Micelio
11001031500020240433400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-20

Radicación interna: 7030 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Cesar Emiro Valero Ortiz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04334-00 Demandante: César Emiro Ortiz Valero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04334-00 Demandante CÉSAR EMIRO ORTIZ VALERO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela.

Carencia actual de objeto por hecho superado. Mora en resolver manifestaciones de impedimento. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor César Emiro Ortiz Valero de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de agosto de 20241, el señor César Emiro Ortiz Valero instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se tutele MI derecho fundamental de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO. SEGUNDA: Se ordene a la entidad accionada, continuar con el trámite del proceso o lo que corresponda en derecho y sea más beneficioso en términos de economía procesal, culminando con el trámite de impedimento para que el proceso continue.

TERCERA: Se conmine a la entidad a no repetir esta conducta y tomar las medidas necesarias, en apoyo con la secretaria del Consejo de Estado de la sección segunda.” (Sic a toda la cita) 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor César Emiro Ortiz Valero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Rama Judicial.

Este proceso fue radicado bajo el Nro. 68001-33-33-011-2017-00281-00. 2.2. El 20 de febrero de 2024, encontrándose el mencionado medio de control en trámite de segunda instancia, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander manifestaron su impedimento para conocer de ese proceso, razón 1 Índice 2 en Samai. Dentro de este índice obran siete archivos “sin efectos”, de ahí que la acción de tutela se estudia a partir de los documentos que se encuentran vigentes.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04334-00 Demandante: César Emiro Ortiz Valero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la cual, el 23 de marzo de 2024 remitieron el expediente al Consejo de Estado para que se resolviera el mismo. 2.3. El 8 de abril de 2024, la Secretaría de la Sección Segunda surtió el reparto del mencionado expediente correspondiéndole su conocimiento a la Subsección B de esa Sección, despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar.

El expediente pasó al despacho el 10 de abril de 2024. 2.4. El accionante afirma que a la fecha de radicación de esta acción constitucional no se ha tomado decisión alguna en el trámite de los impedimentos planteados en el proceso Nro. 68001-33-33-011-2017-00281-01. 3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela el señor César Emiro Ortiz Valero acusó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como quiera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar no ha resuelto de forma oportuna los impedimentos planteados por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander dentro del expediente Nro. 68001-33-33-011-2017- 00281-01, a pesar de que han pasado más de cuatro meses.

El tutelante señaló que, si bien la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha avanzado con la implementación del expediente electrónico y del Sistema de Gestión Samai, no es menos cierto que la duración del trámite de los impedimentos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es uniforme cuando lo discutido es la bonificación judicial como factor salarial de los servidores públicos de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación. Alegó que el trámite que actualmente se le está dando a esa figura es demorado e implica retrocesos, señaló que el auto que resuelve los impedimentos es un formato, casi que ya establecido, de máximo dos hojas, por lo que no se justifica la demora.

Como ejemplo comparativo citó el proceso Nro. 05001-33-33-020-2021-00305-01, cuyo demandante es el señor Benjamín Torres Herrera contra la Fiscalía General de la nación, señaló que ese proceso llegó al Consejo de Estado para que se resolviera la manifestación de impedimento que fue planteada el 14 de marzo de 2024, decisión que se adoptó de forma muy rápida por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien con providencia del 26 de abril de 2024 dispuso no resolverla sino que se remitiera el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se repartiera entre los despachos transitorios creados mediante el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024.

Asegura que la anterior situación vulnera su derecho a la igualdad, pues en su caso aún no se ha resuelto las manifestaciones de impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander a pesar de que han transcurrido más de cuatro meses. Considera se debería decidir su caso en el mismo tiempo y en el mismo sentido como lo ha hecho el magistrado Duque Gutiérrez en el expediente Nro. 2021-00305-01.

Como fundamento de su acción citó los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política y las sentencias T-099 de 2021 y C-426 de 2002 proferidas por la Corte Constitucional, para señalar el alcance y ámbito de aplicación del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04334-00 Demandante: César Emiro Ortiz Valero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 23 de agosto de 20242, se requirió a la parte actora para que identificara el proceso ordinario al que hacía referencia en el escrito de tutela y allegara el poder especial que legitimara al abogado Fabián Alberto Borja Pinzón para presentar la acción. Con escrito del 10 de septiembre de 20243, se cumplió con los requerimientos solicitados.

Con providencia del 12 de septiembre de 20244, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por el señor César Emiro Ortiz Valero contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar; se ordenó notificar en calidad de terceros a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, al Juzgado Transitorio Administrativo de Bucaramanga, al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, y al Tribunal Administrativo de Santander; se requirió al accionado para que allegara la lista de procesos pendientes de trámite e indicara el turno en el que se encontraba el proceso Nro. 68001-33- 33-011-2017-00281-01; se ordenó que por Secretaría General se desglosaran algunos documentos que obraban en el índice 2 de Samai y que señalaban que se encontraban sin efecto; se solicitó la corrección del nombre del accionante; se reconoció personería al abogado Fabián Alberto Borja Pinzón; y se dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga5, señaló que el proceso Nro. 68001-33-33-011-2017-00281-00 le correspondió por reparto a ese Juzgado el 24 de julio de 2017, y que el 1 de agosto de ese mismo año se declaró el impedimento siendo remitido al Tribunal Administrativo de Santander, Corporación que se declaró impedida el 23 de febrero de 2024, ordenando la remisión del expediente el 23 de marzo de 2024 al Consejo de Estado.

Manifestó que ese despacho actuó de manera diligente dentro del medio de control de la referencia, pues una vez le fue asignado el expediente se declaró el impedimento, siendo remitido al Tribunal Administrativo de Santander, el cual surtió el trámite asignándolo a un conjuez y luego lo remitió al Juzgado Transitorio. 4.3. El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga6, indicó que para el año 2023 se remitió el expediente al Juzgado Administrativo Transitorio 403 del Circuito de Bucaramanga, dijo que para ese momento la etapa procesal que correspondía era proferir sentencia. Añadió que el 26 de septiembre de 2023 se profirió la sentencia de primera instancia en ese proceso, y el 31 de octubre de 2023 se concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por las dos partes; el 10 de noviembre de esa misma anualidad se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Santander, correspondiéndole su conocimiento a la magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez. 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 12. 4 Samai, índice 15. 5 Samai, índice 19. 6 Samai, índice 20.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04334-00 Demandante: César Emiro Ortiz Valero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último señaló que su actuar fue oportuno y efectivo para que se dictara la sentencia de primera instancia, por lo que no existe vulneración de su parte a los derechos fundamentales del accionante. 4.4.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Santander7, manifestó que no es la autoridad a quien le corresponde conocer de las pretensiones de esta acción. Adujo que como órgano técnico y administrativo de la Rama Judicial no le compete la sustanciación ni el impulso de causas procesales, pues no desempeña funciones jurisdiccionales, de ahí que las pretensiones de esta acción le correspondan únicamente a la autoridad judicial que avoca conocimiento del proceso y no a esa autoridad administrativa.

Por lo que concluyó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente solicitó se declarara la improcedencia de esta acción de tutela por no configurarse la vulneración de los derechos invocados por la parte actora. 4.5. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado8, despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, rindió informe en el que señaló que en ese despacho se tramitó el proceso Nro. 68001-33-33-011-2017-00281-00, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

Precisó que los magistrados del señalado Tribunal manifestaron su impedimento el 19 de febrero de 2024, que el 22 de marzo de esta misma anualidad el proceso fue enviado al Consejo de Estado y pasó al despacho por reparto el 10 de abril; dijo que el 15 de julio de 2024 se convocó a una Sala Extraordinaria de la Subsección B, en la cual se presentó un proyecto de auto para resolver los impedimentos, sin embargo, no fue posible alcanzar el quórum para adoptar la decisión. Dado lo anterior, se realizaron algunas modificaciones al proyecto con el fin de resolver la manifestación de impedimento de este caso, como la de otros procesos.

El proyecto del auto en mención fue registrado y aprobado el 12 de septiembre de 2024 en la Sala de la Subsección B, decisión que ya fue notificada, como es posible constatar en el Sistema de Gestión Samai, por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto en torno a la presunta mora judicial. De otro lado señaló que no se presentó vulneración del derecho a la igualdad respecto del proceso Nro. 2021-00305-01, pues se trata de una situación jurídica distinta, toda vez que, mediante el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 se crearon unos despachos transitorios en el distrito judicial de Antioquia, con el fin de que conocieran de las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por los servidores judiciales y otros servidores con régimen similar.

Motivo por el cual el magistrado ponente de ese expediente se abstuvo de resolver la manifestación de impedimento y remitió por competencia el expediente. Concluyó que se debía declarar improcedente la presente acción de tutela por carencia actual de objeto respecto de la presunta mora. 7 Samai, índice 21. 8 Samai, índice 23. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04334-00 Demandante: César Emiro Ortiz Valero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.

El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199110, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, en el trámite de la acción la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, adelantó gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales del señor César Emiro Ortiz Valero. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado11;

(ii) daño consumado12 y (iii) situación sobreviniente13. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses 9 Samai, índice 18. 10 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T- 624 de 2016 T-021 de 2017. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T- 158 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04334-00 Demandante: César Emiro Ortiz Valero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.

Del trámite impartido por la autoridad accionada. Carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la presunta mora en la que incurrió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, al no haber resuelto de forma oportuna los impedimentos planteados por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander dentro del expediente Nro. 68001-33-33-011-2017-00281-01, a pesar de que pasaron más de cuatro meses.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04334-00 Demandante: César Emiro Ortiz Valero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Sería del caso pasar a establecer si las acciones u omisiones la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconocieron los derechos fundamentales del actor, si no fuera porque durante el trámite de esta acción la autoridad accionada cumplió con el requerimiento que se pretendía. Esto dado que, de la revisión del expediente y del informe rendido por el accionado se advirtió la manifestación en la que indicó que el 12 de septiembre de 2024 se registró y aprobó el proyecto de auto “[…] que resuelve el impedimento objeto de la presente tutela […]”, adicionalmente señaló que, esa providencia ya se encontraba notificada, como se podría constatar en el índice 7 de Samai del proceso ordinario.

Por lo que, esta Sala al consultar el expediente digital observó que, en efecto, esa Subsección resolvió el impedimento que habían formulado los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso Nro. 68001-33-33-011-2017-00281-01 (Samai, índice 4), y que dicha providencia había sido notificada el 18 de septiembre de 2024 (Samai, índice 7), como se observa a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04334-00 Demandante: César Emiro Ortiz Valero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se precisa que lo pretendido por el señor Ortiz Valero era que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado le diera trámite al proceso ordinario Nro. 68001-33-33-011-2017-00281-01 resolviendo los impedimentos planteados, para que pudiera continuar su curso.

En este sentido, dado que las pretensiones planteadas por el actor ya fueron atendidas, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En consecuencia, la Sala declarará la carencia de objeto de la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia de objeto de la acción de tutela interpuesta por el señor César Emiro Ortiz Valero, dados los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador