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25000234200020160534401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-01

Radicación interna: 5228-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jairo Enrique Romero Clavijo·Demandado: Nacion Ministerio De Transporte

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., diez (10) de julio dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-05344-01 (5228-2023) Demandante: Jairo Enrique Romero Clavijo Demandado: Ministerio de Transporte Tema: Resuelve solicitud de adición de la sentencia AUTO __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la solicitud de adición de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Jairo Enrique Romero Clavijo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio MT 20151300403211 del 11 de diciembre de 2015 y de la Resolución 1654 del 2 de mayo de 2016, por medio de los cuales el Ministerio de Transporte le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por los servicios prestados como piloto y copiloto entre el 7 de junio de 1990 y el 21 de diciembre de 2012 y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho 1 En adelante CPACA 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05344-01 (5228-2023) Demandante: Jairo Enrique Romero Clavijo solicitó i) el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado; ii) el pago de las prestaciones laborales y sociales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y sus intereses, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, con base en el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la planta de personal del ente ministerial; iii) el reembolso de las sumas pagadas por cursos y capacitaciones que debió sufragar para dar cumplimiento a las funciones de piloto a él asignadas; iv) el pago de los aportes a la seguridad social que correspondían al empleador; v) el reajuste y/o indexación del valor de las condenas; vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y vii) la condena en costas a la entidad demandada 1.2.

Las sentencias de primera y segunda instancia 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia proferida el 10 de agosto de 2021 negó las pretensiones de la demanda. 4. La anterior decisión fue apelada por Jairo Enrique Romero Clavijo y mediante sentencia del 8 de noviembre de 20242, esta Subsección la revocó y, en su lugar se dispuso: «Primero. Revocar la sentencia del 10 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Jairo Enrique Romero Clavijo en contra del Ministerio de Transporte, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: Segundo. Declarar la nulidad del Oficio MT 20151300403211 del 11 de diciembre de 2015 y la Resolución 1654 del 2 de mayo de 2016, por medio de los cuales el Ministerio de Transporte le negó al actor la existencia de una relación laboral por sus servicios como piloto y el pago de las prestaciones sociales y laborales que se derivaban de ella.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de una relación laboral entre Jairo Enrique Romero Clavijo y el Ministerio de Transporte durante el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1990 y el 21 de diciembre de 2012, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales.

Cuarto. Condenar al Ministerio de Transporte a reconocer a Jairo Enrique Romero Clavijo las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, para lo cual tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por el tiempo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre 2 Visible a índice 10 de Samai. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05344-01 (5228-2023) Demandante: Jairo Enrique Romero Clavijo el 15 de junio de 1990 y el 21 de diciembre de 2012, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

La entidad territorial calculará el ingreso base de cotización (IBC) pensional y, en tal sentido, deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía al empleador por el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1990 y el 21 de diciembre de 2012. Para estos efectos, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado.

Quinto. El Ministerio de Transporte hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial Sexto. Negar las demás pretensiones de la demanda […]» 5.

La anterior decisión fue notificada vía mensaje de datos enviada al correo electrónico el 12 de febrero de 20253. 1.3. La solicitud de adición de la sentencia 6. Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2025, la parte demandada solicitó la adición y/o complementación de la sentencia y que se «ordene condenar en abstracto a la Nación -Ministerio de Transporte, ordenándose que la liquidación se adelante mediante el trámite incidental dispuesto en el artículo 193 del CPACA» comoquiera que, no se señaló el valor a pagar y en caso de no encontrase probada «la cuantía del daño cierto y causado, lo que indica la norma es que se condene in genere o in abstracto y se ordene, que a través de un incidente promovido por el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada o especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.

Por lo tanto, lo aplicable en el caso bajo examen, es ordenar que a través de un incidente se regulen los perjuicios de la condena impuesta al Ministerio de Transporte, para que se pueda establecer la obligación clara y cierta a cargo de esta cartera ministerial» (sic). 3 Índice 15 de Samai. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05344-01 (5228-2023) Demandante: Jairo Enrique Romero Clavijo 2.

Consideraciones 2.1. Sobre la adición de las providencias 7. De acuerdo con el artículo 287 del CGP, aplicable según lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando omitan resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Dicho artículo, señala: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal» (sic) [Se resalta]. 8.

De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez puede, de oficio o a petición de parte, constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. 9. En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez complementar omisiones en que pudo haber incurrido en el momento de dictarse una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y por consiguiente de decisión. 10.

Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05344-01 (5228-2023) Demandante: Jairo Enrique Romero Clavijo deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento procesal. 11.

Esta corporación4, al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, señaló: «La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento» (sic) 12.

Ahora bien, la solicitud de adición no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia y, por consiguiente, en virtud de aquella, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto. 13. Precisados los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de adición de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto. 2.2.

Caso en concreto 14. En el presente asunto, la parte demandada manifestó que la sentencia del 8 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación debe adicionarse, toda vez que omitió dar aplicación al artículo 193 del CPACA, puesto que, como la providencia no determinó el valor de la condena debió condenarse en abstracto y señalar que la liquidación debía efectuarse a través de un trámite incidental. 15.

Sobre el particular, se tiene que las condenas pueden ser en abstracto o en concreto. La primera, fue regulada en el artículo 172 del Decreto 01 de 19845 y, en el CPACA se mantuvo la disposición así el artículo 193 de este cuerpo normativo, estableció que las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o en sentencia, «cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia 28 de agosto de 2014. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 5 En lo que sigue CCA 6 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05344-01 (5228-2023) Demandante: Jairo Enrique Romero Clavijo las cuales se hará la liquidación incidental». En estos casos, se deberá liquidar mediante incidente que promueve el actor dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, si fuere el caso.

Vencido este plazo, caducará el derecho y se rechazará de plano la liquidación extemporánea. 16. Esta forma de condena es utilizada, en su mayoría, por la Sección Tercera de esta corporación cuando, a pesar de que se acreditan el daño y los perjuicios, en el proceso no reposan todas las pruebas documentales que permitan establecer las sumas exactas.

Un ejemplo claro de esta es la condena que se impone al Estado por el daño antijurídico con ocasión de la aspersión aérea de glifosato6 u otra acción que cause la pérdida de cultivos; en estos casos, no se determina el monto a pagar por concepto de lucro cesante, sino que se indican los parámetros que se deben atender para establecer la cuantía, tales como la edad del cultivo, los gastos propios de su mantenimiento [fungicidas, plaguicidas, mano de obra], las cosechas, entre otros. 17.

De ese modo, es en el trámite incidental que la parte demandante deberá demostrar cada uno de los conceptos establecidos en la sentencia y, la decisión que el juez adopte hará parte de aquella con el fin de que, a través de la acción ejecutiva, se pueda cobrar coercitivamente la obligación en caso de incumplimiento. 18. La segunda, contrario a lo anterior, no requiere un trámite incidental posterior a la sentencia, puesto que, la obligación impuesta en la sentencia es determinada o determinable. 19.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 26 de septiembre de 19977, señaló que: «Las condenas se pronuncian in genere o se dictan en concreto. Las primeras obedecen al hecho de que en el proceso, aunque aparece acreditada la existencia del perjuicio o daño, no se halla probada la cuantía o monto de la indemnización correspondiente.

En este tipo de condenas se da una insuficiencia probatoria sobre el último extremo, que deberá suplirse durante el trámite posterior. Las condenas en concreto pueden asumir dos formas, igualmente válidas, así: a) La sentencia fija un monto determinado por concepto de perjuicios; por ejemplo, la condena a pagar $ 1’000.000,oo; y b) la sentencia no fija suma determinada, pero la hace determinable, bien porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determinación, de tal manera que 6 Sentencia proferida por la Sección Tercera el 14 de julio de 2023, radicado 68001-23-31-000- 2009-00064-01 (54752). 7 Radicado 369 7 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05344-01 (5228-2023) Demandante: Jairo Enrique Romero Clavijo su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate probatorio para el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están fijados en la Ley, tal como sucede con los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por un funcionario o empleado público durante el tiempo que estuvo por fuera del servicio.

