CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04420-00 Accionante: Carlos Eduardo Franco Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Popayán Referencia: Acción de tutela – Rechazo Le corresponde al despacho decidir sobre la manifestación de desistimiento de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de los accionantes.
I. A N T E C E D E N T E S 1. El abogado Fabio Andrés Madrid García, actuando como apoderado del señor Carlos Eduardo Franco Muñoz y otros, instauró acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, el buen nombre, el debido proceso y la libertad, con ocasión de múltiples sanciones por desacato impuestas por diferentes autoridades judiciales, en el marco de diversos procesos de tutela adelantados en contra de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. 2.
Por auto del 27 de mayo de 2025, la Corte Suprema de Justicia resolvió rechazar la demanda en relación con algunas de las autoridades judiciales accionadas. Frente a las demás, consideró que no tenía competencia para conocer del asunto y, en atención a la naturaleza de cada una de ellas, escindió la demanda. En particular, respecto al Tribunal Administrativo de Popayán, estimó que su conocimiento correspondía al Consejo de Estado. 3.
En consideración a lo anterior, mediante auto del 16 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -corporación a la que se asignó el asunto- ordenó, entre otras cosas, remitir el expediente a esta Corporación para conocer de la acción de tutela exclusivamente en lo relacionado con el Tribunal Administrativo de Popayán. 4.
Por consiguiente, el caso fue radicado en esta Corporación bajo el número 11001- 03-15-000-2025-04420-00 y asignado por reparto a este despacho. 5. Mediante auto del 28 de julio de 2025, se inadmitió la demanda, para que se procediera a su corrección, en tanto no había claridad sobre la acción u omisión en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Popayán que habría dado lugar a la interposición de la acción constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04420-00 Accionante: Carlos Eduardo Franco Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Popayán Referencia: Acción de tutela – Rechazo 2 6. Dentro del término señalado, el apoderado de los accionantes presentó una solicitud de desistimiento de la acción de tutela1. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 7.
De conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 19912, el desistimiento de la acción de tutela es procedente durante el trámite de las instancias, siempre que no se haya proferido sentencia. Dicha manifestación de voluntad corresponde, en principio, a la parte demandante. 8. Por consiguiente, cuando el mecanismo de amparo se ejerce mediante apoderado judicial, este sólo podrá desistir de la demanda si cuenta con facultad expresa para ello, conforme lo previsto en los artículos 77 y 315 del Código General del Proceso3. 9.
Sin embargo, revisados los poderes allegados al presente trámite, se advierte que en ninguno de ellos se otorgó expresamente al abogado Fabio Andrés Madrid García la facultad de desistir. Por tanto, se negará la solicitud de desistimiento que elevó en representación de sus poderdantes. 10. Asimismo, teniendo en cuenta que únicamente se presentó dicha solicitud, pero no se allegó ningún memorial que tuviera por objeto corregir la demanda, se dispondrá su rechazo, en los términos del artículo 174 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, III.- R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el desistimiento de la acción de tutela presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda de tutela.
TERCERO: Por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 1 Visible a índice 8 del expediente digital. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 3 Aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 4 “Corrección de la solicitud.
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano” (se resalta). 5 VF Radicación: 11001-03-15-000-2025-04420-00 Accionante: Carlos Eduardo Franco Muñoz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Popayán Referencia: Acción de tutela – Rechazo 3 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.