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11001031500020260422700Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2026-06-02

Radicación interna: 6721 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Anibal Tenorio Aguilar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Putumayo

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04227-00 Demandante: ANÍBAL TENORIO AGUILAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, el señor Aníbal Tenorio Aguilar cuestionó la sentencia del 4 de diciembre de 2025, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al reconocimiento del subsidio familiar para, en su lugar, negarlas bajo el entendido que la situación del actor estaba consolidada al habérsele reconocido el derecho con la norma vigente para la fecha en el que se consolidó su estado civil.

La posición mayoritaria accedió a la solicitud de amparo al considerar que el Tribunal Administrativo del Putumayo incurrió en un defecto sustantivo, al concluir que el derecho del demandante quedó consolidado con la solicitud y el reconocimiento del subsidio familiar bajo la vigencia del Decreto 1161 de 2014, desconociendo los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

No obstante, en mi criterio, la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues los reparos formulados por el accionante se dirigen exclusivamente a controvertir la interpretación jurídica efectuada por el Tribunal Administrativo del Putumayo acerca del momento en que quedó definida su situación, por lo que, en realidad, lo que se observa, es una discrepancia frente a la hermenéutica que el juez natural realizó sobre el concepto de situación jurídica consolidada, asunto que corresponde al ámbito de su autonomía e independencia judicial.

En efecto, la providencia cuestionada expuso razones suficientes, objetivas y jurídicamente plausibles para concluir que los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 no resultaban aplicables al caso concreto, por cuanto el Demandante: Aníbal Tenorio Aguilar Demandado: Tribunal Administrativo de Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04227-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidio familiar fue solicitado y reconocido mediante actos administrativos expedidos bajo la vigencia del Decreto 1161 de 2014, circunstancia que, en criterio de esa corporación, definió la situación del actor.

En ese contexto, no puede sostenerse que la autoridad judicial accionada hubiera desconocido la sentencia de unificación invocada por el accionante, por el contrario, la examinó y, con fundamento en ella, adoptó una tesis según la cual los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad no cobijaban la situación particular del demandante al no estar en discusión su derecho.

Así, el que dicha postura no coincida con la del actor no habilita la intervención del juez de tutela, pues este no está llamado a imponer una determinada lectura del precedente ni a sustituir el criterio hermenéutico del juez ordinario cuando se encuentra debidamente motivado y resulta jurídicamente razonable. Así las cosas, la controversia evidenciaba únicamente la inconformidad del accionante con la tesis jurídica acogida por el Tribunal Administrativo del Putumayo, con el propósito de reabrir un debate propio del proceso ordinario.

En esas condiciones, al no advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, estimo que el asunto carecía de relevancia constitucional y, por ende, la acción de tutela debía declararse improcedente. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx