Micelio
11001031500020250547700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-02

Radicación interna: 8627 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Elizabeth Esther Caviedes Saenz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05477-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05477-00 Demandante: ELIZABETH ESTHER CAVIEDES SÁENZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Derecho fundamental de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 31 de julio de 2025, la señora Elizabeth Esther Caviedes Sáenz, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición. Consideró vulnerada tal garantía constitucional porque la autoridad judicial accionada no ha dado respuesta de fondo a su solicitud del 31 de julio de 2025, radicada a través del Sistema de Gestión Judicial Samai, al interior del incidente de liquidación de perjuicios adelantado en el proceso de reparación directa 25000-23- 26-000-1997-05432-01. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones: - Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. - Se tutele mi derecho fundamental de petición. Demandante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05477-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Como consecuencia, se ordene a FISCALÍA GENERAL DE LA NACION1 [TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A], que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. 1.3.

Hechos La solicitud de la señora Elizabeth Esther Caviedes Sáenz se sustenta en que, en el incidente de liquidación de perjuicios adelantado en el proceso de reparación directa 25000-23-26-000- 1997-05432-01, presentó una petición el 31 de julio de 2025, la cual no ha sido contestada, de fondo, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 1.4.

Sustento de la vulneración La accionante considera que la falta de respuesta advertida trasgrede los artículos 23 y 86 de la Constitución Política; 6 del C.C.A.; y 1 del Decreto 2150 de 1995, el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y la Ley 1755 de 2015. 1.5. Trámite y contestación Mediante auto del 4 de septiembre de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en calidad de demandados.

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A explicó que como la solicitud de la señora Elizabeth Esther Caviedes Sáenz es confusa y ajena al incidente de liquidación de perjuicios que adelanta al interior del radicado 25000-23-26-000-1997-05432-01, es pertinente mostrar el siguiente contexto: Explicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, revocó el fallo del 19 de septiembre 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que había denegado las pretensiones para, en su lugar, declarar al Distrito Capital de Bogotá responsable de los perjuicios materiales causados a los demandantes, entre los que se encontraba la señora Elizabeth Esther Caviedes Sáenz, los cuales debían ser liquidados en un trámite incidental.

Todo en el marco de un medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-26-000-1997- 05432-00/01. 1 Una lectura integral del escrito inicial de este mecanismo permite inferir que se incurrió en un error al mencionar la Fiscalía General de la Nación y que lo que se pretende es la respuesta de una petición, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Demandante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05477-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que, por proveídos del 13 de diciembre de 2017 y 11 de octubre de 2023, liquidó los perjuicios materiales en $9.617.783.423, suma que deberá ser pagada por el Distrito Capital de Bogotá, en proporciones iguales, a cada uno de los demandantes, en el monto de $274.793.812.

Precisó que la señora Caviedes Sáenz venía actuando en (i) el proceso de reparación directa, a través del apoderado José David Rojas Rodríguez y (ii) en el incidente de liquidación de perjuicios, con el abogado José Efraín Castellanos Hernández, a partir del 25 de julio de 2025. Indicó que las señoras Flor María Guerrero Rodríguez y Elizabeth Esther Caviedes Sáenz, por conducto del apoderado, solicitaron al tribunal que se pronunciara respecto de unos contratos de cesión de derechos efectuados, a su favor, por otros beneficiarios de la sentencia del 28 de mayo de 2015.

Destacó que la abogada Mónica Esther Sandoval Orozco, apoderada de algunos de los demandantes en el medio de control de reparación directa 25000-23-26-000- 1997-05432-00/01, en escrito de 5 de noviembre de 2024, se opuso a la cesión de derechos en favor de las señoras Flor María Guerrero Rodríguez y Elizabeth Esther Caviedes, por la posible configuración de los delitos de estafa y fraude procesal, situación que, según ella, fue denunciada en la Fiscalía General de la Nación, con radicado 20245980109132.

Aseveró que, por proveído del 17 de marzo de 2025, manifestó que, al encontrarse ante un proceso terminado, carecía de competencia para pronunciarse sobre la cesión de unos créditos en la medida en que son negocios jurídicos celebrados entre particulares; sin embargo, compulsó copias para que las autoridades adelanten las investigaciones que correspondan.

Puntualizó que la señora Elizabeth Esther Caviedes Sáenz radicó directamente una petición el 31 de julio de 2025 en el Sistema de Gestión Judicial Samai, en el que de forma confusa hizo alusión (i) al memorial presentado por la abogada Mónica Esther Sandoval Orozco, (ii) a la actuaciones adelantadas ante la Fiscalía General de la Nación con miras a obtener información de la denuncia con radicado 20245980109132, y (iii) a una acción de tutela que promovió ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la que se le amparó el derecho de petición, así: Me pronuncio al Memorial del 05 de noviembre de 2024.

Interpuesto ante este Honorable Tribunal Administrativo Contencioso, de parte de la Abogada Mónica Esther Sandoval Orozco CC. 32.861.354 de Soledad (Atl.) T.P. No. 197510 del C.S de la J. (cursa en su contra queja disciplinaria) […] En base a dicho señalamiento realizado por parte de la Abogada Sandoval, mi apoderada judicial realizo la radicación de un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación el día 23 de mayo de 2025 en el cual solicito específicamente la siguiente documentación: “Mediante el siguiente Derecho de Petición ART 23 CPC, Solicito información acerca de un señalamiento emitido por parte de una aboga MONICA ESTHER SANDOVAL OROZCO, en calidad de apoderada de unos demandantes expuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso No. 25000232600019970543201 en el cual cita el siguiente número de RADICADO No. 20245980109132, Dada su Demandante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05477-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 naturaleza solicito expresamente copia de la denuncia al ser la enunciada según lo que informa dicha abogada, y con ello solicito saber en qué estado se encuentra, invoco el derecho a la defensa del ART 29 CPC, como también solicito la respectiva copia a la Sr. Flor María Guerrero Rodríguez.” […] Ante dicho derecho de petición por parte de la Fiscalía General de la Nación no se recibió NINGUNA RESPUESTA DENTRO DE LOS TERMINOS DADOS (15 DIAS HABILES).

Por ende, la Sr. Elizabeth Esther Caviedes Sáenz procedió a instaurar en defensa a su derecho fundamental ART 23 C. P. C. La tutela reglamentada en la misma […]. En base a la documentación allegada por las partes: accionantes y accionados el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ D.C. en cabeza de la Sra. Juez NIDIA ANGELICA CARRERO TORRES el día 11 de julio del año en curso (2025) profiere un fallo en el cual reconoce la vulneración clara y evidente al derecho fundamental el cual fue vulnerado por parte de la Fiscalía General de la Nación ya que no contesto ni allego la contestación pertinente acerca de lo solicitado por parte de mi apoderada la Sra. Elizabeth Esther Caviedes Sáenz.

Fallo que no se encuentra acatado a la fecha [….]. Que en concordancia con el silencio administrativo dado por parte de la Fiscalía General de la Nación al no acatar el fallo de tutela obtenido y por la contestación [que dio este ente en sede de tutela]. En donde claramente se evidencia: “1. se estableció que a este despacho le asignaron el día 4 de junio de 2025 la noticia criminal identifica con el CUI. 110016000050202534919, en el que usted actúa como denunciante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otras entidades estatales.

Esta actuación se encuentra en etapa de indagación. Para mayor ilustración se adjunta copia de la respectiva denuncia. 2. Lo anterior es elemental porque en el caso que conoce este despacho usted actúa como denunciante, y en el que refiriere la tutela y su derecho de petición usted al parecer es denunciada.” Fiscalía General de la Nación de Julio de 2025.” Enfatizó que las solicitudes que se efectuaron en este escrito no procuran una actuación o impulso propio del trámite incidental, sino que parecieran del resorte de otra entidad.

Evidenció que, en todo caso, atendió la petición del 31 de julio de 2025, mediante proveído del 12 de septiembre del 2025, en el que puso de presente (i) la existencia de otra petición, la del 15 de agosto de 2025, (ii) que las solicitudes que se eleven al interior del proceso deben presentarse a través de un apoderado, y (iii) la complejidad del escrito, por cuanto es confuso y no propende pronunciamiento alguno que deba adoptarse dentro del trámite incidental, «sino que se dirige al parecer a una actuación que se adelanta ante la Fiscalía».

Adujo que, por lo anterior, no ha incurrido en la vulneración que alega la señora Caviedes Sáenz. Finalmente, advirtió que en la actuación «se han interpuesto 8 acciones de tutela, que en lugar de facilitar al Despacho la adopción de las decisiones al interior del citado proceso, han requerido el pronunciamiento en cada una de ellas, por lo que, estimo necesario precisar que no es de recibo acudir a la acción de tutela, en casos como el presente, en el que se impetra la vulneración del derecho de petición de la actora, ante una solicitud confusa que no se relaciona con la actuación procesal y que al parecer corresponde a otra autoridad pronunciarse».

Demandante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05477-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa Tal como lo mencionó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en el trámite que adelanta se han presentado varias acciones de tutela, las cuales en el Sistema de Gestión Judicial Samai se pudieron identificar, con los siguientes radicados: (i) 11001-40-03-055-2025-00008-00, Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz [en la que se solicita que se deje sin efecto la resolución expedida por la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe que busca dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso 25000-23-26-000- 1997-05432-01];

(ii) 11001-03-15-000-2025-00118-00, Consejo de Estado, Sección Segunda, accionante: Hernando Munévar Caballero; (iii) 11001-03-15-000-2025- 00186-00, Consejo de Estado, Sección Segunda, accionante: Jaime Herrera Munévar; (iv) 11001-03-15-000-2025-01018-00, Consejo de Estado, Sección Tercera, accionante: Flor María Guerrero; (v) 11001-40-03-004-2025-00324-00, Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, accionante: Jorge Alberto Munévar;

(vi) 11001- 03-15-000-2025-01965-00, Consejo de Estado, Sección Tercera, accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz [ en la que pide que se revoque el auto No. 1 del 17 de marzo de 2025, en la que se adoptaron decisiones respecto de las cesiones de crédito]; (vii) 11001-03-15-000-2025-04361-00 Consejo de Estado, Sección Quinta, accionante: Jorge Alberto Munévar;

(viii) 11001-03-15-000-2025- 05422-00, Consejo de Estado, Sección Tercera, accionante: Luis Munévar; (ix) 11001-22-05-000-2025-01058-01, Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, accionante: Ana Victoria Munévar; y (x) 11001-03-15-000-2025-05477-00, Consejo de Estado, Sección Quinta, accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz [en la que se busca que se ampare el derecho de petición, por la falta de respuesta de la petición del 31 de julio de 2025].

Ahora, los tres radicados que se destacaron por tener como accionantes a la señora Elizabeth Esther Caviedes Sáenz no se originan en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, con lo cual se descarta el fenómeno de la temeridad. 2.3. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció el derecho fundamental de invocado, al no dar respuesta a la petición del 31 de julio de 2025, radicada a través del Sistema de Gestión Judicial Samai, al interior del incidente de liquidación de perjuicios adelantado en el proceso de reparación directa 25000-23-26-000-1997-05432-01.

Demandante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05477-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) derecho de petición; (iii) derecho de petición ante las autoridades judiciales y (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º de la misma norma, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.

Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: (i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber;

(ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; (iii) mantener coherencia con lo solicitado; (iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente (v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.6. Derecho de petición ante las autoridades judiciales La Corte Constitucional ha precisado que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,2 también lo es que el funcionario «que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo 2 Sentencia T-215A de 2011.

Demandante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05477-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio.»3 En este sentido, dicha Corporación ha sostenido que el derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) las que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,4 en especial, de la Ley 1755 de 20155.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia6. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición7.

Finalmente, la Corte Constitucional ha enfatizado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho8. 2.7. Caso concreto La señora Elizabeth Esther Caviedes Sáenz consideró que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al no dar respuesta a la solicitud del 31 de julio de 2025.

En primer lugar, resulta pertinente señalar que, si bien es cierto que la aludida petición fue radicada a través del Sistema de Gestión Judicial Samai, al interior del radicado 25000-23-26-000-1997-05432-01, también lo es que el objeto de la misma no recae sobre aspectos que, de fondo, involucren el incidente de liquidación de perjuicios que se adelanta en ese expediente.

En efecto, la señora Elizabeth Esther Caviedes Sáenz, en su escrito de 31 de julio 3 Sentencia T-344 de 1995. 4 Ver entre otras, sentencias T-311 de 2013, T-267 de 2017 y T-2015A de 2013. 5 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 6 En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000, T-178 de 2000, T-007 de 1999 y T-604 de 1995.

En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-006 de 1992, T-173 de 1993 y T-268 de 1996. 7 Sentencia T-215A de 2011. 8 Sentencia T-267 de 2017. Demandante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05477-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de 2025, hizo alusión a una controversia con la apoderada de algunos de los demandantes en el proceso de reparación directa 25000-23-26-000-1997-05432- 01, la abogada Mónica Esther Sandoval Orozco, en relación con unas cesiones de crédito y que se ha llevado al ámbito de la Fiscalía General de la Nación a través de denuncias mutuas.

Además, presentó unas solicitudes confusas que resultan ajenas a la cuantificación de perjuicios que aún se persigue en el incidente que adelanta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, tal como pasa a mostrarse: SOLICITUDES 1. Se allegue el expediente en donde la Abogada Mónica Esther Sandoval Orozco intervino y realizó la radicación de memoriales. 2.

Se investigue la presunta y/o se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación la comisión del delito de EXTORSION (Art 244), CONCIERTO PARA DELINQUIR (Art 340), FALSA DENUNCIA (Art 435). por parte de la Sra. Abogada Mónica Esther Sandoval Orozco CC. 32.861.354 de Soledad (Atl.) T.P. No. 197510 del C.S de la J. 3. Se deje la constancia del presente memorial como prueba ante denuncia y responsabilidades civiles por las afectaciones dadas que se instauren contra de dicha abogada (Abogada Mónica Esther Sandoval Orozco CC. 32.861.354 de Soledad (Atl.) T.P. No. 197510 del C.S de la J.) el proceso de reparación directa No. 25000232600019970543201 4.

Téngase presente que en el transcurso de los siguientes días se instaurara una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos mencionados anteriormente y los que sean necesarios en contra de la Sra. Sra. Abogada Mónica Esther Sandoval Orozco CC. 32.861.354 de Soledad (Atl.) T.P. No. 197510 del C.S de la J. De ahí que el tribunal accionado consideró la petición del 31 de julio de 2025 ajena al incidente que se tramita al interior del radicado 25000-23-26-000-1997-05432-01, en la medida en que no propicia ni impulsa un pronunciamiento propio de esa actuación, máxime cuanto la señora Caviedes Sáenz la presentó directamente, esto es, sin su apoderado José Efraín Castellanos Hernández.

En todo caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en aras de atender, de algún modo, lo requerido por la accionante, emitió el proveído del 12 de septiembre de 2025, en el que puso de presente (i) la existencia de otra petición, la del 15 de agosto de 2025, (ii) que las solicitudes que se eleven al interior del proceso deben presentarse a través de un apoderado, y (iii) la complejidad del escrito de 31 de julio de esta anualidad, en la medida en que es confuso y no propende pronunciamiento alguno que deba adoptarse dentro del trámite incidental, «sino que se dirige al parecer a una actuación que se adelanta ante la Fiscalía».

Sin embargo, dentro del marco de su competencia, se pronunció respecto de cada uno de los requerimientos de la actora, así: Respecto a lo señalado en el numeral primero de la solicitud, al perecer se relaciona con una petición probatoria – en el sentido de oficiar a la fiscalía para que se allegue el expediente en el que cursa la denuncia presentada por la abogada Mónica Esther Sandoval Orozco - respecto a tal petición se precisa a la peticionaria que deberá elevarse a través de apoderado dentro de las Demandante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05477-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 oportunidades probatorias en el trámite incidental.

En lo tocante a lo peticionado en el numeral segundo, se precisa la peticionaria que pude acudir directamente a formular denuncia ante la Fiscalía por la presunta comisión de hechos punibles de los cuales conozca su materialización y los posibles responsables. Respecto a lo indicado en el numeral tercero, se le indica que no se trata de una petición, sino de una eventual constancia efectuada por quien suscribe el escrito, y finalmente, en lo tocante a lo indicado en el numeral cuarto se acota a la solicitante que se trata del anuncio de una actuación que surtirá la peticionaria en otras instancias judiciales, por lo tanto, no es dable pronunciamiento alguno al respecto.

En todo caso, si lo pretendido en la petición es la expedición de copias de la actuación dentro del trámite incidental, debe decirse que en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso, se trata de un trámite netamente secretarial que puede adelantar directamente, dada su calidad de demandante y beneficiaria de las sentencias proferidas al interior del expediente 25000-23- 26-000-1997 05432-01, incluso de manera verbal ante la secretaria respectiva, sin que deba mediar providencia alguna a efectos de autorizar la expedición de las mismas.

Ahora, frente a la petición radicada el 15 de agosto de 2025 se advierte que hace alusión a la denuncia penal que se indica haber radicado contra el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, sin que en estricto sentido corresponda a solicitud alguna dentro del trámite procesal 25000-23-26-000-1997-05432-01. Adicionalmente, si bien solicita que se le reconozca como víctima de la Alcaldía de Bogotá y del doctor Luis Alfredo Caviedes Pastor, lo anterior escapa de la esfera de competencia de este Despacho, en tanto no se dirige a un trámite administrativo que deba adelantarse a instancias de este Despacho, ni mucho menos una solicitud dirigida al presente proceso, que en todo caso deben impetrarse a través de apoderado judicial.

Finalmente, si bien aduce acudir a los medios de comunicación para poner de presente lo actuado por el doctor Luis Alfredo Caviedes Pastor, se dirá que frente a las actuaciones que adelante la demandante a motu propio, este Despacho no tiene injerencia, por lo que carece de obligación de emitir pronunciamiento alguno sobre las mismas.

En esos términos este Despacho se pronuncia respecto de las peticiones radicadas por la demandante Elizabeth Esther Caviedes Sáenz el 31 de julio y 15 de agosto de 2025, conminándola a que se abstenga de radicar peticiones a nombre propio y en lo sucesivo, dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 que reza “Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito”.

Esta decisión, en los términos de la referida providencia, se comunicó a la señora Elizabeth Esther Caviedes Sáenz, a través de su apoderado y al correo electrónico que ella registró, así: Demandante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05477-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Bajo este contexto, la Sala advierte que lo pretendido por la accionante era precisamente que se le diera respuesta a la petición del 31 de julio de 2025 y, comoquiera que ello se dio con el proveído del 12 de septiembre de esta anualidad, durante el presente trámite procesal, dado que la acción de la referencia se radicó el 2 de septiembre de 2025, el mismo carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la tutela fue disipado.

La Corte Constitucional explicó que la terminación del proceso de tutela por carencia de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta Demandante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05477-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 innecesaria la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.

Además, puntualizó que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto señaló: […] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…).9 En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».10 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

Sobre el particular, la citada Corporación indicó que «[…] el hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío […]».11 De modo que, en el caso en estudio se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto a los derechos fundamentales de la accionante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la parte accionada. 9 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 10 Sentencia T-030 de 2017. 11 Sentencia SU-522 de 2019.

Demandante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05477-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Elizabeth Esther Caviedes Sáenz.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»