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23001233300020230016401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-20

Radicación interna: 705 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Karen Daianna Florez Suarez, Marizel Perez Lara, Alex Armando Peñata Vargas, Ferney Edinson Benavides Cuellar·Demandado: William Esteban Cavadia Hernandez

Demandantes: Ferney Edison Benavides y otros Demandado: William Esteban Cavadía Hernández Rad: 23001-23-33-000-2023-00164-01 (acumulado) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2023-00164-01 (Principal) 23001-23-33-000-2023-00026-00 Demandantes: FERNEY EDISON BENAVIDES CUELLAR, ALEX ARMANDO PEÑATA VARGAS, KAREN DAINNA FLÓREZ SUÁREZ Y MARIZEL PÉREZ LARA Demandado: WILLIAM ESTEBAN CAVADÍA HERNÁNDEZ – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN PELAYO (CÓRDOBA) PERIODO 2024-2027 Tema: Recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de una prueba AUTO Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora Marizel Pérez Lara, a través de su apoderado, como parte demandante contra el auto del 28 de agosto de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la incorporación de un dictamen pericial realizado en virtud de unos videos aportados con la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Los señores Ferney Edison Benavides Cuellar, Alex Armando Peñata Vargas, Karen Dainna Flórez Suárez y Marizel Pérez Lara, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron dos demandas ante el Tribunal Administrativo de Córdoba con el fin de que se declarara la nulidad de la elección del señor William Esteban Cavadía Hernández como alcalde del Municipio de San Pelayo (Córdoba).

Demandantes: Ferney Edison Benavides y otros Demandado: William Esteban Cavadía Hernández Rad: 23001-23-33-000-2023-00164-01 (acumulado) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Como sustento de sus pretensiones, los demandantes afirmaron que el demandado incurrió en doble militancia por pertenecer simultáneamente a dos partidos políticos. 2.

Trámite judicial 3. Una vez admitidas y contestadas las demandadas correspondientes, el Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó su acumulación mediante auto del 23 de abril de 2024. 4. Después de realizado el sorteo del magistrado ponente, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 12 de junio de 2024.

En desarrollo de esa diligencia, al resolver sobre el decreto de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, la demandante Karen Dainna Flórez Suárez intervino y solicitó que se aclarara, si dentro de la decisión adoptada, se hizo referencia a los archivos fílmicos aportados con la demanda. 5. El magistrado sustanciador indicó que en los anexos de la demanda solo estaban unas fotografías, que no habían sido remitidos videos, sin embargo, la demandante advirtió que sí se aportaron con la demanda y reenvió el mensaje de datos mediante el cual radicó la demanda con el cual allegó los videos. 6.

Al existir duda sobre la debida presentación de la prueba, ya que esta no se encontraba en el expediente, y en virtud de las posibles consecuencias de saneamiento que pudieran ser necesarias, se suspende la diligencia. 7. El 17 de junio de 2024 se reanudó la audiencia e informó que, para esclarecer lo sucedido, ofició el día 13 del mismo mes y año a la Oficina Judicial de Reparto de Montería para que certificara si el correo enviado por la señora Karen Dainna Flórez Suárez contenía archivos fílmicos y si los mismos habían sido allegados a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba. 8.

Ante el requerimiento, la Oficina Judicial de Reparto certificó que el 16 de enero de 2024 se remitió la demanda y que el mensaje de datos sí contenía datos adjuntos, videos denominados evidencia 1, evidencia 2 y evidencia 3, todos en formato mp4. 9. Explicó que sí se aportaron en el correo original, pero que al no haber sido remitidos en debida forma a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba e incorporados al expediente digital, al momento de correr traslado de la demanda, no fueron enviados a los demandados, lo que implicaba que no habían podido hacer ningún pronunciamiento al respecto. 10.

En consecuencia, el magistrado sustanciador de primera instancia consideró que la irregularidad evidenciada era causal de nulidad por la indebida Demandantes: Ferney Edison Benavides y otros Demandado: William Esteban Cavadía Hernández Rad: 23001-23-33-000-2023-00164-01 (acumulado) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación del auto admisorio y, en virtud del artículo 137 del Código General del Proceso, la puso de presente a las partes para que alegaran la nulidad correspondiente y, en caso de no alegarse, quedaría saneada. 11.

El apoderado de la parte demandada sugiere que se incorpore la prueba al expediente pero que se le de traslado de los videos y se le otorgue el tiempo correspondiente para verificarlos. Propone que se le otorgue el mismo plazo que se concede para contestar la demanda. 12. Los demás sujetos demandados, esto es, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil precisaron que atenderían lo que el despacho decidiera. 13.

El magistrado ponente, en atención a la irregularidad evidenciada, dejó sin efectos el auto de pruebas que se había dictado el 12 de junio de 2024, el cual para ese momento no estaba ejecutoriado, corrió traslado a la parte demandada para que ejerciera su derecho de contradicción frente a los videos denominados evidencia 1, evidencia 2 y evidencia 3, por el término de 15 días. 14.

Expresamente se hizo referencia a que no se modificaban los hechos o pretensiones de las demandas y que, por tanto, el término otorgado era para la parte demandada se pronunciara frente a las pruebas mencionadas únicamente. 15. Durante el término de traslado, la parte demandada guardó silencio. 3. Auto recurrido 16. El Tribunal Administrativo de Córdoba, una vez vencido el plazo otorgado, fijó como fecha para continuar con la audiencia inicial el día 28 de agosto de 2024. 17.

El día y hora señalado, el magistrado ponente de primera instancia continuó con la diligencia y se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. Precisó que, en el término otorgado para pronunciarse sobre los videos allegados, la parte demandada, esto es, el señor William Esteban Cavadía Hernández, guardó silencio. 18.

Señaló que el 5 de julio de 2024, dentro del traslado otorgado para que la parte demandada se pronunciara sobre los videos allegados al proceso, el apoderado de la señora Marizel Pérez Lara, demandante en el proceso 2024- 00026-00, aportó un dictamen pericial que versaban sobre la autenticidad, integridad, disponibilidad y confidencialidad de estos.

Demandantes: Ferney Edison Benavides y otros Demandado: William Esteban Cavadía Hernández Rad: 23001-23-33-000-2023-00164-01 (acumulado) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. El instructor del proceso consideró que la prueba fue inoportuna porque no se aportó con la demanda, con su reforma o como oposición a las excepciones, esto es, en las oportunidades procesales correspondientes para que la parte demandante allegara pruebas de conformidad con el artículo 212 del CPACA. 20.

En consecuencia, se negó la incorporación del informe pericial allegado. 4. Recurso de reposición y en subsidio de apelación 21. El apoderado de la señora Marizel Pérez Lara, demandante en el proceso 2023-0026-00, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación e indicó que no estaba de acuerdo en que no se cumplía con los términos del artículo 212 del CPACA porque el dictamen pericial aportado sí fue oportuno. 22.

Sostuvo que, en atención a que se retrotrajo el proceso para la incorporación de los videos aportados al proceso, se contaba con el término para aportar más pruebas relacionadas con estos. 23. Expuso que el 212 del CPACA establece que una de las oportunidades para presentar pruebas era la contestación de la demanda y como el término de traslado concedido se asimiló a esa etapa procesal, la parte demandante también podía aportar prueba.

Esto, bajo el entendido que las oportunidades consagradas en la norma citada son para todos los intervinientes del proceso. 5. Auto que resuelve el recurso de reposición y concede la apelación 24. El magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba señaló que las partes sí pueden aportar dictámenes periciales, pero en las oportunidades procesales correspondientes, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 212 del CPACA. 25.

Explicó que no era procedente afirmar que se declaró la nulidad del proceso y se retrocedió en el tiempo toda la actuación de modo que no existió el traslado de la demanda y se revivieron todas las oportunidades para presentar pruebas, incluso la contemplada para reformar la demanda. 26. Precisó que el demandado, en virtud de la medida de saneamiento adoptada, guardó silencio y, por tanto, no otorgó otra oportunidad para que el demandante allegara nuevos medios de convicción en relación con los videos que fueron aportados por la parte demandante que ahora recurre. 27.

Indicó que las señoras Marizel Pérez Lara y Karen Dainna Flórez Suárez aportaron los videos al proceso, es decir, que conocían de estos antes y no aportaron el dictamen oportunamente. Demandantes: Ferney Edison Benavides y otros Demandado: William Esteban Cavadía Hernández Rad: 23001-23-33-000-2023-00164-01 (acumulado) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

En consecuencia, decidió no reponer la decisión de negar la incorporación del dictamen pericial allegado el 5 de julio de 2024 y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo por ser procedente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 29. El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual esta corporación conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos.

En consonancia, el artículo 243, numeral 7 de esa misma codificación, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue el decreto de una prueba es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el magistrado ponente, conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.

Oportunidad y trámite 30. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2961 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

(…). (Negrillas fuera de texto). 31. En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo mediante providencia del 28 de agosto de 2024, dictada en audiencia, notificada en estrados y el recurso fue interpuesto y sustentado en la misma diligencia, por 1 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.

Demandantes: Ferney Edison Benavides y otros Demandado: William Esteban Cavadía Hernández Rad: 23001-23-33-000-2023-00164-01 (acumulado) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que se considera que el mismo fue presentado oportunamente. 3. Problema jurídico 32.

Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de negar la incorporación del dictamen pericial allegado al proceso por una de las demandantes, el 5 de julio de 2024, cuando se corría el traslado a la parte demandada de los videos incorporados al expediente tardíamente al expediente para sanear el trámite judicial. 4.

Caso concreto 33. La apelación se dirige a controvertir la decisión de negar la incorporación del dictamen pericial allegado por la señora Marizel Pérez Lara, demandante, puesto que, en su opinión sentir, esta prueba sí fue aportada oportunamente. 34. El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las oportunidades probatorias en los siguientes términos:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. 35. En atención a la norma transcrita, las oportunidades que tiene la parte demandante para aportar pruebas son la demanda, su reforma y la oposición a las excepciones y la parte demandada podrá incorporar o solicitar pruebas en la contestación de la demanda, la contestación de la reforma de este acto procesal y las excepciones. 36.

Al descender al caso en estudio, como regla general, la oportunidad que las demandantes allegaran el dictamen pericial aportado era la demanda, su reforma y el memorial mediante el cual se opusieran a las excepciones propuestas por el Demandantes: Ferney Edison Benavides y otros Demandado: William Esteban Cavadía Hernández Rad: 23001-23-33-000-2023-00164-01 (acumulado) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado. 37.

Sin embargo, en este proceso, el dictamen pericial fue presentado el 5 de julio de 2024, dentro del trámite de la audiencia inicial, momento para el cual ya las etapas probatorias habían fenecido. 38. No desconoce el despacho que existió una irregularidad que afectaba el debido proceso de las partes, puesto que se profirió un auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes, sin que se tuvieran en cuenta los videos debidamente aportados con la demanda por las señoras Pérez Lara y Flórez Suárez. 39.

En atención a esta situación, el magistrado conductor del proceso, una vez puesta en consideración esa situación, verificó su oportunidad y mediante auto del 17 de junio de 2024 las consideró como debidamente aportadas al expediente y puso de presente la posible nulidad por la indebida notificación del auto admisorio, toda vez que no se remitió en debida forma la totalidad de los anexos allegados al proceso por la parte demandante para que el demandado ejerciera en debida forma el derecho de defensa. 40.

En el desarrollo de la audiencia advirtió que la nulidad era saneable si la parte afectada con la irregularidad no la alegaba, esto es, el señor William Esteban Cavadía Hernández, lo cual sucedió ya que su apoderado indicó que no interponía el incidente de nulidad, pero que necesitaba que se le corriera traslado de la prueba aportada para, si así lo consideraba, ejercer el derecho de contradicción. 41.

En virtud de lo anterior, el magistrado instructor dejó sin efectos el auto de pruebas proferido el 12 de junio de 2024 y ordenó correr traslado a la parte demandada de los videos, por el término de 15 días, plazo en el cual la parte demandada guardó silencio. 42. Con base en el recuento realizado, el despacho considera que la nulidad advertida fue saneada y el trámite judicial quedó incólume, por lo que las etapas procesales adelantadas antes del auto de pruebas dictado el 12 de junio de 2024 quedaron en firme y sin ninguna irregularidad que afectara su validez. 43.

En consecuencia, las oportunidades para allegar pruebas al proceso ya habían concluido, por lo que el dictamen pericial aportado por una de las demandantes el 5 de julio de 2024 es extemporáneo y no debía incorporarse como medio de convicción al proceso, por tanto, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba deberá ser confirmada.

Por lo expuesto el despacho Demandantes: Ferney Edison Benavides y otros Demandado: William Esteban Cavadía Hernández Rad: 23001-23-33-000-2023-00164-01 (acumulado) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto del 28 de agosto de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la incorporación del dictamen pericial allegado por la señora Marizel Pérez Lara, relacionado con los videos aportados por la parte demandante del proceso 23001-23-33-000-2023-00026-00, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.