En otras palabras, la Administración cumple las sentencias, las ejecuta dice la norma (artículo 176 del C.C.A.), una vez estén ejecutoriadas (artículo 174 ibídem). Pero ese cumplimiento se entiende solo cuando contengan una condena en concreto, en las dos hipótesis explicadas; o cuando se haya cumplido el procedimiento de liquidación y el auto correspondiente esté ejecutoriado (Condena in genere).

En estos eventos, como lo dispone el mismo código administrativo, la administración deberá adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento y es aquí donde la administración para acatar la sentencia deberá hacer las operaciones aritméticas, aplicando los factores que no requieren prueba por ser de orden legal, para determinar la cuantía de la indemnización. En materia laboral no procede, en principio, la condena “in abstracto”, toda vez que en la Ley y en los reglamentos están dados los elementos para su liquidación. Sería procedimiento inútil, dilatorio e ilegal que tuviera que hacerse condena “in genere”, para luego, por una liquidación incidental dentro del proceso mismo, determinar el valor de una condena por salarios y prestaciones y demás derechos sociales, cuando estos presupuestos están de forzosa e ineludiblemente señalados por la Ley» (sic) 20.

Este criterio ha sido adoptado por esta Sección8 en asuntos de contornos similares al analizado en esta ocasión, en los que se ha indicado que aunque la providencia no fijara una suma determinada de dinero, una cantidad líquida expresada en una cifra numérica precisa, aquella resultaba determinable, sin necesidad de un debate probatorio para tal fin porque los elementos para la definición de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por el empleado público están fijados por la ley, los reglamentos, el material probatorio obrante en el expediente o en la entidad9; en este asunto, la sentencia llegó a la conclusión de que al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales de carácter legal que devengaba un empleado de planta del Ministerio de Transporte, las que se debían liquidar con base en sus honorarios comoquiera que se acreditó que no existía el cargo que desempeño en la entidad. 21.

Así pues, aunque en la sentencia que resuelva un conflicto laboral no se indique de manera expresa el monto de la suma adeudada por la entidad, lo cierto es que, para el cumplimiento de la obligación, la entidad deberá realizar las operaciones 8 Radicados: 68001-23-15-000-2000-01966-01 (2770-08); y 66001-23-31-000-2011-00293-02 (3313-17). 9 Radicado: 66001-23-31-000-2011-00124-02 (4212-17). 8 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05344-01 (5228-2023) Demandante: Jairo Enrique Romero Clavijo aritméticas a partir de las normas aplicables a la situación jurídica del acreedor, además, de las pruebas que reposen en el expediente y en la entidad10. 22.

En la sentencia del 8 de noviembre de 2024 se determinó que el Ministerio de Transporte debía reconocer a Jairo Enrique Romero Clavijo las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tenía derecho, para lo cual tendría como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por el tiempo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral. 23.

Con fundamento en el criterio adoptado por esta corporación y de acuerdo con las órdenes de la sentencia, se puede concluir que se emitió una condena en concreto, puesto que, la obligación del Ministerio de Transporte es determinable y liquidable con base en la ley, los reglamentos y en la información que reposa en la propia entidad, razón por la que no era aplicable el artículo 193 del CPACA.

En estos términos no hay ningún extremo de la litis pendiente de resolver, que implique adicionar la sentencia. 24. En consecuencia, no se accederá a la solicitud de adición formulada por la demandada, debido a que no se ajustó a los precisos términos del artículo 287 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de adición de la sentencia del 8 de noviembre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. 10 Sentencia del 30 de mayo de 2024, radicado 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05344-01 (5228-2023) Demandante: Jairo Enrique Romero Clavijo La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAG