoval Pilonieta, quien funge como representante legal de la empresa accionante, como consta en el certificado de existencia y representación obrante en el expediente digital.
Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Charalá, Santander Aguas del Pienta S.A E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 simple nulidad iniciado por el señor Lucio Antonio Carreño Estévez y otros3 contra el municipio de Charalá, con radicado 68679-33-33-001-2021-00028-01. 1.2.
Pretensiones 3. Solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, reclamó lo siguiente:
SEGUNDO: REVOCAR las sentencias de primera instancia de fecha 04 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil Santander y la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, las cuales se dieron dentro del trámite legal del proceso de NULIDAD rad. 686793333001-2021- 00028-01.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO LEGAL todas las actuaciones que se hayan dado dentro del trámite legal impartido por los acá accionados dentro del proceso de NULIDAD cual fue adelantado por los despachos accionados – Juzgado Primero Administrativo de San Gil en primera instancia (Rad. 686793333001-2021-00028-00) y Tribunal Administrativo de Santander (rad. 686793333001-2021-00028-01). 1.3.
Solicitud de medida provisional 4. Además de lo anterior, en el escrito inicial la accionante solicitó como medida provisional: (…) SUSPENDER los efectos del fallo de la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de Nulidad rad. 686793333001-2021-00028-01, mientras se realiza el estudio y posterior decisión de la presente acción de tutela y, como consecuencia de la anterior, se permita que la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios ejerza el DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que le otorga la Constitución Política.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el fallo en mención es altamente lesivo a los derechos fundamentales de mi representada, de igual forma se afecta el derecho fundamental a la prestación del servicio de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de nuestra empresa. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Charalá, Santander Aguas del Pienta S.A. E.S.P., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la 3 José Miguel Lamus Galvis, Nelly Sofía Ardila Valderrama, Mauricio Meza Blanco, Miguel Francisco Contreras Landinez.
Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Charalá, Santander Aguas del Pienta S.A E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Santander. 6. Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Caso concreto 7. Revisado el expediente, se observa que la entidad accionante solicitó como medida provisional que se suspendan, de manera inmediata, los efectos de la sentencia del 11 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se revocó la negativa decidida en primera instancia, para en su lugar, «DECLARAR la nulidad del Acuerdo Municipal No. 100-0202-032 del 08 de octubre de 2020 suscrito por el Concejo Municipal de Charalá, -por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Charalá, para la creación y organización de una empresa por acciones simplificada y se dictan otras disposiciones-». 8.
El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la actuación en concreto que, a juicio de la parte actora ocasiona la vulneración del derecho fundamental invocado.
Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental en razón a ella y, además, se debe advertir serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 9. No obstante lo anterior, al aplicar estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones expuestas en la demanda de tutela y en los medios de convicción que se aportaron por la accionante con el escrito tutelar, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en sede de tutela no resulta necesaria ni urgente para garantizar el objeto del proceso y el derecho fundamental que subyace en el mismo, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora. 10.
Lo anterior en cuanto, prima facie, se observa que: Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Charalá, Santander Aguas del Pienta S.A E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 i) La decisión judicial demandada no contiene un error manifiesto que contradiga el orden jurídico. ii) No existe una amenaza o vulneración que se materialice en contra de los derechos fundamentales de la entidad actora, toda vez que, hasta este momento procesal, no aparecen manifiestos los defectos argüidos por la entidad actora y que atenten contra la razonabilidad de las providencias atacadas, pues el fallo controvertido fue producto de una decisión adoptada en el trámite de un proceso de simple nulidad, en el que se consideró que se debía dejar sin efectos de Acuerdo Municipal 100- 0202-032 del 8 de octubre de 2020, mediante el cual se autorizó al alcalde para la creación de una S.A.S. para la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el municipio de Charalá. iii) Lo anterior, pues el tribunal accionado consideró que el Concejo Municipal no tuvo en cuenta algún estudio previo que permitiera concluir con veracidad la presunta deficiencia en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de la Unidad de Servicios Públicos del Municipio de Charalá, y en ese orden, incurrió en falsa motivación del acto administrativo. iv) No se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional ya que el referido medio de control, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, fue instituido, precisamente, con el fin de que toda persona solicite la nulidad de los actos administrativos de carácter general cuando considere que se configura alguna de las causales plasmadas en el inciso segundo del mentado artículo, situación que aconteció en el caso concreto ya que el fallador estimó que el acto administrativo incurrió en falsa motivación. v) Aunado a lo anterior, si bien una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad, el presupuesto de la legitimación debe encontrarse plenamente acreditado.
En ese orden de ideas, al dictarse fallo de primera instancia la Sala de Decisión debe estudiar la legitimación en la causa por activa que le asiste a la empresa accionante para instaurar la presente demanda constitucional, teniendo en cuenta que, prima facie, se avizora que no hizo parte del trámite ordinario en el cual se dictó la sentencia controvertida. 11.
En virtud de lo expuesto y al no contar este juez constitucional con algún medio de convicción que le permita establecer una relación de causalidad entre la decisión judicial controvertida y la supuesta vulneración irreparable de los derechos alegados por la entidad actora, resulta abiertamente improcedente ordenar el decreto de una medida provisional que implique la suspensión de una providencia, que en principio goza de presunción de legalidad. 12.
En tal sentido, el término de diez días para proferir sentencia de primera instancia en sede de tutela conduce a que, al no encontrarse acreditado un perjuicio irremediable Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Charalá, Santander Aguas del Pienta S.A E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que ocasione una grave afectación a los derechos fundamentales, la parte actora deberá atenerse a la decisión que adopte el juez constitucional, sin que se vean comprometidas las garantías que invocó. 13.
En conclusión, el despacho considera que la medida provisional solicitada no resulta procedente ni necesaria, puesto que no se arrimó alguna prueba que acredite que en este momento procesal exista una situación evidente de vulneración, que esté afectando las garantías de la entidad actora, aunado a que tampoco se advierte, prima facie, una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable. 2.3.
Admisión de la demanda 14. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, por lo expuesto.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda incoada por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Charalá, Santander Aguas del Pienta S.A E.S.P., en ejercicio de la acción de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.
CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a los señores Lucio Antonio Carreño Estévez, José Miguel Lamus Galvis, Nelly Sofía Ardila Valderrama, Mauricio Meza Blanco, Miguel Francisco Contreras Landinez (parte activa del proceso ordinario) y al municipio de Charalá (parte pasiva del proceso ordinario.) Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervengan en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.
QUINTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, para que alleguen copia íntegra digital del proceso de simple nulidad con radicado 68679-33-33-001-2021-00028-01, Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Charalá, Santander Aguas del Pienta S.A E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.
ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales, que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
SEXTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, para que publiquen en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SÉPTIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.
OCTAVO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
NOVENO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar, a la abogada María Eugenia Rangel Guerrero, en calidad de apoderada judicial de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Charalá, Santander Aguas del Pienta S.A E.S.P., como consta en el poder obrante en el expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada