Y Demandante: Blanca Ligia Laverde Avendaño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01939-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01939-00 Demandante: BLANCA LIGIA LAVERDE AVENDAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Niega solicitud de nulidad.
AUTO Encontrándose el expediente al Despacho para proferir sentencia de primera instancia, se considera necesario resolver la solicitud de nulidad presentada por el Hospital Militar Central, en calidad de tercero con interés. I.
ANTECEDENTES 1.1. De la acción de tutela y su trámite 2. La señora Blanca Ligia Laverde Avendaño, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. 3.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la providencia del 8 de abril de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En tal decisión se confirmó la sentencia del 13 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante en contra del Hospital Militar Central1. 4.
El conocimiento de la tutela inicialmente fue asignado al Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá. Dicha autoridad judicial, mediante providencia del 1 de abril de 2025 ordenó la remisión de la solicitud de amparo a esta corporación, en virtud 1 Ello al interior del proceso identificado con el radicado 11001-33-35-019-2013-00861-01.
Y Demandante: Blanca Ligia Laverde Avendaño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01939-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las reglas de reparto. 5. Arribado el expediente a esta corporación, el asunto correspondió por reparto al despacho del suscrito magistrado.
En virtud de ello, mediante providencia del 7 de abril de 2025 se dispuso la inadmisión de la tutela, toda vez que de ella no era posible advertir, entre otros, los supuestos fácticos ni las pretensiones. En consecuencia, se le otorgó 3 días a la parte actora a efectos de subsanar los yerros advertidos. 6. Subsanados los aspectos requeridos por el despacho ponente, mediante auto del 25 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela.
En consecuencia, se dispuso la notificación de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la vinculación como terceros con interés del Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Hospital Militar Central. 1.2. De la solicitud de nulidad 7. Mediante escrito del 5 de mayo de 2025, el Hospital Militar Central solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la tutela.
Como consecuencia de ello, solicitó la remisión del expediente para el ejercicio de su derecho de defensa. 8. Para el efecto, el Hospital advirtió que mediante oficios del 30 de abril de y del 2 de mayo de 2025 solicitó el acceso al expediente a efectos de pronunciarse sobre la solicitud de amparo bajo el radicado de la referencia. No obstante, informó que, a la fecha de la solicitud, no ha podido conocer el escrito de subsanación de tutela a efectos de poder ejercer su derecho de defensa y contradicción. 9.
Expuso que, en las dos oportunidades, la Secretaría General de la corporación le indicó la consulta la debía realizar a través de Samai. Precisó que realizó la gestión conforme lo señalado y, sin embargo, no ha podido acceder a la totalidad del expediente del proceso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. Este Despacho es competente para decidir sobre la solicitud de nulidad formulada por el Hospital Militar Central.
Lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 35 del Código General del Proceso2, que indica que 2 Código General del Proceso. «Artículo 35. Atribuciones de Las Salas de decisión y del magistrado sustanciador: Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión». Y Demandante: Blanca Ligia Laverde Avendaño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01939-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquellas decisiones que no le correspondan a la Sala deben ser emitidas por el magistrado sustanciador, así como lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo3. 2.2.
De las nulidades en el trámite de la acción de tutela 11. En primer lugar, es preciso advertir que el artículo 4 del Decreto 306 de 19924 señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP), para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto. 12.
Ahora bien, en relación con los incidentes de nulidad, la Corte Constitucional ha señalado que: Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal4. 13.
En virtud de lo anterior, el alto tribunal ha aceptado la posibilidad de que las nulidades en materia de tutela sigan lo dispuesto en el CGP5. así mismo, ha precisado que las causales de nulidad pueden tener lugar antes y después del fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión. 14. Pues bien, el artículo 133 del CGP dispone: Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. Aplicable a las acciones de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 3 «[…]Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja» 4 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014. 5 Véase, entre otros: Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010, A-159 de 2018.
Y Demandante: Blanca Ligia Laverde Avendaño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01939-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 15. En cuanto a los requisitos para alegar la nulidad, el artículo 135 ibidem establece que la parte que la invoca, además de tener legitimación para proponerla, «debe expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer». 2.3.
Caso concreto 16. Como viene de verse, el Hospital Militar Central solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la tutela, de manera que, se le ordene a la Secretaría la remisión del expediente completo para ejercer su derecho de defensa. 17. Lo primero que debe destacarse es que el solicitante, en efecto, se encuentra legitimado para elevar la petición de nulidad, comoquiera que mediante providencia del 25 de abril de 2025 el despacho ponente dispuso su vinculación como tercero con interés. 18.
No obstante, dado que el proponente no cumplió con el deber de invocar la causal de nulidad que, en su sentir, se configuró a raíz de la negativa de Secretaría General de la corporación de permitirle el acceso al expediente, lo correspondiente es negar la solicitud en estudio. 19. Como se enunció, el Hospital se limitó a pedir la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, en virtud de que no ha podido consultar las piezas procesales que integran el expediente, pero no invocó ninguna de las causales dispuestas en el artículo 133 del CGP aun cuando así lo exige dicho compendio normativo.
Por ende, al incumplir con uno de los deberes procesales que le exige el ordenamiento jurídico, se itera, lo correspondiente es despachar de manera desfavorable la pretensión de nulidad. Y Demandante: Blanca Ligia Laverde Avendaño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01939-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
Aún si en gracia de discusión se aceptara que su reproche se encuadra en la causal descrita en el numeral 8 del artículo 133 del CGP6, la Sala advierte que la conclusión sería la misma por lo que se expone a continuación. 21. El auto admisorio de la demanda y el escrito de tutela fueron enviados por correo electrónico del 29 de abril de 2025 al Hospital Militar Central7.
Y, el 30 de abril de 2025, el señor Ramiro Egas Córdoba, actuando en calidad de profesional de defensa de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital, pidió la remisión del enlace o la totalidad del expediente de la referencia8. 22. Mediante oficio CGQ-2298 del mismo 30 de abril, la Secretaría General de la corporación le informó al señor Egas Córdoba que debía solicitar la activación del usuario en Samai, diligenciando un formulario y siguiendo las instrucciones del manual de uso visibles en https://samai.consejodeestado.gov.co/, junto con la documentación que acreditara su calidad9. 23.
Posteriormente, el 2 de mayo del presente año, el señor Andrés Felipe Pineda Pulgarín, actuando en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Sector Defensa del Hospital, solicitó la remisión del enlace o la totalidad del expediente de tutela a efectos de poder ejercer su derecho de defensa y contradicción. Para el efecto, anexó los documentos que lo acreditaban en tal calidad10. 24.
La anterior petición fue resuelta mediante oficio CGQ-2340 de la misma fecha. Allí, la Secretaría General de la corporación indicó nuevamente que se debía solicitar la activación del usuario en Samai, diligenciando un formulario y siguiendo las instrucciones del manual de uso visibles en https://samai.consejodeestado.gov.co/, junto con la documentación que acreditara su calidad11. 25.
En virtud de lo anterior, el 5 de mayo de 2025 el Hospital Militar Central, actuando por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, allegó memorial mediante el cual solicitó el decreto de la nulidad objeto de estudio y contestó la acción de tutela, no sin antes advertir la imposibilidad de verificar la totalidad del 6«8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.» 7 La notificación se entiende surtida el 2 de mayo del presente año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 8 Cfr. Índice 16 Samai. 9 Cfr. Índice 17 Samai. 10 Cfr. Índice 18 Samai. 11 Cfr. Índice 19 Samai.
Y Demandante: Blanca Ligia Laverde Avendaño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01939-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente constitucional. En particular, hizo referencia al escrito de subsanación de la solicitud de amparo. 26.
Finalmente, el 6 de mayo la Secretaría General de la corporación dejó constancia de la autorización de acceso al expediente al señor Andrés Felipe Pineda Pulgarín en representación del Hospital Militar Central12. 27. El recuento de las anteriores actuaciones permite advertir que, si bien podría predicarse un vicio en la notificación del auto admisorio de la demanda al Hospital Militar Central, dado que no tuvo acceso al escrito de subsanación de la tutela ni a las demás piezas que integran el contradictorio a efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo cierto es que, la negativa obedeció a la imposibilidad de acreditar la calidad de quien actuaba a su nombre.
Y, en todo caso, a la fecha, ya cuenta con la posibilidad de verificar los elementos que integran el proceso. 28. Con tales consideraciones, lo correspondiente es despachar desfavorablemente la solicitud de nulidad propuesta por el Hospital Militar Central, en calidad de tercero interés. 29. Sin perjuicio de lo anterior, el despacho considera que, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso del Hospital Militar Central, se le concederá un término adicional de 2 días, para que, si bien lo tiene, se pronuncie sobre los supuestos fácticos y jurídicos que motivaron a la señora Blanca Ligia Avendaño a la interposición de la presente acción constitucional.
Ello, en atención a que durante el término inicial que tuvo para pronunciarse sobre la tutela, no contó con la totalidad de las piezas procesales. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el Hospital Militar Central, en calidad de tercero con interés.
SEGUNDO: OTORGAR el término de dos (2) días siguientes al recibo de la presente providencia al Hospital Central Militar para que, si a bien lo tiene, conteste la tutela y allegue los documentos que pretenda hacer valer como pruebas a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados». 12 Cfr. Índice 22 Samai.
Y Demandante: Blanca Ligia Laverde Avendaño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01939-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados de la forma más expedita posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx