Micelio
11001031500020230201700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-04-24

Radicación interna: 3160 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Drummond Ltd·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02017-00 Demandante: DRUMMOND LTD. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Drummond LTD. contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 21 de abril de la presente anualidad1, la sociedad Drummond LTD. (en adelante Drummond) interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-33-000-2019-00751-01 (26751).

Formuló las siguientes pretensiones: 6.1 Declarar que el Consejo de Estado vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de mi representada, en 1 Se advierte que, el 15 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Posteriormente, el 17 de mayo siguiente, se recibió el expediente del proceso ordinario remitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02017-00 Demandante: Drummond LTD Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de primera instancia 2 tanto se extralimitó en su función judicial, ejerciendo de cierta manera una función legislativa al extender el hecho generador del impuesto sobre el servicio de alumbrado público previsto en la ley 1819 de 2016; valoró indebidamente las pruebas aportadas y se desconoció que la carga de probar la proporcionalidad de las tarifas cobradas a la compañía se había invertido al municipio.

Por ello mismo, profirió sentencia en contra de la teoría dinámica de la prueba. 6.2 Proteger los derechos fundamentales de Drummond y revocar la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6.3 Conceder cada una de las pretensiones expuestas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ciénaga por la liquidación del impuesto de Alumbrado Público por los meses de julio y agosto de 2018. 1.2.

Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas al expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La sociedad Drummond presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ciénaga (Magdalena), a fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial 2018-06, en la que se determinó que era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público de los meses de julio y agosto de 2018, y de la Resolución 2019-002 del 30 de julio de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. La demanda contra la liquidación del tributo se fundamentó principalmente en que la competencia establecida en la ley era para gravar únicamente el servicio de alumbrado público, por lo que no podía cobrarse a quien no se benefició del servicio, como es el caso de la demandante cuyos inmuebles están ubicados en un área rural del municipio en la que no se presta dicho servicio.

Además, la tarifa no se fijó de manera proporcional, ni contó con estudio técnico. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 10 de noviembre de 2022, la confirmó. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora no calificó sus argumentos de manera expresa conforme a los Radicación: 11001-03-15-000-2023-02017-00 Demandante: Drummond LTD Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de primera instancia 3 defectos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional, sin embargo, expuso los siguientes reparos: La Sección Cuarta del Consejo de Estado excedió su función judicial e invadió la competencia del legislador, al aplicar la sentencia de unificación proferida en noviembre de 2019 a un caso posterior a la expedición de la Ley 1819 de 2016, que no fue considerada en dicha providencia, con lo cual, y al exigir que la demandante probara la falta razonabilidad de la tarifa para fijar el impuesto del servicio de alumbrado público, desconoció que: a) A partir del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, el legislador estableció que el hecho generador del impuesto sobre el alumbrado público dejó de ser por la simple prestación del servicio para tener como elemento ser beneficiario por la prestación del servicio. b) En la demanda ordinaria la hoy accionante realizó afirmaciones y negaciones indefinidas, por consiguiente, estaba relevada de probar la desproporción de la tarifa, dado que, en esos casos, el artículo 167 del CGP invierte la carga de la prueba a la parte contraria.

Este hecho no fue considerado en la sentencia, puesto el Municipio de Ciénaga, Magdalena, nunca acreditó que las tarifas fijadas para liquidar el impuesto se fijaron de manera técnica, proporcionales y razonables respecto del costo de la prestación del servicio público y ni siquiera el Acuerdo Municipal 010 de 2017 cuenta con estudio técnico.

Agregó que la sentencia atacada no valoró de forma integral el material probatorio, ni aplicó la carga dinámica de la prueba, pues el municipio estaba en mejores condiciones de probar que las tarifas fijadas para el impuesto eran acordes con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en cambio, la autoridad judicial accionada asignó la carga de la prueba a la demandante. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 26 de abril de 2023, el Despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como parte demandada, y al alcalde del municipio de Ciénaga (Magdalena) y a la sociedad Dolmen S.A. E.S.P., como Radicación: 11001-03-15-000-2023-02017-00 Demandante: Drummond LTD Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de primera instancia 4 terceros con interés. Así mismo se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, señaló que la parte demandante «reclama un nuevo juicio sobre asuntos que fueron atendidos, estudiados y definidos en la sentencia de segunda instancia», por el solo hecho «de que la sentencia no accedió a sus pretensiones», sin que se advierte que se trate de un debate que involucre la violación de derechos fundamentales.

Sostuvo que se pretende instrumentalizar la tutela «como instancia adicional del proceso judicial», a pesar de que no está demostrada «la relevancia constitucional del asunto para habilitar al juez de tutela a hacer un escrutinio de la decisión judicial». De otra parte, explicó que la sentencia reprochada fue dictada «en consonancia con los precedentes en los cuales se ha dictado sentencia en litigios sustancialmente idénticos al caso controvertido, e incluso entre las mismas partes del proceso, como son las sentencias del 29 de abril, del 27 de agosto y del 17 de septiembre de 2020; exps. 24589, 24569 y 25022».

Con fundamento ello, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, subsidiariamente, se negaran las pretensiones por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 2.2. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial, el de relevancia constitucional, cuyo incumplimiento alegó la autoridad judicial demandada.

De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la sociedad demandante, respecto de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2022, Radicación: 11001-03-15-000-2023-02017-00 Demandante: Drummond LTD Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de primera instancia 5 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el expediente con radicado 47001-23-33-000-2019-00751-01 (26751). 2.

Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 10 de noviembre de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 21 de abril de 2023, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la decisión. Este término resulta razonable, sin que sea necesario valorar la fecha de notificación de la providencia. 3.1.2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito está acreditado porque se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario, pues, precisamente, se discute la sentencia de segunda instancia contra la cual, a partir de los argumentos expuestos en la tutela, tampoco procede ningún recurso extraordinario. 3.1.4 De la relevancia constitucional.

En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02017-00 Demandante: Drummond LTD Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de primera instancia 6 El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este mecanismo fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Esta tesis se ajusta a la jurisprudencia3 reiterada de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, expresa que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De suerte que, si la demanda de tutela no cumple con las condiciones señaladas, el asunto carece de relevancia constitucional; presupuesto que resulta más estricto cuando recae sobre una providencia judicial dictada por un órgano de cierre, en atención a su función en la definición e interpretación del derecho, y el valor que la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico le otorgan a su contenido. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto La Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos propuestos en la tutela tienen como propósito convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso ordinario, como también lo reprochó la autoridad judicial accionada.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (demanda, alegatos de conclusión y recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia) y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela, es claro que la sociedad demandante pretende extender al escenario constitucional el debate jurídico que ya fue decidido por los jueces de instancia dentro del respectivo medio de control, para insistir en una discusión que no ofrece elementos constitucionales que justifiquen la intervención del juez de tutela, para determinar el acierto o no de una decisión dictada por un órgano de cierre. 3 Sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02017-00 Demandante: Drummond LTD Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de primera instancia 7 En principio, podría decirse que la demanda de tutela cumple con suficiencia el requisito de carga argumentativa, porque a pesar de que no se califican los defectos, sí se enuncian razones a partir de los cuales se atribuye la vulneración de derechos fundamentales (extralimitación de la competencia del Consejo de Estado, desconocimiento del principio de carga dinámica de la prueba y la inversión de la prueba cuando se trata de afirmaciones y negaciones indefinidas) y que objetivamente podrían corresponder a ciertas causales específicas como los defectos sustantivo y fáctico; sin embargo, los reparos se edifican en clave de instancia adicional al proceso contencioso administrativo, por el desacuerdo con la interpretación de las autoridades judiciales y, como se sabe, el papel del juez constitucional no es hacer las veces de superior funcional de los jueces ordinarios, ni realizar juicios de corrección4 de las decisiones judiciales proferidas por estos.

Téngase en cuenta que el juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, cuando este se refiere al derecho de ser juzgado «ante juez o tribunal competente». Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o asuman funciones que no les han sido encomendadas o que corresponden a otra entidad.

La ley, en desarrollo de la Carta Política, prevé un proceso y unas autoridades para dirimir determinadas controversias judiciales, por ende, no podría una autoridad que no esté investida de competencia resolver litigios que no le han sido asignados. El juez constitucional no es un juez de lo contencioso administrativo, ni de determinación de la correcta identificación del sujeto pasivo o de la tarifa de un gravamen tributario, razón por cual no tiene el papel de definir, salvo casos excepcionalísimos, la juridicidad de un acto administrativo o de los elementos de un tributo: cualquier intención dirigida a ese fin debe ser contenida.

De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios del juez natural, independencia y autonomía judiciales. Puestas así las cosas, resulta evidente que en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente la tesis de la demanda, el alcance de la sentencia de primera instancia y, especialmente, los motivos de reparo contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, al igual que la decisión de 4 En tal sentido, puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02017-00 Demandante: Drummond LTD Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de primera instancia 8 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, aun cuando el debate se clausuró por los jueces de instancia con argumentos razonables que se acompasan a la controversia judicial que les fue planteada.

Nótese que las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se dirigían a (i) que se declarara la nulidad de la liquidación oficial mediante la cual el Municipio de Ciénaga estableció que la demandante debía asumir el valor del impuesto de alumbrado público de los meses de julio y agosto de 2018, y de la Resolución del 30 de julio de 2019, en la que se decidió el recurso de reconsideración, (ii) que, como consecuencia, se declarara que la demandante no era responsable de dicho impuesto y se ordenara al ente territorial abstenerse de cobrar el tributo.

Para sustentar las pretensiones de la demanda ordinaria la parte actora se centró en que no era sujeto pasivo del impuesto porque sus inmuebles no se beneficiaban del servicio público de alumbrado público, que la definición del tributo del ente territorial no se acompasaba a la modificación que introdujo la Ley 1819 de 2016, ni se contó con un estudio técnico para estimar la proporcionalidad y razonabilidad de las tarifas.

El Tribunal Administrativo de Magdalena, en la sentencia de primera instancia, se pronunció sobre los cargos que atacaban la juridicidad de los actos demandados, así: • Para interpretarse el hecho generador basta con ser usuario potencial del servicio público, esto es, es suficiente que el destinatario resida, tenga domicilio o al menos un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio respectivo. • Tratándose de empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, serán sujetos pasivos del impuesto, siempre que tengan actividad o instalación en el municipio, o un establecimiento físico en dicho territorio, pues por ese hecho son potenciales beneficiarios del servicio público. • La sociedad Drummond, al ser propietaria de varios inmuebles ubicados en el municipio de Ciénaga, es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, dado que que se beneficia de manera potencial del servicio público.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02017-00 Demandante: Drummond LTD Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de primera instancia 9 • Pese a que la demandante alega que no se debe aplicar el precedente judicial de 2019, en sentencia del 17 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado reiteró la tesis de la sentencia de unificación, para mantener su aplicación respecto de liquidaciones posteriores a la vigencia de la Ley 1819 de 2016. • La ausencia de un estudio técnico no impedía al municipio fijar los elementos del tributo, puesto que aquél no tiene la virtud de «socavar las facultades impositivas», sino de evitar cobros excesivos que debían ser acreditados por la demandante.

Dichas conclusiones tuvieron como sustento la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019 y las providencias del 29 abril de 2020, expediente (24589) y del 17 de septiembre de 2020 (25022), proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La sociedad demandante apeló la sentencia de primera instancia, por considerar que: • La sentencia de unificación no consideró el cambio legislativo adoptado en la Ley 1819 de 2019 y la proferida con posterioridad no discutió la importancia de ese hecho. • En todo caso, en aplicación de la sentencia de unificación el sujeto pasivo del impuesto requiere de un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio, y la demandante no cumplía esa condición por la sola existencia de activos en el municipio, dado no se trató de un establecimiento, pues el único que tienen la sociedad se encuentra en Bogotá. • La demandante no se beneficia directamente del servicio de alumbrado público, y la norma del impuesto no se refiere a ser beneficiario potencial. • Sí se probó que la tarifa del impuesto no es proporcional ni razonable, ni existe estudio técnico de referencia para su fijación • El Municipio de Ciénega es el que debe probar que las tarifas son proporcionales y que se fijaron conforme a un estudio técnico de referencia, porque se discutían afirmaciones y negaciones indefinidas hechas por de la parte demandante.

Para desatar la alzada, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dijo que, a partir de los argumentos de la apelación, debía resolver los siguientes aspectos: Radicación: 11001-03-15-000-2023-02017-00 Demandante: Drummond LTD Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de primera instancia 10 [S]i en el asunto sub lite son aplicables las reglas de unificación jurisprudencial de la sentencia nro. 2019-CE-SUJ-4-009 de 2019, del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García), y por consiguiente si se puede juzgar, con base en ellas, la realización del hecho generador del impuesto de alumbrado público y la sujeción pasiva de la actora durante los períodos debatidos.

De ser así, se determinará si la tarifa aplicada en los actos censurados atiende a criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Para tal efecto, la providencia cuestionada sostuvo —se extraen los argumentos que interesan para esta decisión—: • El precedente censurado por la apelante tiene como finalidad zanjar las diferencias existentes entre las diferentes interpretaciones del hecho generador del impuesto de alumbrado público con el objetivo de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales, precisión que es extensible a la definición del hecho generador del artículo 349 ibidem, pues el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público no solo comprende su disfrute particular, sino también el provecho colectivo, de suerte que todos los sujetos que residan, tengan domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, están obligados a contribuir para garantizar la prestación de un servicio del que se benefician todos en común. • Como lo precisó esta Sección en la sentencia de unificación anteriormente referenciada, para que surja la calidad de sujeto pasivo del impuesto basta con que el beneficio del servicio de alumbrado público sea potencial, sin que para el efecto sea exigible que el contribuyente «reciba de forma permanente el servicio de alumbrado público, pues este es un servicio en constante proceso de expansión». • Dado que en el sub lite está probado y no se discute que la demandante cuenta con inmuebles en la jurisdicción del municipio demandado, están dadas las condiciones jurídicas y fácticas necesarias para que se le pueda atribuir la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Ciénaga, durante los períodos en cuestión. • Tanto los medios de prueba aportados por la actora, así como la explicación técnica que procuró presentar para cuestionar la proporcionalidad de la tarifa del impuesto debatido, carecen de idoneidad para soportar la tesis sobre la falta de razonabilidad en la tarifa del impuesto cuestionado, pues en ellos no se precisan los costos, recaudo e inversión sobre el servicio de alumbrado público de los períodos debatidos (i.e. junio y agosto del año 2018).

Además, con base en dichas pruebas, la actora afirma que el recaudo pretendido es inferior al costo de prestación del servicio, lo que confirma la tesis que pretende refutar, esto es, la proporcionalidad y razonabilidad de la tarifa del impuesto de alumbrado público. Bajo ese entendimiento, para esta Subsección es incuestionable que los argumentos de la demanda y los reparos de la apelación sobre (i) la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, (ii) la aplicación de la sentencia de unificación a pesar aun con la modificación de la Ley 1819 de 2016 y (iii) la proporcionalidad y razonabilidad de las tarifas se resolvieron íntegramente por los jueces de la causa, y ahora se reproducen en la tutela bajo la premisa de que se vulneraron los derechos fundamentales, sin exponer razones de orden constitucional que den cuenta de la fundamentación de su procedencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02017-00 Demandante: Drummond LTD Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de primera instancia 11 Sin duda, estamos frente a un debate de la interpretación legal respecto de los efectos de un tributo, de ahí que los reparos señalados en la demanda no puedan ser escrutados nuevamente por el juez constitucional, con mayor razón si no se exponen verdaderos elementos de orden constitucional para develar los yerros en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de un órgano de cierre, al que precisamente le corresponde definir el alcance y la interpretación de las reglas sustanciales y procesales que rigen los asuntos asignados a su competencia, en este caso, en materia impositiva.

Los argumentos que cimentaron la demanda y el recurso de apelación son los mismos que soportan las pretensiones de la acción de tutela, cual si se tratara de una tercera instancia o instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento previsto por el legislador. Además, como pudo verse, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se ocupó de su estudio: en primer lugar, determinó que la sentencia de unificación del 2019 sí era aplicable, pues a pesar de que la modificación legislativa de 2016 no fue incluida en ese estudio, la definición de hecho gravable del artículo 349 de la Ley 1819 de 2019 era un «aspecto material del hecho generador [que] se encuentra cobijado por el marco jurídico desarrollado por la sentencia de unificación».

Esa tarea responde al ejercicio legítimo y propio de dicha autoridad judicial, dado que se trata del mismo órgano de cierre que dictó la sentencia de unificación, el que, por demás, tiene plena competencia para interpretar y fijar el alcance las disposiciones normativas y resolver los litigios en materia tributaria. La providencia cuestionada, luego de estudiar las disposiciones normativas de orden nacional y local sobre el impuesto de alumbrado público y el alcance que sobre ellas se dio en la sentencia de unificación, determinó que la sociedad demandante es sujeto pasivo del impuesto por contar con varios inmuebles en el Municipio de Ciénaga y ser un potencial beneficiario del servicio público.

Por último, se refirió al debate sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la tarifa, y concluyó, con fundamento en la sentencia de unificación jurisprudencial, que la carga de la prueba se mantenía en la parte demandante, lo cual supone que tácitamente descartó la aplicación de la carga dinámica de la prueba o el traslado del deber de probar por ser afirmaciones o negaciones indefinidas.

En todo caso, se estudiaron los elementos de convicción aportados al proceso, los Radicación: 11001-03-15-000-2023-02017-00 Demandante: Drummond LTD Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de primera instancia 12 cuales consideró insuficientes e inidóneos para desvirtuar la tarifa porque no precisaban los costos, recaudos e inversión del servicio público de julio y agosto de 2018.

Que la parte actora esté inconforme con ese raciocino no es un hecho que concierna al juez constitucional, pues por la forma en que se presentaron los argumentos queda claro que la demanda se contrae a un desacuerdo con el razonamiento de la autoridad judicial accionada y una reiteración de los cargos de la demanda y de la apelación, circunstancia que no justifica la intervención del juez de tutela, porque lo pretendido es insistir en un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio y, compártase o no la decisión de los jueces naturales, la Sala no advierte que sus conclusiones se tornen irracionales, absurdas o caprichosas.

Conviene precisar que, si bien los reparos que se presentan contra una providencia judicial, desde luego y necesariamente deben estar relacionados con los temas debatidos, no puede ser con miras a que el juez constitucional asuma el papel de los jueces naturales, ni que se agregue una instancia más a las que el legislador, dentro de su margen de configuración legislativa, a bien tuvo prever; mucho menos si se trata de una sentencia proferida por un órgano de cierre, caso en el cual los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tornan más rigurosos, en el sentido de que se debe acreditar que la decisión contraríe abiertamente un postulado constitucional o que se desconozca la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se hubiera dado alcance a algún derecho fundamental, circunstancias que en este caso no se presentan.

Valga considerar que en la sentencia de unificación SU-215 de 2022 la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los procesos o el escenario en el que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin trascendencia constitucional, que no son propios del juez de tutela.

En dicha providencia, se resaltó que el estudio de este requisito se torna más estricto cuando se discuten decisiones de una alta corte: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-02017-00 Demandante: Drummond LTD Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de primera instancia 13 o recurso adicional para reabrir debates meramente legales5.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales6. Al examinar los criterios señalados, el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.

Se insiste: en el fondo es una discusión legal sobre la interpretación de los elementos del tributo y de si la tarifa era proporcional o no. Ninguno de estos elementos por sí solos son de relevancia constitucional, en el sentido de que autoricen al juez de tutela para adentrarse en la selección de una interpretación en favor de otra. La jurisprudencia constitucional insiste en que ese tipo de debates no satisfacen la existencia de relevancia constitucional: La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”72F7.

Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales. Tal premisa implica que la autoridad judicial valore si la cuestión planteada gira en torno a derechos fundamentales o si, por el contrario, encierra un debate legal como si se tratara de una instancia adicional. […] 102 En el presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, el accionante acudió al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de controversias contractuales. Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, persigue que se ordene el pago de la cuota de éxito solicitada.

Es decir, el objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho 5 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, «la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones». 6 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Cita original de la providencia: sentencias T-131 de 2021, SU-573 de 2019 y T-102 de 2006. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02017-00 Demandante: Drummond LTD Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de primera instancia 14 económico. De manera que se trata de una pretensión propia de un trámite ordinario.8 En conclusión, la Sala encuentra que la acción de tutela promovida por Drummond LTD. no cumple el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual se declarará improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por Drummond LTD. contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 8 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.