CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Bogotá D.C, seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones formuladas en la demanda.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la doctora Martha Gutiérrez Vallejo actuando mediante apoderado judicial, formula demanda en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 16 de septiembre de 2016, tendiente a decretar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. DESAJMZR14-876 del 04 de septiembre de 2014 y la Resolución N.º 4922 de 14 de agosto de 2015, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Dentro del término de ley el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la anterior decisión adoptada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, de negar el reconocimiento y pago de la diferencia salarial que resulte de la reliquidación de sus pretensiones laborales sobre la base del 100% del salario básico; y el pago de la prima especial sin carácter salarial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) reajustar, reliquidar y pagar a la demandante las diferencias adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales enunciadas, con su correspondiente indexación, intereses de mora y sanciones, junto con la incidencia legal, desde 1989 a la fecha 10 de mayo de 2002, teniendo en cuenta que la denominada prima especial de servicios representa un incremento salarial y es factor salarial para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho como Juez de la República.
Como sustento fáctico de su reclamación señala que la parte demandante que se vulneran las resoluciones de cuya nulidad se demanda donde se desconoce el sentir o deseo del Legislador en darle una regulación específica a los Servidores Públicos vinculados a la Rama Judicial y con ello desconocen que la Constitución es norma de normas, señala que se debe respetar la dignidad Humana y dentro de los fines del Estado está el de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados a la Constitución donde la igualdad se torna en un Derecho Fundamental y aquí esta igualdad se refiere un tratamiento Especial que por sus funciones se les concedió a los funcionarios de la Rama Judicial, de las fuerzas armadas, del Ministerio Público y de los vinculados a la Fiscalía General de la Nación en interpretación de la disposición del inciso primero del Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en consonancia con los principios de favorabilidad e igualdad, como el derecho al trabajo y que a buena hora el Consejo de Estado..
Señalo que se evidencia una falsa motivación del acto administrativo en comento, toda vez que la motivación tiene que ser cierta, seria y válida y no incluir móviles falsos o carentes de realidad jurídica, como probatoria. En el evento que se debate, aunque se presenta motivación la misma no aborda el tema central de impugnación y de reclamación de los actos administrativos, y esto es, no discute ni siquiera, la vigencia o no, la extensión o no de los efectos de la sentencia de rectificación y unificación, ni siquiera se refieren a la sentencia del 29 de abril de 2014 que es el fundamento principal de la pretensión y que es la causa nueva para ello, en la respuesta de la primera petición solo manifiestan que no existe orden por el Nivel Central y en la respuesta de la segunda petición, replican que no estamos frente a un título constitutivo de gasto, que no pueden cambiar el sistema salarial, que a ellos no corresponde, etc.
Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contesta la demanda oportunamente mediante escrito radicado 19 de septiembre de 2018, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al indicar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Propuso como excepciones de mérito, (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; señalando que es el Congreso el encargado de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos acorde con lo previsto en la Constitución, quien autorizó al Gobierno Nacional mediante la Ley 4° de 1992 para que se fije tal régimen a los empleados de la Rama Judicial, entre otros, por lo que su representada no toma parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia, al cumplir una función ejecutora, por lo que la demandada no está llamada a ejercer la defensa de legalidad del Decreto demandado, (ii) imperio de la ley; aduce que su representada está obligada al cumplimiento de la ley y hacerlo de manera diferente implicaría incurrir en un delito, (iii) prescripción trienal; afirma que operó tal fenómeno prescriptivo frente a los derechos laborales reclamados por la demandante, (iv) cobro de lo no debido; enuncia que la demandante pretende el pago de una suma de dinero que no se debe, y (v) la innominada, prevista en el artículo 164 del C.C.A. Continuo su argumentación señalando que en la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, se declaró la nulidad de los artículos de los decretos anuales de salarios de la Rama Judicial de los años 1993 a 2007, que dispusieron que el 30 % de la asignación básica de los cargos allí enlistados, se consideraba como prima sin carácter salarial, significando que el contenido del artículo 14 de la Ley 4° de 1992 permanece incólume, frente a que la prima especial no constituye factor de salario.
Señaló que frente a los efectos vinculantes del fallo citado, la Administración judicial procedió a calcular el monto de las obligaciones que se pudieran derivar de su cumplimiento y requirió a los organismos competentes instrucciones para acatarla, como al Ministerio de Hacienda y al Departamento Administrativo de la Función Pública, quienes respondieron en su oportunidad, indicando los efectos de una sentencia de nulidad, que el gasto debe contar con un título constitutivo de gasto, y que el fallo del 29 de abril de 2014, es el resultado del medio de control de simple nulidad, cuyo objeto es la protección del interés general y del orden jurídico abstracto, por lo que no puede imponer condenas pecuniarias, entre otras apreciaciones.
Todo ello para concluir que, el tan mencionado fallo del 29 de abril de 2014, no es un título constitutivo de gasto, lo que impide que pueda aplicarse al demandante, o modificar con fundamento en ella la manera como actualmente se liquida la prima especial, y que el Decreto 1003 de 2017 – disposiciones en materia salarial y prestacional para servidores públicos - se encuentra vigente con total presunción de legalidad, así como los decretos salariales de los años 2008 en adelante, los cuales se deben cumplir, por lo que no es viable acceder a las pretensiones de la demandante.
Enunció el contenido de los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, el 86 de la Ley 38 de 1989, el 16 de la Ley 224 de 1995, el artículo 72 de la Ley 270 de 1996, para afirmar que autorizar sin respaldo presupuestal el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que se reclaman, sería actuar por fuera del ámbito de su competencia y generaría a cargo de la entidad un detrimento fiscal acorde con lo previsto en la Ley de Presupuesto, además de que tal proceder estaría inmerso en implicaciones de tipo disciplinario.
Frente al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos resaltó lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 y el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, así como la sentencia C-447 de 1997 de la Corte Constitucional, para asegurar que la prima especial no tiene carácter salarial, y por lo tanto, dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.
Además, tal concepto fue restringido por la normatividad y jurisprudencia al indicarse que tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, quedando incólume la condición de no constituir factor de salario para la liquidación y pago de prestaciones sociales. Reiteró que, en el fallo del 29 de abril de 2014, se decretó únicamente la nulidad de los artículos que en los decretos de los salarios de la Rama Judicial de los años 1996 a 2007 establecieron que se considera como prima sin carácter salarial el 30 % de la asignación básica de los cargos allí enlistados, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre disposiciones idénticas de los años posteriores, reunidas para los servidores del régimen de los acogidos al cual perteneció el apelante.
Manifestó que las sentencias citadas por la apoderada como fundamento de la reclamación, son de acciones de nulidad y restablecimiento del Derecho, realizando apreciaciones frente a los efectos de ello, para señalar que acorde con lo expuesto por el Consejo de Estado, la regla general es que los efectos de esos fallos son ex tunc, pero sin desconocer o afectar las situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia, pues no se pueden desconocer los derechos surgidos y afirmados durante la vigencia de las normas declaradas nulas.
Además luego de transcribir algunas consideraciones de jurisprudencia en tal sentido, afirma que en términos resarcitorios los fallos proferidos en el trámite de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, solo surten efectos respecto de quienes promovieron las demandas y obtuvieron sentencia a su favor, por lo que no es procedente, como lo pretende la demandante, que la Administración Judicial pueda disponer con fundamento en los aludidos fallo el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de salarios, prestaciones sociales y prima especial.
Resaltó que su representada no desconoce el deber que le impone la Ley 1437 de 2011, respecto a aplicar de manera uniforme las disposiciones legales y la jurisprudencia a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, teniendo en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial, pero los fallos referidos por la apoderada no son de tal dimensión, además que a la fecha de la contestación de la demanda no se han dado estos fallos unificadores sobre el tema objeto de esta reclamación. Finalmente manifiesta que la Rama Judicial canceló a los funcionarios, en su condición de Jueces de la República, por los tiempos de servicio comprendidos del 01 de enero de 1993 y hasta el 04 de marzo de 2013, la remuneración y prestaciones sociales de acuerdo a la normatividad vigente en cada anualidad, y pese a que tales normas desde el año 1993 al 2007 fueron declaradas nulas en los apartes concernientes a la prima especial mensual del 30 %, en fallo de nulidad simple, del año 2008 a la fecha de la contestación de la demanda siguen vigentes, por lo que las pretensiones son inviables, e implicaría que la Administración Judicial desacate el ordenamiento legal vigente, con las repercusiones penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva, razón por la que se debe negar las pretensiones de la demanda..
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia del 8 de mayo de 2019 decidió, el asunto en primera instancia, en los siguientes términos Declarar improbadas las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo debido y prescripción trienal” formuladas por la demandada, Decretar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el oficio No. DESAJMZR14-876 del 04 de septiembre de 2014 y la Resolución N.º 4922 de 14 de 2015, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Condenar a la Rama Judicial a reconocer y pagar en favor de la señora Martha Gutiérrez Vallejo retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30 % de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70 % del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente al período comprendido entre el 4 de diciembre de 1989 y hasta 10 de marzo de 2002, debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos.
Además, dispuso, que se dará cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A., negó las demás pretensiones de la demanda, y no condenó en costas. Enfatizó en lo expuesto en decisión del 27 de junio de 2012, en la que se dijo “…la Corte ha sido enfática en señalar que el carácter salarial de la prima especial del 30 % sólo aplica para efectos de cotización de pensión…” y “…que la prima especial es una prestación social y además de ello que no tiene carácter salarial…”, para indicar que tales tesis jurisprudenciales fueron cambiando, hasta el punto de sostener que la prima especial del artículo 14 de la Ley 4° de 1992 es ni más ni menos que el 30 % del salario básico pero adicional al 100 % de este salario, tomando el principio de progresividad.
Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Actuando dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se nieguen las pretensiones. Inició su argumentación, resaltando la superación del tope de la remuneración que por todo concepto perciben los Jueces de la República, acorde con lo previsto en el decreto 1251 de 2009, trascribiendo el contenido de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la mencionada norma, para indicar que para dar cumplimiento a tal regla es necesario tener en cuenta lo descrito por la Ley 4° de 1992, en cuanto al tratamiento para determinar la remuneración de los magistrados de alta corte y por lo tanto se debe conocer la remuneración anual de los miembros del Congreso de la República, en atención a que el artículo 1° del Decreto 10 de 1993, estableció que la prima especial de servicios sería igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los Magistrados de altas cortes.
Acorde con ello, expuso que para realizar el cálculo de los ingresos que perciben mensual y anualmente los Jueces de la República, se deben tomar todos los ingresos laborales percibidos en el cargo durante el año, tanto del Magistrado como del Juez, ya que en el Decreto 1251 de 2009 no se habló de remuneración mensual, por lo que para determinar la diferencia de los ingresos anuales existentes entre el porcentaje 47,7, 43 y 34, 7, según el caso, del 70 % de lo que por todo concepto perciben anualmente los Magistrados de las altas cortes, se tomó la remuneración mensual establecida en el Decreto 723 de 2009, para los Jueces y multiplica por 12 meses del año, y adicionalmente se liquidan las primas y prestaciones sociales a que tiene derecho, y para finalizar, se suman todos los emolumentos salariales y prestacionales obteniendo el total de los ingresos anuales de cada uno de los funcionarios citados, y bajo esos parámetros se liquida y se paga la remuneración que perciben los Jueces, bajo el entendido que los decretos anuales que han fijado las escalas salariales, han previsto un monto global, que comprende el 70 % del sueldo y el 30 % de la prima especial, la cual no tiene carácter salarial.
Con base en esto, manifiesta que acceder al pago adicional del 30 % de la retribución consagrada anualmente, implica que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 de 2009. Frente a la prescripción precisó que la providencia que aplica el a-quo por inconstitucionalidad es constitutiva de derecho, pero en el presente caso no se trata de la inconstitucionalidad general de una norma, sino de una con efectos inter partes y de la nulidad de un acto en concreto expedido sobre el asunto.
Señaló que el Código Sustantivo del Trabajo establece en el artículo 488 el término de prescripción, el cual debe ser interpretado en armonía con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que se refiere específicamente a la prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos, los que se extinguen pasados tres años, que se cuentan a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Trascribe algunos apartes de los fallos proferidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para concluir que la prescripción es la sanción para el servidor que no acude ante el Estado para reclamar los derechos de los que considera ser titular y respecto de los cuales la Administración no ha hecho su respectivo reconocimiento en los términos previstos en la ley.
Por lo tanto, la omisión de reclamo sancionada, se ocasiona transcurridos tres años después de hacer exigible el derecho, por lo que de considerarse que a la parte actora le asiste derecho en cuanto a la forma de liquidación de la prima especial, debe aplicarse la prescripción trienal desde el 4 de abril de 2011 hacia atrás. Audiencia De Conciliación El día 15 de julio de 2019 se realizó la audiencia pública para tal fin, la cual se declaró fallida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestiones previas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponde.. Problema Jurídico Conforme con los antecedentes del caso, se considera que la presente controversia se contrae a establecer si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario, de modo que sea procedente el reconocimiento y pago de las diferencias generadas, con indicación clara de los periodos a los que se tiene derecho y que no se encuentra prescritos; o determinar si la mencionada prima no constituye una adición, sino que hace parte de la remuneración básica mensual, y en ese sentido, deberían ser desestimadas las pretensiones de la demanda.
Resuelto el problema jurídico, corresponde determinar cómo se debe proceder frente al fallo dictado en primera instancia. Fundamentos de la decisión Dado que la controversia aquí planteada ya ha sido decantada por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación, la decisión del presente asunto se fundamentará en lo allí resuelto para precisar el alcance de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y resolver las divergencias de interpretación y aplicación de las normas que lo prevén; y seguidamente se procederá a efectuar la confrontación de los supuestos fácticos de la demanda con los postulados del fallo de unificación que haga procedente la resolución idéntica del caso.
La sentencia de unificación sobre la prima especial Como se anunció, en este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en proceso con radicación No. 41001233300020160004102 (N. I. 2204-2018), proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consignadas en el numeral primero de la parte resolutiva, a saber 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Con posterioridad, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Néstor Raúl Correa Henao, en sentencia del 4 de febrero de 2020, dictada dentro del expediente N° 73000123331000201100621-02, precisó sobre el tema de los efectos de la decisión de unificación y los términos de prescripción, lo siguiente: “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.
Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”.
De acuerdo con las reglas antes referenciadas y el alcance de los términos de prescripción se procederá a resolver el caso del demandante. La representación gráfica de la interpretación sobre la prima especial Con carácter didáctico, se presentan los siguientes dos cuadros que permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro representa el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a saber Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado que la doctora Martha Gutiérrez Vallejo: Se vinculo a la Rama Judicial desde el 4 de diciembre de 1989 hasta el 10 de marzo de 2002.
Desde el año 2007, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha venido liquidando y pagando a la actora el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%. Que el día 19 de agosto de 2014, según se lee en el expediente, solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.
Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través del acto administrativo No. DESAJMZR14-876 del 04 de septiembre de 2014 y confirmado mediante Resolución N.º 4922 de 14 de agosto de 2015. Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces, el 2 de septiembre de 2019.
De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Segundo, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. En ese sentido, la sentencia de primera instancia que accede a tales peticiones será confirmada.
Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a lo expuesto, se advierte que la parte demandante interrumpió la prescripción de los derechos laborales el día 19 de agosto de 2014, pero pudo reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del momento en que se hizo exigible este derecho, es decir, a partir del 07 de enero de 1993 con la expedición del decreto 57 de 1993 y de ahí en adelante, en virtud a que esta norma reglamentó la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, donde reconoció a los Jueces de la República, magistrados de tribunal y magistrados auxiliares la Prima Especial de Servicios en un 30%, como se ha ilustrado en esta providencia, motivo por el cual se deberá dar aplicación al decreto 3135 de 1968, reformado por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” En estricta aplicación a la normatividad citada y vistas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la actora interrumpió el fenómeno de la prescripción trienal ante la entidad demandada el día 19 de agosto de 2014, por tanto, se permitiría retrotraer por tres años el derecho a cobrar sus prestaciones sociales reclamadas; es decir, a partir el día 19 de agosto de 2011, pero como en el caso bajo estudio la actora se retiró del servicio el día 10 de marzo de 2002 por tanto, dirá esta sala, que se aplicará de manera irrestricta la prescripción extintiva de los derechos reclamados por superar allende los términos de prescripción. Por otro lado, es menester precisar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia impugnada que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su ligar se declarará probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por el actor, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 8 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la doctora MARTHA GUTIÉRREZ VALLEJO en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y en su lugar se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda por encontrarse probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por la demandante con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.