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11001031500020240635800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-11-20

Radicación interna: 10224 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Sipcommb S.A.S. E.S.P.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Demandante: SIPCOMMB S.A.S. E.S.P Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06358-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06358-00 Demandante: SIPCOMMB S.A.S. E.S.P Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS.

Tema Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO – NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES 1.2. Solicitud de amparo El señor Diego Fernando Barreto Márquez en su calidad de representante legal de la sociedad SIPCOMMB S.A.S. E.S.P., inició acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de contradicción e igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 13 de julio de 2023 proferida por la autoridad accionada en el proceso de controversias contractuales con radicado 76001-33-33-016-2017- 00325-01. 1.2.

Solicitud de medida provisional Ruego al honorable Consejo de Estado, o el Juez Constitucional delegado para conocer de la presente acción, que se ordene al Tribunal Contencioso Demandante: SIPCOMMB S.A.S. E.S.P Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06358-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo del Valle y al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali, suspenda cualquier ejecución que se realice de la sentencia No. 100 del 13 de julio del 2023, hasta tanto no se emita el pronunciamiento de fondo dentro de la presente acción, pues las cuestiones discutidas tienen relevancia directa con la sentencia emitida.1 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la tutela presentada por la sociedad SIPCOMMB S.A.S. E.S.P., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela Para resolver el caso concreto, el Despacho debe tener en consideración el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. El juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente.

Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Caso concreto La parte accionante, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia del 13 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó la sentencia de primera instancia proferida en el proceso con radicado 76001-33-33-016-2017-00325-01 hasta tanto fuera resuelta esta acción Constitucional. 1 Índice 00002 Aplicativo SAMAI Demandante: SIPCOMMB S.A.S. E.S.P Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06358-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la actuación en concreto que, a juicio de la parte actora ocasiona la vulneración del derecho fundamental invocado.

Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental en razón a ella y, además, se debe advertir serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. No obstante, en el escrito de tutela, si bien se hace un relato de la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión a la providencia que revocó la decisión de primera instancia adoptada en el proceso con radicado 76001-33-33-016-2017-00325- 00, lo cierto es que hasta el momento este juez constitucional no cuenta con algún medio de convicción que le permita establecer que en efecto hubo una negligencia por parte de la autoridad judicial accionada que constituya una vulneración irreparable de los derechos alegados por la parte actora o la configuración de los defectos atribuidos a la providencia. En suma, el Despacho considera que, sin menoscabo de lo que se decida en el presente trámite, no se encuentran acreditados los presupuestos para el decreto de la medida provisional solicitada. 2.4.

Admisión de la demanda Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la sociedad SIPCOMMB S.A.S. E.S.P.

TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes Demandante: SIPCOMMB S.A.S. E.S.P Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06358-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CUARTO: VINCULAR en calidad de tercero con interés en los resultados del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 al Juzgado Dieciséis Oral Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali.

Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervenga en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectado con la decisión que se adopte.

QUINTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Dieciséis Oral Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, para que alleguen copia íntegra digital del proceso con radicado 76001-33-33-016-2017-00325- 00/01, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

SEXTO: ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales, que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

SÉPTIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

OCTAVO: REQUERIR a la Secretaría General de esta Corporación para que publique en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link ihttps://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx