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05001233300020230121501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-06

Radicación interna: 330 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Natalia Vargas Nuñez·Demandado: Jaime Alonso Cano Martinez

Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez como diputado del departamento de Antioquia para el periodo 2024-2027 Temas: Improcedencia de recursos ordinarios.

Requisitos de la nulidad. Ejecutoria de providencias. AUTO 1. La ciudadana Natalia Vargas Núñez, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que solicitó la nulidad del formulario E26ASA del 10 de noviembre de 2023, en cuanto a la declaratoria de la elección del señor Jaime Alonso Cano Martínez como diputado del departamento de Antioquia para el período constitucional 2024-2027. 2.

Fundamentó lo anterior en que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 3. El 27 de marzo del 2025, esta judicatura confirmó la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de la elección demandada. 4. Con memoriales del 31 de marzo y el 1º de abril del corriente año, el apoderado del demandado solicitó la aclaración de la providencia antes mencionada. 5.

Lo anterior fue negado en providencia del 10 de abril siguiente. 6. El 21 de abril1, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición en contra del auto referido en el párrafo anterior. 7. Lo anterior fue rechazado con auto del 12 de mayo del 20252, virtud de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 243A de la Ley 1437 del 20113. 8.

En contra de la referida decisión, con memorial del 13 de mayo del corriente año, el apoderado del demandado presentó «recurso de apelación», en el que solicitó se revoque la providencia y se dé trámite a la reposición interpuesta. De forma subsidiaria, alegó la nulidad del auto del 12 de mayo del 2025, por considerar que aquel carece de la motivación suficiente para explicar por qué se estimó como improcedente aquella. 1 Índice 109.

Sistema SAMAI. Del recurso se corrió traslado del 25 al 29 de abril del 2025. 2 Índice 116. Sistema SAMAI. 3 ARTÍCULO 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.

Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 9. Sobre el particular, el despacho realiza las siguientes consideraciones: 10. El auto del 12 de mayo del 2025, por medio del cual se rechazó el recurso de reposición presentado en contra de la providencia del 10 de abril de los corrientes, no es susceptible de recurso de apelación. Lo anterior, con fundamento en el artículo 243 de la Ley 1437 del 2011, norma que no enlista este tipo de providencias como apelables.

Con fundamento en ello, dicha impugnación será rechazada. 11. En este punto, si bien el memorialista soporta su actuación en los artículos 74 y 76 del CPACA, aquellos responden a la regulación del trámite administrativo, por lo que no resultan aplicables a las actuaciones contenciosas que se sigan en esta jurisdicción. De otra parte, se invoca el artículo “121” (sic) y el numeral 3º del artículo 243A del mismo cuerpo normativo, de los cuales no se deriva la naturaleza apelable del auto en comento. 12.

Ahora bien, en relación con el alegato de nulidad respecto del auto del 12 de mayo de 2025, se tiene que el fundamento de aquel es la presunta falta de motivación, no obstante, la decisión cuestionada se sustentó en razones de índole procesal que impiden dar trámite ante la sala a los recursos que no se encuentran previstos en la ley, por lo que es carente de sustento. 13.

Para finalizar, se reiteran las consideraciones del 12 de mayo del 2025, en lo que hace al mandato consagrado en el artículo 295 del CPACA, que contiene las consecuencias de las peticiones impertinentes y de los recursos improcedentes, los cuales serán considerados como formas de dilatar el proceso. En virtud de ello, se dispondrá la compulsa de copias a la autoridad disciplinaria correspondiente para que se investigue la conducta del apoderado del demandado, abogado Darío Alberto Castrillón Arenas, identificado con cédula de ciudadanía 70.328.330, portador de la tarjeta profesional 402.483 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del documento que la contiene. 14.

Finalmente, esta judicatura pone de presente que, respecto de la sentencia del 27 de marzo del 2025, por medio del cual se confirmó el fallo de primera instancia, ya se resolvió la solicitud de aclaración presentada, tal y como se dispuso en decisión del 10 de abril siguiente. En consideración a ello, se advierte que el artículo 302 del Código General del Proceso4, refiere: Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 15.

Conforme lo expuesto, la decisión cobra firmeza una vez resuelta la solicitud de aclaración o complementación, en este caso, de la sentencia; por ello, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta, para que, en aplicación del parámetro normativo antes 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 30 de noviembre del 2023. Radicación 11001-03-28-000-2022-00273-00.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Así mismo, auto del 19 de diciembre del 2024, radicación 19001-23-33-000-2023-00220-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co descrito, expida la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia adoptado en el medio de control de la referencia. 16.

Como consecuencia de lo anterior, el despacho:

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación en contra del auto del 12 de mayo del 2025.

SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la petición de nulidad respecto de la providencia del 12 de mayo del 2025.

TERCERO: COMPULSAR COPIAS de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que se investigue la conducta desplegada por el abogado Darío Alberto Castrillón Arenas, identificado con cédula de ciudadanía 70.328.330, portador de la tarjeta profesional 402.483 del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Por secretaria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, EXPEDIR la constancia de ejecutoria de la sentencia del 27 de abril del 2025 y proceder con la devolución del expediente al tribunal del origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»